Decisión nº XP01-R-2010-000051 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001922

ASUNTO : XP01-R-2010-000051

CAPITULO –I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogado M.M.B.S., quien es venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.429, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.607.

ACUSADOS: L.R.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.558.351, y C.A.R.G., de la Cédula de Identidad Nº V.- 18. 118.215.

VÍCTIMA: J.G.B.C. y C.G. deB..-

REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada Evelis Muños Campero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DELITOS: Secuestro, tipificado y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes

CAPITULO -II-

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 20 de Agosto de 2010, procedentes del Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado M. magnoB.S., actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.R.V.D. y C.A.R.G., antes identificados, en contra de la decisión dictada por el aludido Tribunal en fecha 14JUL2010 y debidamente fundamentada en fecha 28JUL2010, mediante la cual se condenó a los ciudadanos mencionados, a cumplir la pena de Veintiséis (26) años de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, tipificado y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos J.G.B.C., y C.G.B..

Por auto de fecha 14 de Septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -III-

MOTIVOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo diecisiete (17) folios útiles, interpuesto por el abogado M.M.B.S., antes identificado, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que apela de la sentencia definitiva, emanada del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, publicada en fecha 14 de julio de 2010, fundamentado en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

A.-) Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J..

Ante esta causa que se invoca como motivo del presente Recurso de Apelación, es necesario señalarle a esta Corte de Apelación, que el Juez aquo, determinó como hechos probados después del Juicio Oral y Público “…Que el 16 de diciembre del 2009, entre las 8:00 y 8:30 en horas de la mañana, se presenta al local comercial Inversiones Ferro Eléctrica, ubicada en la Av. Principal de A.E.B., de esta ciudad, perteneciente al ciudadano J.G.B., unos sujetos armados y bajo amenaza de muerte conminaron al ciudadano J.G.B., a montarse en un vehículo Tipo: Camioneta, Marca Ford, Modelo Ranger, color: plata, placas: 59VFAO, siendo advertido que se trataba de un secuestro, siendo trasladado hasta la comunidad Rio Muerto Bajo, en Alto Carinagua, en una zona boscosa, de esta ciudad, donde estuvo en cautiverio hasta que fue rescatado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas. Y que los hoy acusados C.A.R.G. y L.R.V.D. y un adolescente (identidad omitida), al momento de ser aprehendidos se encontraban en el vehículo Tipo: Camioneta, Marca Ford, Modelo Ranger, color: plata, placas: 59VFAO, cuando se desplazaban por la carretera nacional vía el Burro, eje carretero norte, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, en hacia afueras del estado Amazonas…”

Ante esta afirmación que hace la juez, después de haber valorado las pruebas evacuadas en el Juicio Oral, se puede observar ciudadanos magistrados que existe error al declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlos, por lo que se infringe la norma sustantiva, por la indebida utilización de la misma por el tribunal a esos hechos. Esto sucede por cuanto el juez al momento de valorar y calificar la prueba lo hace erróneamente, por lo que produce como consecuencia inmediata errónea aplicación de la norma a esos hechos que no están claramente determinados para calificarlos como delito. Ante la apreciación que hace el Tribunal de los hechos probados, es evidente la existencia de una falta de apreciación de la prueba o por una valoración de modo irracional y arbitraria, tal es el caso, que el juez aquo, en la apreciación de los hechos determinados como probados en medio del Juicio Oral, llega a afirmar, de mis representados lo siguiente, “…al momento de ser aprehendidos se encontraban en el vehículo Tipo: Camioneta, Marca Ford, Modelo Ranger, color: plata, placas: 59VFAO, cuando se desplazaban por la carretera nacional vía el Burro, eje carretero norte, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, en hacia afueras del estado Amazonas…”. Este es el único hecho que relaciona a mis representados con lo sucedido en 16 de diciembre del año 2009, y que así lo ha constituido el tribunal como un hecho típico del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ciudadanos Magistrados, aunados a esta causa de apelación, referida a la errónea aplicación de una norma jurídica, es importante destacar a pesar de que no sea una razón expresa sobre las causas establecidas para recurrir en apelación, como lo es el de recurrir por error del tribunal, con trascendencia en el fallo, en la apreciación de las pruebas o por su valoración de modo irracional o arbitraria, según doctrina expresada por el jurista E.P.S., en el texto los recursos en el proceso penal, editores Hermanos VADELL, Valencia- Caracas Venezuela 2004 pagina 138. El juez al momento de valorar las pruebas tanto testifícales como documentales, señalo en la valoración textualmente afirmaciones de los hechos que no son ciertas por no haber sido pronunciadas o dichas por los testigos en el momento de ser evacuadas, tal es el caso entre otros, referidos a la valoración de los testigos A.G., C.J.R.R., S.R.R.O., C.J. SUAREZ LUNA, donde textualmente el Juez a quo, dice lo siguiente al hacer su valoración de cada testimonial “… Declaraciones que ha criterio de este tribunal y conforme a la sana critica son contestes entre si, en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los acusados, del lugar donde permaneció en cautiverio la victima y posteriormente rescatado así como los objetos incautados”. Este texto reiterado en la valoración de las diferentes pruebas, de la forma en que está redactado no hay lugar a duda que es la interpretación errónea del tribunal, ya que no discrimina ni diferencia el hecho por el cual los testigos son contestes al hacer afirmaciones sobre el tiempo, lugar y modo del hecho que se quiere probar, por lo que se presta a duda, por cuanto se presume del texto arriba señalado que mis representados fueron aprehendidos en el mismo lugar en el cual se encontraba la victima en cautiverio, hecho este que no fue señalado por ninguno de los testigos y así se puede constatar del contenido de las diferentes actas de juicio oral y público.

