Decisión nº 29-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoFraude Procesal

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.E.M.D.I. y L.I.M., titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 4.211.697 y V- 5.123.888, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada M.H.D.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.988.

PARTES DEMANDADAS: Abg. R.C.C., actuando por sus propios derechos, F.S.P. y K.D.R.F.D.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 2.107.948, V.- 11.493.831 y V.- 10.776.132, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

APODERADOS DE LOS DOS ULTIMAS PARTES DEMANDADAS: Abogados P.A.R.G., C.A.G.P., B.R.M. Y M.D.L.A.G.D.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.471, 78.598, 61.074 y 81.104 respectivamente.

MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL (INCIDENCIA).

Exp. N° 14.911-02

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia mediante denuncia de fraude procesal con anexos, interpuesta por los ciudadanos M.E.M.D.I. y L.I.M., asistidos por la Abogada M.H.D.M., contra los ciudadanos Abg. R.C.C., F.S.P. y K.D.R.F.D.S., en el juicio que por cobro de bolívares instaurara el Abg. R.C.C. contra los ciudadanos F.S.P. y K.D.R.F.D.S..

.- DEL CUADERNO PRINCIPAL:

Se inició el mismo mediante demanda interpuesta por el Abg. R.C.C., de Cobro de Bolívares contra los ciudadanos F.S.P. y K.D.R.F.D.S., mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 1-7)

Mediante auto de fecha 22-10-2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y se decretó la intimación de los deudores. (F. 9-10).

En fecha 16-11-2001 constó la última de las intimaciones ordenadas. (F. 13)

Por auto de fecha 20-12-2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, visto que no se formuló la oposición correspondiente al decreto de intimación, procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (F.15)

Por diligencia de fecha 19-02-2002 el Abogado accionante solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 20-12-2001. (F. 23)

Mediante diligencia de fecha 02-04-2002 el accionante, visto que no hubo cumplimiento voluntario de la decisión dictada, solicitó su ejecución forzosa. (F. 25)

Mediante auto de fecha 26-04-2002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida de Embargo Ejecutivo, comisionando para tal fin al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F. y A.B. de esta Circunscripción Judicial. (F. 26)

Por escrito de fecha 27-09-2002, las partes de este proceso convinieron en poner fin al proceso, vista el ofrecimiento que hicieran los demandados y la aceptación del mismo que hiciere el demandante. Solicitaron la homologación del convenimiento, y la suspensión de la medida de embargo ejecutivo practicada. (F. 34)

Por auto de fecha 26-11-2003 es recibido el presente expediente de cobro de bolívares constante de 97 folios útiles, anexo al expediente de Denuncia de fraude colusivo constante de dos piezas, en 288 folios útiles; más cuaderno de medidas constante de 39 folios útiles, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición propuesta. (F. 36)

.- DEL CUADERNO DE DENUNCIA DE FRAUDE.

Se abre este cuaderno en virtud de la denuncia que interpusieren los ciudadanos M.E.M.D.I. y L.I.M., asistidos por la Abogada M.H.D.M., contra los ciudadanos Abg. R.C.C., F.S.P. y K.D.R.F.D.S., constante de 21 folios útiles con sus anexos, y mediante la cual los denunciantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 15-03-2000 contrataron los servicios profesionales de la farmaceuta K.D.R.F.D.S., para que la misma cumpliera con tal función, visto que se iba a invertir en una farmacia. Que tanto el Colegio de Farmaceutas del Estado Táchira, así como el Ministerio de Sanidad, exigen ciertos requisitos para la formación de este tipo de comercio, siendo uno de ellos, el que el farmaceuta debe ser accionista; que en virtud de que ninguno de los dos son farmaceutas, contrataron a la referida ciudadana, para que ésta constituyera la farmacia, por lo que firmaron un documento privado en el cual se evidencia que las 375 acciones con las que se constituyó la referida farmacia, la ciudadana farmaceuta las devolvería en fecha 31-03-2002, comprometiéndose además a no enajenar, gravar e hipotecar las mismas, siendo que la inversión era de ellos. Asimismo intervino en el documento, el cónyuge de K.D.R.F.D.S., ciudadano F.S.P.. Que en fecha 31-03-2000 constituyeron la Sociedad Mercantil FARMACIA BOLIVARIANA C.A., quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, anotado bajo el N° 75, Tomo 6-A, Primer Trimestre del año 2000. Que el cargo de la farmaceuta era el de regente nominal, y llevaba el control quincenal de los productos psicotrópicos, y llenar la planilla respectiva y enterarla al Ministerio de Sanidad, por lo que nunca tuvo ingerencia en la administración de la farmacia, ni con la contratación de personal, ni con el suministro y pago de proveedores, ni control de chequeras ni control de inventario.