Por último no cabe duda Ciudadanos Magistrados, que esta causal que invoco para el recurso de apelación, por el carácter constitucional que representa, es imperante ante todas las otras causas de apelación, por lo que no queda mas que solicitar a esta Corte de Apelación que declarado CON LUGAR el presente recurso, y se le declare a mis representados no culpables de los delitos de secuestro y uso de adolescente para delinquir señalados anteriormente.

B.-) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente.

El Tribunal al momento de producir en el extenso la publicación de la sentencia, hace un relato por demás completo de cada uno de los elementos de prueba que el consideró importante a los efectos de sustentar la dispositiva de la sentencia, la cual condena a mis representados a cumplir la pena de VEINTISEIS AÑOS (26) por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido paso a hacer un análisis de las situaciones en concreto, que son motivos de este Recurso de Apelación, pero cometió un conjunto de irregularidades en la motivación de la sentencia al momento de señalar los hechos atribuidos a mis representados, los cuales son los mismos por los que hoy están condenados, en este sentido a los efectos de que esta Corte de apelación conozca con claridad el motivo o causa del vicio señalado anteriormente, es por lo que de manera especifica lo señalo de la siguiente manera: Primero, el tribunal omitió hechos que dio por probados. El Tribunal al momento de hacer su análisis de las pruebas evacuadas en juicio concluyo que el hecho acreditado es el siguiente:

…Que el 16 de diciembre del 2009, entre las 8:00 y 8:30 en horas de la mañana, se presenta al local comercial Inversiones Ferro Eléctrica, ubicada en la Av. Principal de A.E.B., de esta ciudad, perteneciente al ciudadano J.G.B., unos sujetos armados y bajo amenaza de muerte conminaron al ciudadano J.G.B., a montarse en un vehículo Tipo: Camioneta, Marca Ford, Modelo Ranger, color: plata, placas: 59VFAO, siendo advertido que se trataba de un secuestro, siendo trasladado hasta la comunidad Rió Muerto Bajo, en Alto Carinagua, en una zona boscosa, de esta ciudad, donde estuvo en cautiverio hasta que fue rescatado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas…

. Así mismo, el tribunal a quo, para determinar la culpabilidad de mis representados, aunado a los hechos acreditados en juicio, señala que mis representados fueron aprehendidos en el vehículo antes indicado, por lo que también señalo textualmente lo siguiente: …Se trasladaron a la sede de la comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, para la realización de la investigación pertinente y procediendo a interrogar al ciudadano R.G.C.A., quien informo de manera voluntaria que ciertamente tenia que ver con el secuestro del ciudadano J.G.B.C., informando a los funcionarios del CICPC, que el lugar al cual había sido llevado el ciudadano secuestrado, era la comunidad de rió muerto bajo, en alto carinagua, en una zona boscosa, de esta ciudad, por lo que una comisión del CICPC en compañía del acusado R.G.C.A., se trasladaron a dicha zonas, en donde se encontraba atado en ambas muñecas y en cautiverio, el ciudadano J.G.B.. Configurándose de esta manera tanto el aspecto objetivo, como el subjetivo de los delitos de secuestro y uso de adolescente para delinquir. Vista esta manifestación del tribunal, según el en su amplia facultad, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para apreciar las pruebas, quedo demostrado que los hoy acusados se subsumieron dentro de las conductas de privación de libertad ocultamiento y traslado de personas, establecidas en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, es decir, el tribunal omitió un hecho que as su vez dio por probado, como lo es el caso, de que mis representados fueron los autores del hecho de secuestro, ocurrido el 16 de diciembre del 2009, entre las 8:00 y 8:30 en horas de la mañana, presentándose al local comercial Inversiones Ferro Eléctrica, ubicada en la Av. Principal de A.E.B., de esta ciudad, unos sujetos armados y bajo amenaza de muerte conminaron al ciudadano J.G.B., a montarse en un vehículo Tipo: Camioneta, Marca Ford, Modelo Ranger, color: plata, placas: 59VFAO, siendo advertido que se trataba de un secuestro, siendo trasladado hasta la comunidad Río Muerto Bajo, en Alto Carinagua, en una zona boscosa, de esta ciudad, donde estuvo en cautiverio hasta que fue rescatado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, situación esta que no es cierta, por cuanto no quedo acreditado ese hecho, por los dichos de los testigos en el juicio oral y público, y así se puede apreciar de la trascripción de las declaraciones de cada uno de ellos. Por el contrario, la victima y a su vez testigo, el ciudadano J.G.B.C., en su declaración a pregunta de la defensa, señaló textualmente que la persona era de características “… negro, alto, pelo chicharrón, ojos grandes y el segundo no logré verlo porque todo fue demasiado rápido…” así mismo cuando mis representados estaban en el CICPC el 16 de diciembre del 2009, se le preguntó, …¿De estas tres personas que vio en PTJ indique si una de esas personas que estaban en la PTJ era quien llego a su negocio? No ese no estaba en la PTJ; indique si esa persona que entró a su negocio y usted vio claramente dos veces, esta aquí en la sala? No esta… igualmente a preguntas y planteamientos del tribunal, textualmente el tribunal pregunto lo siguiente,… Usted manifiesta que al terminar su cautiverio que cuando logra zafarse ve una persona esposada en un caney y en la PTJ, que le dijeron los funcionarios al respecto de esa persona? Cuando lo reconocí yo indique que ese flaco yo lo vi esposado cuando logre zafarme, manifesté que no era la persona que entro al negocio… En ese sentido, se puede apreciar, que siendo la propia víctima quien haga estas manifestaciones, el cual coincide con la declaración del otro testigo presencial del hecho C.O.M.S., quien a ser interrogado por la defensa en la audiencia del juicio oral y público…”indique si en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llego a conocer a alguna persona? En el momento en que fui ya estaba el señor Barrios allá, me pasaron a identificar a unos sujetos, pero no identifique a nadie…” En este sentido, siguiendo las manifestaciones de los testigos presénciales del hecho, los funcionarios actuantes en sus propias manifestaciones en ningún momento manifiestan que quien había secuestrado al ciudadano J.G.B. CARRASQUE, eran mis defendidos C.G. y L.V., con la excepción al acta policial donde se señala que mi representado, C.R., supuestamente confeso su participación en el hecho, situación esta que genera duda razonable por cuanto el único funcionario que lo interroga es el inspector A.R., quien aclaro oralmente que no se trataba de una confesión, si no que igualmente había sido víctimas de los mismos sujetos por cuanto solo habían requerido su vehículo de forma violenta. Si este fuera el caso, ¿Qué paso con la supuesta participación de mi otro representado L.V.? Quien no figura en esa cata policial, en las declaraciones de los funcionarios y mucho menos en la declaración de los testigos presénciales. En este sentido concluyo manifestándole a esta Corte de Apelaciones de que manera quedo acreditado o probado el hecho, que mis defendidos hayan sido autores del delito de secuestro; En Segundo lugar, En cuanto a la falta de análisis total de las pruebas (silencio de prueba). En medio de la celebración del juicio oral y público, a pesar de haberse evacuado un numero significativo de testigos, el tribunal a los efectos de constituir el hecho acreditado propio de la condena que fue dada a mis representados, se limito a valorar en cada declaración de las pruebas testifícales y documentales, solo el aspecto que corresponde al hecho propio o constitutivo del delito de SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, como objeto de delito, mas no la determinación de culpabilidad individual de mis representados, por lo que aparece que lógicamente siendo los únicos detenidos en el caso fueron los culpables de los delitos antes señalados. En este señalamiento hago referencia a que se hizo una valoración parcial, por cuanto si tomamos en cuenta los aspectos esenciales a la culpabilidad, habría que analizar que se señalo en cada elemento probatorio en relación a la conducta desplegada por cada uno de mis representados y que por supuesto esto no es traído por los cabellos al juicio oral y público ya que funcionarios y sobre todo, testigos presénciales del hecho, entre ellos la propia victima J.G.B.C. y el testigo C.M., fueron contestes al señalar en sus propias declaraciones , sin que fueran tomadas en cuenta por el tribunal, el hecho de no identificar ni señalar que quienes fueron actores, coautores o participes en el delito de SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos estos por los cuales fueron condenados por el tribunal a quo. Esto significad para la doctrina y jurisprudencia reiterada en nuestro país, que el Tribunal dejo de analizar elementos importantes evacuados en Juicio que es este caso pudieron ser determinantes para declarar la inocencia de mis representados, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido concluyo manifestándole a esta corte de apelaciones que declare la falta de inmotivación de la sentencia por la denominada silencio de pruebas; En tercer lugar, en relación a la falta de análisis, concatenación de las pruebas entre si para determinar el hecho acreditado en juicio. Se puede observar que ciudadanos magistrados, que el tribunal al momento de hacer su estudio de los elementos probatorios traídos a juicio oral y público señalaba análisis de cada prueba, como el extracto que presento a continuación: “…la anterior declaración se concatena con el dicho de los funcionarios A.G.V. Y C.J.R. y del testigo presencial de los hechos C.O.M.S., y se evidencia que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 16DIC2009, mediante el cual se detuvo a los ciudadanos C.A.R.G. (conductor), y los ciudadanos L.R.V.D. y un adolescente (identidad omitida)…” A grandes rasgos este análisis que hizo el tribunal aquo con los elementos de prueba evacuados en juicio, es decir, transcribía el texto de la declaración y al final hacia una vinculación meramente formal con los otros testigos y documentales que habían sido traídos en juicio, manifestando que estos testigos estaban contestes o concordaban en tiempo, lugar y modo, en el cual ocurrieron los hechos que el tribunal estimo acreditados en juicio, sin señalar que aspecto especifico de los hechos acreditados en juicio coincidían o eran concordantes entre si para indicar una situación determinada en relación a las circunstancias antes señaladas, por lo que, de parte del tribunal aquo no se hizo el análisis comparativo y de similitud en hechos concretos que le fueron a tribuidos a mis representados y por los cuales fueron condenados por el tribunal en los delitos antes señalados, quedando a libre interpretación de quien aquí recurre en apelación, para que se subsane el hecho de que el tribunal no coloco o determino de manera clara y precisa, ese hecho circunstanciado por el cual condena en su sentencia de fecha 14 de julio del 2010 a mis representados a cumplir la pena de 26 años de prisión. En razón a lo que estoy señalando, la forma y el análisis que hace el tribunal de toda y cada una de las pruebas evacuadas en juicio, no son suficientes para determinar ¿Cómo concluyo el tribunal en uno de los delitos mas importantes y determinantes para sancionar las conductas desplegadas por mis representados por el acto de SECUESTRO del ciudadano J.G.B.C., a pesar de que ninguno de los testigos hacen mención a tales afirmaciones. En este sentido cabe señalar que el tribunal Supremo de Justicia, ha emitido múltiples jurisprudencias tanto en la sala penal como constitucional, que una sentencia para que este suficientemente motivada, debe contener el análisis comparativo y de similitud correspondiente, pareciera que las decisiones son producto de una arbitrariedad del juez, por cuanto no expresa las razones o motivos de condena a un individuo. Es este caso se viola flagrantemente los principios procesales fundamentales como es el cado del derecho a la defensa, del debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estamos presente ante una sentencia inmotivada. En este sentido y en contraposición al criterio que mantiene este tribunal, la jurisprudencia que esta reproducida en la sentencia y que a continuación paso a señalar es la misma que nos permite indica la falta de motivación en la sentencia que condeno a mis representados por los delitos antes señalados. (omissis) “…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una

decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez, la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se a dado al caso en concreto obedece a una exegesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 diciembre)…

PETITORIO

Por último solicito Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a la forma en que he hecho el planteamiento de las causas por las que interpongo el presente recurso, en principio, se anule la actuación de juzgamiento de parte del Juez aquo, por cuanto es evidente el error cometido al momento de hacer el análisis y valoración de pruebas evacuadas o no en medio del juicio oral y público como lo he explicado anteriormente, por lo que esta Corte debe pronunciarse con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida que a su vez constan en las actas del juicio oral y público, todo esto de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicito que con base a lo establecido a la causa de inmotivación de la sentencia se declare NULA de toda nulidad las actuaciones del juez aquo en lo que respecta a la celebración del juicio oral, así como el resultado del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 y encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá reponerse la causa al estado del juicio oral y público.

CAPITULO -IV-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia de que la representación del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, tal y como se encuentra previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -V-

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Julio de 2010, el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:

PRIMERO: Condena a los ciudadanos L.R.V.D., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18558351, y C.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18118215, a cumplir la pena de VEINTISÉIS AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Todo de conformidad con los artículos 3 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 37 y 88 del Código Penal. Del mismo modo, se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ABUSELVE a los ciudadanos L.R.V.D., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18558351, y C.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18118215, de la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

TERCERO: Se ABUSELVE a los ciudadanos L.R.V.D., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18558351, y C.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18118215, de la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana C.G.D.B..

Omisis…

.

CAPITULO -VI-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 23 de Septiembre de 2010, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra correspondiente al abogado M.M.B.S., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos L.R.V.D. y C.A.R.G., señaló lo siguiente:

que apeló de la sentencia de fecha 14JUL2010, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, razón por la cual solicita a este Tribunal después del análisis de ustedes declare con lugar el presente recurso

Seguidamente, al ejercer el derecho a réplica el abogado M.M.B., quien expuso:

el ministerio público hace referencia a que no logra determinar donde esta la errónea aplicación de una norma jurídica, en principio a los efectos de la aplicación jurídica no se puede confundir que mi representado C.R., fuera el autor del delito, en mi recurso señale los estratos del ciudadano Carrasquel y Carlos, que ellos no eran las personas que entraron al negocio a hacer el secuestro, allí hay una errónea aplicación jurídica, siendo el caso que la responsabilidad del tribunal a quo es determinar esa responsabilidad, es por lo que ratifico mi escrito de apelación y solicito se declare con lugar el mismo

.