Que todo transcurrió de manera normal, hasta que en fecha 15-05-2002 fueron sorprendidos en su buena fe, cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyó en la Sociedad Mercantil FARMACIA BOLIVARIANA C.A. para embargar ejecutivamente las 375 acciones que posee K.D.R.F.D.S., de las 500 que representan el capital total. Que su sorpresa fue aún mayor cuando esta ciudadana le entregó al ciudadano Juez, el libro de accionistas para que precediera a embargarlas ejecutivamente y a su desposesión jurídica conforme lo establece el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. Que a su decir, los hechos que demuestran el fraude colusivo son los siguientes: Que una vez que se produjo el embargo ejecutivo de las acciones, empezaron a observar algunos hechos que orquestaron tal fraude, como la solicitud que hiciere la ciudadana K.d.R.F.d.S. por ante el Registrador Mercantil del sellado del Libro de Socios; también les preocupó la actitud pasiva asumida por esta misma ciudadana, en el acto de embargo ejecutivo, y luego de ello al trasladarse hasta su sitio de residencia a los efectos de que firmara dos actas de asamblea, la misma se negó a hacerlo por cuanto su abogado le había indicado que no firmara ningún documento, y siendo que tenía abogado que la asesorara, cómo es que no ejerció su defensa en el juicio que se ventila. Otro hecho es que, los co denunciados K.d.R.F.d.S. y F.S.P., para el momento del reconocimiento del documento privado, sólo reconocieron la firma, más no el contenido del mismo. Que luego que nunca tuvo intervención en el manejo de chequeras ni de dinero, se presentó en los bancos para tales efectos, y solicitando el retiro de la firma de la ciudadana M.E.M., y enviando cartas a los proveedores de no despachar mercancías a la Farmacia Bolivariana.

Fundamentaron su denuncia en los artículos 132, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en algunos criterios jurisprudenciales que se han establecido en materia de fraude procesal.

En fecha 16-10 2002, mediante auto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Admite la denuncia de fraude colusivo, por vía de incidencia consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las partes para el segundo día de despacho a que conste la citación del último de los demandados. (f. 63)

Mediante diligencia de fecha 14-11-2002, el alguacil de ese Tribunal manifestó que el co denunciado F.S.P. se negó a firmar el recibo de citación, ante lo cual mediante auto de fecha 15-11-2002 el Tribunal ordenó librar la boleta de notificación correspondiente, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando constancia de ello mediante diligencia que estampare la secretaria del Tribunal en fecha 28-11-2002, lo cual consta al Folio 79.

Por diligencia de fecha 28-11-2002, el alguacil de ese Tribunal manifestó que la co denunciada ciudadana K.d.R.F.d.S., para el momento de practicar la citación personal de ésta, no se encontraba por lo cual le fue imposible la práctica de tal citación. Ante ello, la Apoderada Judicial de los denunciantes solicitó su citación por carteles, siendo ello acordado mediante auto de fecha 05-12-2002, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando constancia de ello mediante diligencia a través de la cual se consignó el respectivo cartel y de diligencia que estampare la secretaria del Tribunal en fecha 14-01-2003.

Mediante auto de fecha 26-03-2003 el Tribunal procedió a nombrarle Defensor Ad Lítem a la co denunciada K.d.R.F.d.S., siendo nombrado y juramentado el Abg. Hildemar Rojas Balza, el cual procedió a contestar la denuncia mediante escrito de fecha 06-05-2003, rielando a los Folios 127-128.

Por escrito de fecha 07-05-2003, los co denunciados procedieron a contestar la denuncia, asistidos por la Abg. María de los Á.G.d.S.. (F. 130-138)

Por escrito de fecha 07-05-2003 el co denunciado Abg. R.C.C. presentó sus alegatos. (F. 141-145)

Por escrito de fecha 09-05-2003, la Apoderada Judicial de los denunciantes promovió pruebas en la incidencia. (F. 155-165)

Mediante escrito de fecha 14-05-2003 la Apoderada Judicial de los denunciantes, presentó escrito complementario de pruebas, solicitando que se ampliara el lapso probatorio. (F. 170-172)

Por escrito de fecha 15-05-2003, la co Apoderada Judicial de los co denunciados F.S.P. y K.d.R.F.d.S. promovió sus pruebas. (F. 175-180)

En fecha 16-05-2003, el co denunciado Abg. R.C.C. presentó su escrito de pruebas. (F. 190-192)

Mediante diligencia de fecha 23-05-2003, la Apoderada Judicial de los denunciantes, apeló de la decisión que negó la ampliación del lapso probatorio mediante auto de fecha 16-05-2003, recurso que se oyó en un solo efecto según auto de fecha 26-05-2003. (F. 196-197)

Por auto de fecha 17-09-2003 se recibió por el Tribunal, expediente contentivo de la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con relación al recurso de apelación oído en un solo efecto, la cual declaró parcialmente con lugar la apelación y repuso la causa al estado de que concluido el lapso probatorio, se practicaran las diligencias ordenadas. (F. 203- 280)

En fecha 20-10-2003 mediante acta el Juez de la causa presentó su inhibición, manifestando por auto de fecha 22-10-2003 su no disposición de seguir conociendo el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. (F. 286)

En fecha 04-03-2004, este Tribunal cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta auto para mejor proveer. (292-293)

Mediante auto de fecha 16-09-2004 se recibió cuaderno de apelación proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de decisión mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación que fuere interpuesto en fecha 27-05-2004 por la Abg. María de los Á.G.d.S., y confirmó el auto dictado en fecha 20-05-2004 dictado por este Tribunal. (F. 333-418)

Mediante auto de fecha 27-06-2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 435)

PARTE MOTIVA

Siempre ha sido relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

… En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

Del mismo se infiere que su contenido constituye una regla que dirige a todo Juez en el ejercicio de su ministerio, por lo que no puede faltarse a la verdad ni desnaturalizarse el sentido de ninguna disposición sustantiva o dejarse de observar en estrictu sensu solemnidades que sean fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios.

En virtud de lo anterior, fueron analizadas las actas que conforman el presente expediente, lo cual este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:

En primer lugar se observa que los ciudadanos M.E.M.d.I. y L.I.M. pretenden a través de su denuncia de fraude procesal colusivo, la paralización del procedimiento de intimación que fuere desarrollado a través de la pretensión de cobro de bolívares de instrumentos cambiarios intentada por el Abg. R.C.C., y luego de la averiguación, la nulidad de todo lo actuado.