Luego, al serle concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, representado por la abogada Evelis Muños, el mismo expuso:

“paso a dar contestación del recurso interpuesto por la defensa privada de los acusados de autos, quienes fueron condenados a una pena de prisión de 26 años por los delitos de Secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Contra el Secuestro y Extorsión, así como el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el presente recurso no reúne los requisitos de apelación, toda vez que se puede apreciar, que el recurso no esta debidamente fundamentado, la defensa alega Falta, Contradicción e Ilogicidad, manifiesta de la sentencia, toda vez que cada una es excluyente de la otra, mas sin embargo me permito señalar que la sentencia impugnada reúne todos los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, y en este sentido el juez a quo adminículo todos los hecho que quedaron acreditados en el juicio oral y publico, señala el recurrente que el juez incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, se pregunta el ministerio publico, cual es el fundamento que señala el recurrente para decir que hubo una errónea aplicación de una norma jurídica, aunado a ello solamente con el dicho de la víctima J.G.B., quedó acreditado el delito, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación, en virtud, que la decisión impugnada, cumple a cabalidad con todos los requisitos, solicito que se ratifique la sentencia impugnada.

Posteriormente en la contrarréplica al Ministerio Público, señaló lo siguiente:

señaló en que, a la Corte de Apelaciones no se recurre para conocer situaciones de fondo que son propios del Juicio Oral y Publico, sino cuestiones de derecho, por lo que insisto en que se declare sin lugar el recurso de apelación por cuanto la sentencia impugnada reúne los requisitos del artículo 364 del COPP, de manera que ratifico la solicitud de la no admisión del presente recurso

Así mismo al concedérsele el derecho de palabra a los imputados de autos manifestaron que no deseaban declarar.

CAPITULO -VII-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Las denuncias planteadas por el recurrente, se sustentan en la presunta existencia de los vicios previstos en el artículo 452, ordinales 2º y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, considerando en cuanto al vicio de la inmotivación que:

“El Tribunal al momento de producir en el extenso la publicación de la sentencia, hace un relato por demás completo de cada uno de los elementos de prueba que el consideró importante a los efectos de sustentar la dispositiva de la sentencia, la cual condena a mis representados a cumplir la pena de …. En este sentido paso a hacer un análisis de las situaciones en concreto, que son motivos de este Recurso de Apelación, pero cometió un conjunto de irregularidades en la motivación de la sentencia al momento de señalar los hechos atribuidos a mis representados, los cuales son los mismos por los que hoy están condenados, en este sentido a los efectos de que esta Corte de apelación conozca con claridad el motivo o causa del vicio señalado anteriormente, es por lo que de manera especifica lo señalo de la siguiente manera: Primero, el tribunal omitió hechos que dio por probados. El Tribunal al momento de hacer su análisis de las pruebas evacuadas en juicio concluyo que el hecho acreditado es el siguiente:

…Que el 16 de diciembre del 2009, entre las 8:00 y 8:30 en horas de la mañana, se presenta al local comercial Inversiones Ferro Eléctrica, ubicada en la Av. Principal de A.E.B., de esta ciudad, perteneciente al ciudadano J.G.B., unos sujetos armados y bajo amenaza de muerte conminaron al ciudadano J.G.B., a montarse en un vehículo Tipo: Camioneta, Marca Ford, Modelo Ranger, color: plata, placas: 59VFAO, siendo advertido que se trataba de un secuestro, siendo trasladado hasta la comunidad Rió Muerto Bajo, en Alto Carinagua, en una zona boscosa, de esta ciudad, donde estuvo en cautiverio hasta que fue rescatado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas…

. Así mismo, el tribunal a quo, para determinar la culpabilidad de mis representados, aunado a los hechos acreditados en juicio, señala que mis representados fueron aprehendidos en el vehículo antes indicado, por lo que también señalo textualmente lo siguiente: …Se trasladaron a la sede de la comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, para la realización de la investigación pertinente y procediendo a interrogar al ciudadano R.G.C.A., quien informo de manera voluntaria que ciertamente tenia que ver con el secuestro del ciudadano J.G.B.C., informando a los funcionarios del CICPC, que el lugar al cual había sido llevado el ciudadano secuestrado, era la comunidad de rió muerto bajo, en alto carinagua, en una zona boscosa, de esta ciudad, por lo que una comisión del CICPC en compañía del acusado R.G.C.A., se trasladaron a dicha zonas, en donde se encontraba atado en ambas muñecas y en cautiverio, el ciudadano J.G.B.. Configurándose de esta manera tanto el aspecto objetivo, como el subjetivo de los delitos de secuestro y uso de adolescente para delinquir. Vista esta manifestación del tribunal, según el en su amplia facultad, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para apreciar las pruebas, quedo demostrado que los hoy acusados se subsumieron dentro de las conductas de privación de libertad ocultamiento y traslado de personas, establecidas en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, es decir, el tribunal omitió un hecho que a su vez dio por probado...”

Señalando además que:

”…A grandes rasgos este análisis que hizo el tribunal aquo con los elementos de prueba evacuados en juicio, es decir, transcribía el texto de la declaración y al final hacia una vinculación meramente formal con los otros testigos y documentales que habían sido traídos en juicio, manifestando que estos testigos estaban contestes o concordaban en tiempo, lugar y modo, en el cual ocurrieron los hechos que el tribunal estimo acreditados en juicio, sin señalar que aspecto especifico de los hechos acreditados en juicio coincidían o eran concordantes entre si para indicar una situación determinada en relación a las circunstancias antes señaladas, por lo que, de parte del tribunal aquo no se hizo el análisis comparativo y de similitud en hechos concretos que le fueron a tribuidos a mis representados y por los cuales fueron condenados por el tribunal en los delitos antes señalados, …”

Ahora bien ante el vicio denunciado como es la presunta Inmotivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de motivación y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sin contradicciones, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

En el presente caso el recurrente señala como fundamento del numeral 2°, del artículo 452, del texto adjetivo Penal, entre otras cosas la falta de motivación de la decisión aquí impugnada por el hecho de que presuntamente el Juez A-quo, omitió realizar el respectivo análisis comparativo y de similitud de los hechos concretos que le fueron atribuidos a sus representados y por los cuales fueron condenados, de acuerdo a los medios de pruebas promovidas en el Juicio Oral, y que además el Tribunal omitió hechos que dio por probados.

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, esta Corte de Apelaciones al revisar el texto de la sentencia, observa que se evidencia en el capítulo que se refiere a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS,” que el mismo valora a los fines de establecer la responsabilidad de los acusados de autos del hecho que se le atribuye, tanto la pruebas documentales evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral, como las pruebas testimóniales referentes a, declaración del ciudadano J.G.B.C., y de la ciudadana C.M.G., en la que señaló lo siguiente:

La declaración que antecede, concuerda de manera conteste con el dicho de la victima J.G.B.C., y se da como cierto que el día 16DIC2009, siendo las 8:30 de la mañana aproximadamente, se presentaron al local comercial Inversiones Ferro Electrónica, ubicado en la Av. Principal de A.E.B., de esta ciudad, perteneciente al ciudadano JOSÈ G.B., unos sujetos armados y bajo amenazas de muerte conminaron al ciudadano JOSÈ G.B., a montarse en un vehiculo, siendo advertido que se trataba de un secuestro y del lugar donde estuvo en cautiverio hasta el momento de ser rescatado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pruebas que conforme a la sana crítica se valoran en virtud del conocimiento que aportan los declarantes en su condición de testigo presencial y victima, a los fines de la obtención de la verdad…

Y en la cual al concatenarla con el dicho del ciudadano C.O.M.S., quien fuere testigo presencial de los hechos, señaló que:

…La anterior declaración se concatena con la declaración de los ciudadanos J.G.B.C. y C.M.G.D.B., en el sentido que el día 16DIC2009, siendo las 8:30 de la mañana aproximadamente, se presentaron al local comercial Inversiones Ferro Electrónica, ubicado en la Av. Principal de A.E.B., de esta ciudad, perteneciente al ciudadano JOSÈ G.B., unos sujetos armados y bajo amenazas de muerte conminaron al ciudadano JOSÈ G.B., a montarse en un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO RANGER 2.3, TIPO CAMIONETA, USO CARGA, AÑO 2.008, COLOR PLATA, PLACAS 59VFAO, SERIAL DE CARROCERIA 8AFR12A98J110969, SERIAL DE MOTOR 8J110969. Tiene un valor aproximado de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000, BsF.), vehiculo este que fue debidamente experticiado, según experticia y Avalúo Nº 015, de fecha 01FEB2010, advirtiéndole que se trataba de un secuestro y en el cual fueron aprehendidos los hoy acusados cuando se desplazaban por la carretera Nacional vía el Burro, eje carretero Norte, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, en dirección hacia las afueras del estado Amazonas. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud del conocimiento que aporta la declarante en su condición de testigo presencial del hecho, a los fines de la obtención de la verdad…