En segundo lugar, en sus escritos de contestación los denunciados esgrimieron los siguientes alegatos: 1.) Con relación a los Co demandados K.d.R.F.d.S. y F.S.P., los mismos asistidos por la Abg. María de los Á.G.d.S., rechazaron y negaron en forma total, todos los hechos alegados por las partes denunciantes. Alegaron en primer término, la FALTA DE CUALIDAD de los denunciantes; refirieron al respecto quienes pueden ser partes, y a su decir, manifiestan que las partes del presente expediente son quienes aparecen en el cuaderno principal, esto es, el Abg. R.C.C. contra los ciudadanos K.d.R.F.d.S. y F.S.P., por lo que son éstos, los sujetos de la relación procesal develada, en consecuencia, son quienes se encuentran legitimados para actuar en el presente juicio. Y que por tanto, los denunciantes no son sujetos procesales en este caso, ni se encuentran autorizados para intervenir en la causa. Ello en virtud de que consideran que el Código de Procedimiento Civil, establece las causales que originan la intervención de terceros, las cuales son taxativas, pero que ninguna de éstas fue alegada, razón por la que su intervención es contraria a derecho en la presente causa. Que ello queda reforzado cuando el Juez al admitir la incidencia con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en tal artículo se establece que cuando alguna de las partes reclame alguna providencia, pero que en el presente caso la providencia reclamada no ha sido solicitada por las partes, dado que los denunciantes son terceros que no han alegado ninguna cualidad ni título que los autorice a formar parte del presente juicio, y por ello la incidencia aperturada es contraria a derecho.

Asimismo, alegaron, que la causa de pedir era contraria a derecho y al orden público, en razón de que los denunciantes, pretendieron burlar la buena f.d.C.d.F. y del Ministerio de Sanidad, así como del registro Mercantil; y que tal y como lo señalaron simularon la constitución de una empresa con una accionista farmaceuta, utilizándola sólo a los efectos de obtener los permisos para operar la farmacia, situación que a su decir, constituye un fraude a la ley, y solicitan se así declarado.

Además que el documento donde consta la propiedad de las acciones, es un documento público, por lo que hace plena fe de las declaraciones en el contenidas; y que tal documento es de fecha posterior al pretendido documento privado donde se quiere hacer constar que las acciones son propiedad de M.E.M. y no de K.d.R.F.d.S., por lo que fue a través del documento público, la forma en que finalmente se convino para la constitución de la referida farmacia. Igualmente presentaron consideraciones con relación a las actas de asamblea que se pretendieron presentar y de la grabación de una conversación que a su juicio es inconstitucional.

Concluyen señalando que aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ante la existencia de un Fraude procesal, se puede acudir a la vía de la incidencia del 607 o por vía autónoma, tales formas deben ser entendidas dentro del orden constitucional y dentro del marco legal, no puede entenderse que en todos los casos es posible la apertura de tal incidencia, pues la misma debe sujetarse a los supuestos de la norma, lo cual no se produjo en este caso, dado que los reclamantes no son parte, habiéndose aplicado erróneamente el citado artículo, lo que iría en detrimento del derecho a la defensa de los denunciados. Y que no puede pretenderse hacer valer un fraude con la declaratoria de otro fraude, razón por la que solicitaron se declarar sin lugar la denuncia interpuesta.

  1. ) Con relación al co demandado ciudadano R.C.C., manifestó en su escrito de alegatos, que el Tribunal no debió admitir la denuncia de fraude, pues a su decir no se sabe cuál fue la modalidad intentada, pues la única vía legal expresa para que un tercero pueda hacerse parte en el juicio es a través de la establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Que los denunciantes alegan una serie de hechos que nada tienen qué ver con el juicio mercantil instaurado. Pues el proceso ha sido atacado desde afuera que de ninguna manera puede afectarlo de fraudulento. Fundamentalmente refirió, que su demanda es absolutamente legítima, la cual sólo pudo ser impugnada o desconocida por los demandados; Que los Ibarra deben probar que la deuda ha sido forjada para perjudicar sus intereses; que además hubo una transacción en el proceso, que respecto de las partes, puso fin al proceso, con lo cual el embargo sobre las 375 acciones, quedó sin efecto alguno; que al no ser ellos los propietarios, cuál es su cualidad jurídica y su perjuicio.