Concatenándola así mismo la declaración del mencionado ciudadano con las deposiciones de cada uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Amazonas, actuantes en el procedimiento, A.G.V., C.J.R.R. y S.R.R.O., C.J.S.L., Kelvis J.P., en la que señaló que:

se evidencia que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 16DIC2009, mediante el cual se detuvo a los ciudadanos C.A.R.G., (conductor), y los ciudadanos L.R.V.D. y un adolescente (identidad omitida) (tripulantes), en un vehículo Tipo: Camioneta, Marca Ford, Modelo Ranger, color: plata, placas: 59VFAO, cuando se desplazaban por la carretera Nacional vía el Burro, eje carretero Norte, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, en dirección hacia las afueras del estado Amazonas; vehiculo este en el cual fue trasladado el ciudadano JOSÈ G.B., el día 16DIC20009, entre las 08:00 y 08:30 en horas de la mañana, … hasta la comunidad río muerto bajo, en alto carinagua, en una zona boscosa, de esta ciudad, en donde permaneció en cautiverio hasta su posterior rescate. Del mismo modo se videncia con tales declaraciones, del lugar donde fue hallado la hoy victima después de haber sido secuestrado y se demuestra que el secuestrado presentaba excoriaciones en ambas muñecas.

De lo que se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia analizó cada prueba por separado, otorgándole el respectivo valor probatorio, y luego hace la concatenación de éstas entre sí tal como se evidencia de las anteriores transcripciones y aplicando la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, determina los hechos que se derivan de los mismos.

Observándose pues que la razón no le asiste al recurrente de autos, por cuanto el Juez A quo, si realizó el análisis y la comparación de los elementos probatorios existentes en autos, así como además expresó las razones de hecho y de derecho en las que se fundó para considerar que en el caso de autos se está en presencia de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de Usó de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, señalando a su vez los hechos que configuran las calificantes de tales delito, estableciendo como consecuencia que: “…quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado L.R.V.D., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18558351, por haberse subsumido su conducta como AUTOR, en los tipos penales de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Todo de conformidad con los artículos 3 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 37 y 88 del Código Penal, en virtud de haber participado en el secuestro del ciudadano JOSEGREGORIOS BARRIOS. Y ASÍ SE DECLARA. En este mismo orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado C.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-18118215, por haberse subsumido su conducta como AUTOR, en los tipos penales de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Todo de conformidad con los artículos 3 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 37 y 88 del Código Penal, en virtud de haber participado en el secuestro del ciudadano JOSEGREGORIOS BARRIOS. Y ASÍ SE DECLARA…”

Quedando entonces satisfecha la sentencia recurrida en lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, respetando de esta forma el derecho que poseen los condenados de autos, a conocer mediante una explicación lógica y razonada, el por qué se le condenó, observándose además de las anteriores transcripciones que la conducta de los mismos efectivamente encuadra dentro de las circunstancias por las cuales se configura el hecho por los cuales fueron condenados, motivos por los cuales esta Corte constata que la recurrida si explicó y razonó el porqué encuadró la conducta desplegada por los acusados de autos, en el tipo delictivo por el que se le condenó, debiéndose en consecuencia, desechar el alegato expuesto por el recurrente referido a la falta de motivación. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en que se encuentra la sentencia recurrida señalada por el recurrente en su escrito de Apelación es de considerar que el mismo fundamentó tal señalamiento en que:

Ante esta causa que se invoca como motivo del presente Recurso de Apelación, es necesario señalarle a esta Corte de Apelación, que el Juez aquo, determinó como hechos probados después del Juicio Oral y Público “…Que el 16 de diciembre del 2009, entre las 8:00 y 8:30 en horas de la mañana, se presenta al local comercial Inversiones Ferro Eléctrica, ubicada en la Av. Principal de A.E.B., de esta ciudad, perteneciente al ciudadano J.G.B., unos sujetos armados y bajo amenaza de muerte conminaron al ciudadano J.G.B., a montarse en un vehículo Tipo: Camioneta, Marca Ford, Modelo Ranger, color: plata, placas: 59VFAO, siendo advertido que se trataba de un secuestro, siendo trasladado hasta la comunidad Rio Muerto Bajo, en Alto Carinagua, en una zona boscosa, de esta ciudad, donde estuvo en cautiverio hasta que fue rescatado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas. Y que los hoy acusados C.A.R.G. y L.R.V.D. y un adolescente (identidad omitida), al momento de ser aprehendidos se encontraban en el vehículo Tipo: Camioneta, Marca Ford, Modelo Ranger, color: plata, placas: 59VFAO, cuando se desplazaban por la carretera nacional vía el Burro, eje carretero norte, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, en hacia afueras del estado Amazonas…”

Ante esta afirmación que hace la juez, después de haber valorado las pruebas evacuadas en el Juicio Oral, se puede observar ciudadanos magistrados que existe error al declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlos, por lo que se infringe la norma sustantiva, por la indebida utilización de la misma por el tribunal a esos hechos. Esto sucede por cuanto el juez al momento de valorar y calificar la prueba lo hace erróneamente, por lo que produce como consecuencia inmediata errónea aplicación de la norma a esos hechos que no están claramente determinados para calificarlos como delito

.