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD

Fue alegada la falta de cualidad de los denunciantes ciudadanos M.E.M.d.I. y L.I.M., al referir los co denunciados K.d.R.F.d.S. y F.S.P., los mismos asistidos por la Abg. María de los Á.G.d.S., que los primeros no son parte del proceso, y que ni siquiera han intervenido legalmente como terceros conforme se encuentra establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual los denunciantes de fraude no se encuentran legitimados para actuar en el proceso, y que por ello el Juez no debió admitir la incidencia porque es contraria a derecho.

El maestro L.L. en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189 destaca lo siguiente:

..en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…

Así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

De manera pues que de acuerdo a los razonamientos doctrinales anteriormente transcritos a los cuales se adhiere quien sentencia, el criterio en la materia es que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés, y así se establece.

Así las cosas y examinadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a determinar si los denunciantes M.E.M.d.I. y L.I.M., de conformidad con lo establecido en la doctrina transcrita, poseen la condición para sostener la denuncia de fraude procesal, esto es, si los mismos se identifican con la persona a quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta.

Para ello se hace indispensable analizar ciertamente la institución de la tercería, visto que nos encontramos frente a una denuncia de fraude procesal hecha por vía incidental, la cual no fue realizada por ninguna de las partes con las que de manera inicial se instauró el contradictorio por la pretensión de cobro de bolívares, sino que fue realizada por personas ajenas a dicho proceso, esto es, por terceros ajenos al mismo.

En tal sentido BRICE, citado por el DR. P.V.R. en su obra “Del Procedimiento Cautelar de la Tercería y del Embargo Ejecutivo”, define la Tercería de la siguiente forma:

La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.

Así, las diferentes formas de intervención de terceros, está establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero específicamente el ordinal 1° señala lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

Ahora bien, dicho y referido lo anterior, este Sentenciador observa que si bien, aún cuando en principio, el proceso sólo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia, también es cierto, que una litis puede afectar derechos de terceros, quienes podrán vincularse al mismo para evitar los efectos perjudiciales que pudieran derivarle de la sentencia, para lo cual basta tener un interés e invocar un derecho, lo cual ha sido el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T. al establecer en sentencia de 23 de agosto de 2001, expediente N° 00-2626, sentencia N° 1.581, caso A.E.F. de Gómez y sentencia Nº 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, expediente 00-0062, como sigue: “…El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar…” Negrillas propias.

Pero para entender ese interés como requisito para la intervención de un tercero, se hace necesario definir ese interés a estos efectos. En tal sentido, el reconocido tratadista M.R., Fernando, en su obra “LAS PATES Y LOS TERCEROS EN LA TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, Año 2006, Pág. 96, lo define como:

… aquella aspiración legítima de orden pecuniario o moral que representa para una persona la existencia de una situación jurídica o la realización de una determinada conducta.

Agrega más adelante:

“Es conveniente recordar la opinión de J. R.P., cuando se refiere a las características del interés de obrar, quien señala: “El interés en obrar (accionar), que da la legitimación para demandar y contradecir y por ende, para accionar y contradecir como tercerista, puede tener diversos caracteres, que determinan los grados de ese interés. 1° El interés en obrar, es generalmente propio, en sentido personal, pero en los casos de legitimación familiar o colectiva, puede ser ajeno. 2° Puede ser originario, transmitido por sucesión si nació de otro sujeto distinto a quien lo ejercita. 3° Puede ser directo, en el sentido de perseguir su satisfacción sin dependencia del interés de otro, o indirecto cuando la satisfacción del propio interés se obtiene a través de la consecución del interés de otro. 4° Puede ser excluyente, como sujeto primario al menos y puede no ser excluyente cuando debe o puede ser ejercitado por otro u otros. 5° Puede incidir sobre todo o parte del proceso, o necesariamente solo sobre parte del proceso.”

Continúa citando:

“… También el autor colombiano J.A.C. cuando se refiere al interés señala: “El interés que tiene su propia característica en cada una de las modalidades que presente la intervención, consiste en la especial consideración en que determinadas personas se encuentren en cuanto a la pretensión que se discute o ventila en el proceso y que implica que ésta las cobije directa o indirectamente…” Subrayado propio.

Vista la anterior conceptualización doctrinal, vemos que ese interés para obrar debe estar enmarcado dentro de alguna de las diferentes modalidades que están establecidas para ello. Y esto no escapa a nuestro sistema procesal, el cual es restrictivo en materia de intervención de terceros, toda vez que sólo es posible esta intervención conforme a los casos previamente señalados en la ley, que no son otros que los establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a su vez, bien sea que la intervención sea voluntaria o forzosa, exigen el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el Juez pueda admitir la intervención del tercero.

En el caso sub judice, se observa que los ciudadanos M.E.M.d.I. y L.I.M., asistidos por la Abg. M.H.d.M., en su escrito de denuncia de fraude procesal, no fundamentaron ni señalaron bajo qué tipo de modalidad estaban interviniendo, por lo que ciertamente no actuaron conforme es el mandato legal en materia de terceros, esto es, no intervinieron con arreglo a cualquiera de los supuestos de intervención voluntaria de terceros, contenidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue alegado por las partes del juicio principal, lo que se traduce en que dicho escrito de denuncia no debió admitirse en los términos en que fue planteado, siendo su actuación ilegal dentro del proceso, por cuanto no ostentaron la cualidad de terceros conforme a la norma procesal ut supra referida, razón por la que se declara inadmisible la denuncia así interpuesta, Y así se establece.

No obstante ello, al revisar el íter procesal de esta causa, se observan que existen algunos hechos que este Juzgador no puede dejar de advertir en función de proteger el orden público, que demuestran de forma inequívoca la utilización del proceso con fin diferente al que constituye su naturaleza.

Para ilustrar ello, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09-03-2000:

… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Ommisis..

… No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia…

Subrayado propio.

Igualmente se hace necesario, referir algunos conceptos en torno a la simulación y al fraude procesal. A tal respecto, el tratadista F.M.R., en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría general del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:

El Fraude desde el punto de vista jurídico:

Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.

En cuanto a la simulación, siguiendo a Couture:

Como la acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con el ánimo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real, ya sea aparentando un acto inexistente.

El autor L.M.S. en su obra La Prueba de Simulación, al referirse a la conducta simuladora señala:

Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere non laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial, ya que por otro lado hemos marginado del presente estudio otras simulaciones no patrimoniales, como las de matrimonio o de delito.

Más adelante continúa Muñoz Sabaté, para calificar la simulación o fraude lo siguiente:

Por otro lado, la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación.

Debe decirse igualmente que en todas las épocas, la simulación se ha caracterizado por constituir una verdadera dificultad probatoria pues reúne una triple característica que obstaculiza la prueba directa constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos. En este sentido, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen obtenido mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude.

Del análisis efectuado a todo el expediente se infieren aspectos muy interesantes, lo cuales se detallan en los siguientes términos:

En Primer lugar, se encuentra un hecho puntual que se dan en este tipo de situaciones como es la motivación del negocio aparente, esto es lo que los doctrinarios llaman la causa simulandi, la cual es definida por FERRARA como “el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde”. En tal sentido, este primer indicio está referido a las circunstancias del clímax motivacional, y al respecto, se observa que la ciudadana K.d.R.F.d.S. aparece como propietaria del 75% de las acciones con las que se constituyó la Farmacia Bolivariana C.A., según como consta en documento público anotado bajo el N° 75 Tomo 6-A de fecha 31-03-2000 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana M.E.M.d.I. como propietaria del 25% de las acciones suscritas y pagadas. Pero se observa también documento privado suscrito entre estas partes, de fecha 15-03-2000, el cual fue sometido a reconocimiento de firma, que entre las mismas se realizó un pacto de traspaso futuro de las mencionadas acciones y el compromiso de permitirle a la ciudadana K.d.R.F.d.S. regentar por un lapso específico la referida farmacia; dicho documento, si bien no constituye plena prueba ni posee mayor valor probatorio que el documento público anteriormente mencionado, sin embargo, para estos efectos constituye un indicio que ante la posibilidad de ser cierto el contenido del mismo, equivaldría o conduciría, visto el evidente rompimiento de relaciones tanto amistosas como comerciales entre las partes, a la creación de una litis ficticia, con el ánimo de impedir u obstaculizar el cumplimiento del presunto pacto comercial entre las partes.

En Segundo Lugar, se erige otro indicio que opera sobre la motivación del negocio aparente, y es el referido a las necesidades que trataban de satisfacer los contratantes, por lo que en estos casos el móvil de comportamiento es siempre atendiendo a causas de naturaleza económica. En el caso bajo análisis, no se evidencia de ninguna de las actuaciones, la finalidad del negocio de préstamo de dinero, es decir, qué se perseguía satisfacer con los préstamos de dinero a través de los instrumentos cambiarios. Pues no consta que los demandados de autos requirieran esas cantidades, para por ejemplo, inyectársela a la Farmacia si en realidad esas acciones en la proporción del 75% le pertenecen en realidad a la ciudadana K.d.R.F.d.S.. Al observar las diferentes letras de cambio que rielan en el expediente acompañando al escrito de demanda, causa suspicacia el hecho de ¿cómo es que una vez que se vence el lapso para el pago de la primera letra emitida en fecha 26-02-2000 con vencimiento el 26-06-2000, al ver el abogado actor que no se efectuó el pago de la misma, procede presuntamente a prestarle una cantidad adicional de dinero a los demandados, emitiéndose una segunda letra de cambio exactamente en la fecha de vencimiento de la primera, con vencimiento la segunda en fecha 26-10-2000, sucediendo exactamente lo mismo, con la tercera y cuarta letras emitidas? ¿ cómo es que visto que al vencimiento de cada una de los instrumentos cambiarios al no efectuarse el pago de ninguno, el actor continúa efectuando préstamos a estos ciudadanos que a todas luces eran personas insolventes y sin medios para cubrir los supuestos compromisos que adquirían a través de las referidas letras de cambio? ¿O será que en efecto se creó una supuesta deuda cambiaria, con el ánimo de justificar una acción que permitiera el embargo de las acciones en la Farmacia Bolivariana para sustraer de forma definitiva del patrimonio de los demandados tales acciones y así justificar “legalmente” la imposibilidad de devolver tales acciones a los presuntos verdaderos dueños de las mismas, en actitud reaccionaria a las divergencias que se presentaron entre las partes?, carecían pues de finalidad los préstamos sucesivos.

En Tercer Lugar, se advierte otro hecho, como es la conducta procesal asumida por los accionados, pues llama poderosamente la atención de este operador de justicia, su conducta inerte en el proceso por Cobro de Bolívares, toda vez que los mismos no plantearon ningún tipo de contención, es decir, no ejercieron su derecho de defensa en ningún grado de la causa; no atacaron ni desconocieron los instrumentos cambiarios, no se opusieron al decreto de intimación, aún cuando fueron legalmente citados, quedando éste definitivamente firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, en virtud del cual se pidió el embargo ejecutivo de las acciones en la Farmacia Bolivariana C.A. Se pregunta el sentenciador ¿cómo es que la ciudadana K.d.R.F.d.S., asumiendo una actitud procesal pasiva, permite que se le embargue su paquete accionario, que de paso es mayoritario, tomando en consideración que la Farmacia Bolivariana C.A. al decir del abogado actor “estábamos frente a un negocio muy productivo”?¿Cómo es que siendo tan “productivo”, y siendo la socia mayoritaria, necesitó prestar dinero, y luego permitir como si nada, el embargo del bien que le generaba dividendos? Pero, una vez que se produce la denuncia por fraude procesal colusivo, los demandados de autos sí ejercen su defensa, llegando incluso a realizarse entre esas partes un mecanismo de auto composición procesal como fue el convenimiento de pago, al que valga decirlo, nunca se le impartió la respectiva homologación para que tuviera la fuerza de la cosa juzgada. Esta conducta llama la atención, la cual se conecta directamente con el indicio anterior, porque hace presumir que el referido supuesto convenimiento se ejecutó sólo a los efectos de enervar las posibles consecuencias de una declaratoria de fraude procesal en cualquiera de sus manifestaciones, y que si bien no se produjo en estrictu sensu un perjuicio a terceros, no por ello, deja de ser reprochable la conducta desleal y contraria a la ética profesional evidenciada en esta causa.

En este sentido, tal y como lo ha señalado nuestro M.T., en sus ya reiterados criterios jurisprudenciales, que siendo que el proceso actualmente debe ser el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente y en aras de instaurar una cultura de justicia, es en esto en lo que se fundamenta la responsabilidad del Sistema Judicial en el proceso de adaptación de las viejas leyes procesales al nuevo sistema, todo sin perjuicio de que los jueces logren cumplir su actuación elemental de adaptar la ley a los postulados constitucionales mediante la interpretación, acabando así con el mito de que las reformas sólo pueden ser producto de la legislación formal. Es ahí entonces cuando se plantea el Fraude Procesal como una manifestación de los cambios que la visión constitucional del proceso ha traído consigo, lo cual se observa en la importancia que se le ha asignado al principio de lealtad y probidad en el proceso consagrados en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

Visto esto y dado los diferentes indicios circunstanciales explanados, considera este operador de justicia, que los mismos son plurales, concordantes y afines, y que cualquiera que sea la perspectiva desde donde se juzgue esta acción intimatoria, por aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, es forzosa la conclusión de que quienes intervinieron en la misma se concertaron para crear una inexistente litis con el ánimo de evadir las posibles consecuencias que pudieran generarse de una acción tendente a la demostración de los actos jurídicos que pudieran revelar la verdad sobre la propiedad del paquete accionario que presuntamente le corresponde a la ciudadana K.d.R.F.d.S., lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de con éste se cumpla la función de impartir justicia.

En razón a ello se estima que debe declararse constatada la simulación del negocio jurídico cambiario, y en consecuencia verificado un fraude procesal en este proceso. Por tanto, por virtud de razones de resguardo al orden público, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso y nulas todas las actuaciones en la presente causa, incoada por el Abg. R.C.C. en contra pero en combinación con los ciudadanos K.d.R.F.d.S. y F.S.P., por Cobro de Bolívares, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INEXISTENTE el p.d.I. que por Cobro De Bolívares interpuso el Abg. R.C.C., en contra de los ciudadanos K.D.R.F.D.S. Y F.S.P.. En consecuencia quedan NULAS todas las actuaciones realizadas en la presente causa, mediante la cual se pretendió exigir el pago de una suma de dinero, mediante el libramiento de sendas letras de cambio, contrayendo falsamente una obligación ficticia.

SEGUNDO

SE LEVANTA la medida de Embargo Ejecutivo decretada mediante auto de fecha 26-04-2002 sobre bienes muebles propiedad de los demandados, y que recayó sobre 375 acciones propiedad de la ciudadana K.d.R.F.d.S. en la empresa mercantil FARMACIA BOLIVARIANA C.A., registrada en fecha 31-03-2000 bajo el N° 75, Tomo 6-A, por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. OFICIESE lo conducente.

TERCERO

Remítase copia de este fallo al Colegio de Abogados del estado Táchira, a objeto de que se lleve a cabo la averiguación correspondiente, y se establezca las respectiva responsabilidad disciplinaria al Abg. R.C.C., si hubiere lugar a ello.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO. (fdo) G.A.S.M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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