Sobre este punto debemos destacar el desacierto inicial en cuanto a la denuncia interpuesta por el apelante, toda vez que comenzó violentando lo previsto en el artículo 453 aparte primero del Código Orgánico procesal Penal, al no señalar concreta y separadamente cada motivo, con su fundamento. Es decir, incurrió en erróneo señalamiento al mezclar indebidamente dos vicios que la ley procesal distingue de forma separada. Así las cosas debemos precisar que no es lo mismo el vicio de Violación de la Ley por Inobservancia, al vicio de errónea aplicación de norma jurídica previsto en el ordinal 4 eiusdem. Si bien se asemejan en la ubicación legal, se diferencian en que la Inobservancia de la Ley es revisable aun de oficio, mientras que la errónea aplicación de norma jurídica opera por petición de parte. Adicionalmente a la deficiencia referida anteriormente, pudimos constatar que en la fundamentación de los pretendidos vicios de la recurrida, el apelante se limitó a hacer citas y señalamientos generales sin precisar donde radicó el pretendido, o cual es la norma penal erróneamente aplicada o cual norma se dejo de aplicar. Además, aunado a lo anterior, considera esta Corte que el recurrente confunde inmotivación con errónea aplicación al señalar “ Esto sucede cuando el juez al momento de valorar al momento de valorar y calificar la prueba lo hace erróneamente…” y cuando señala en este mismo punto que “Este texto reiterado en la valoración de las diferentes pruebas, de la forma en que está redactado no hay lugar a duda que es la interpretación errónea del tribunal, ya que no discrimina ni diferencia el hecho por el cual los testigos son contestes al hacer afirmaciones sobre el tiempo, lugar y modo del hecho que se quiere probar” , existiendo a todas luces incongruencia entre el motivo de la procedencia y la motivación de la denuncia.

Ahora bien, sin embargo esta Corte de Apelaciones, a los fines de dilucidar los alegatos del recurrente, en el que señaló que el Juez A-quo, incurrió en violación por errónea aplicación de una norma jurídica, por el hecho según refiere que éste, da por probados ciertos hechos y los sanciona como delitos sin serlos, y que tal circunstancia se efectúa en virtud a que al momento de valorar y calificar los medios probatorios lo hace de forma errónea, por lo que produce como consecuencia inmediata la errónea aplicación de la norma a los hechos, que según no están claramente determinados para calificarlos como delito, observa que en la recurrida el Juez A-quo, estableció que:

“…Por todo lo señalado, y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo quienes aquí deciden consideran que, durante todo el debate oral y público, quedó plenamente demostrado que los hoy acusado se subsumieron dentro de las conductas de Privación de Libertad, ocultamiento y traslado de personas, establecidas en el articulo 3 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, ya que el día 16DIC20069, entre las 08:00 y 08:30 horas de la mañana, se presentaron al local comercial Inversiones Ferro Electrónica, ubicado en la Av. Principal de A.E.B., de esta ciudad, perteneciente al ciudadano JOSÈ G.B., unos sujetos armados y bajo amenazas de muerte conminaron al ciudadano JOSÈ G.B., a montarse en un vehiculo. Hecho este que fue presenciado por el ciudadano C.O.M.S., quien en vista de lo ocurrido se apersonó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y señaló que observó que dos personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza introdujeron a la fuerza al ciudadano JOSÈ G.B., en una camioneta color gris, marca ford, modelo ranger, doble cabina, vidrios ahumados, entonces se regresó y se percato de su placa asignada con el número 59V-FAO. Por lo que en razón se esto, se activó un dispositivo por parte del cuerpo de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en una comisión integrada por funcionarios adscritos a dicho cuerpo …, con la finalidad de realizar operativos para búsqueda y localización del vehículo marca FORD, modelo RANGER de color Gris, Doble Cabina, con tubos negros en la parte trasera, placas 59V-FAO, y cuando dicho funcionarios se trasladaban por la carretera Nacional vía el Burro, eje carretero Norte, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, en dirección hacia las afueras del estado quienes avistaron en sentido hacía el Burro, una camioneta con las características similares al vehículo mencionado anteriormente, por lo que procedieron a detenerla y divisando dentro del mismo, a tres personas, quedando identificados como R.G.C.A., VALERO DÍAZ L.R., y un adolescente (identidad omitida). ….. (Negrilla y Subrayado de la Corte).

De lo que se puede inferir, que efectivamente tal como lo considera el Juez de instancia, y conforme a los elementos probatorios existentes en autos, y que fueran analizados por esta Corte de Apelaciones, tal como antes se determinó, los hechos atribuidos a los acusados de autos se configuran en los delitos de Secuestro y Uso de Adolescentes Para Delinquir, por lo que mal puede el recurrente de autos señalar que el juez incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica por el hecho de dar por probados ciertos hechos como delitos que para a decir del recurrente no los son, por cuanto tal como se observa, de los hechos que le fueran atribuidos a los acusados de autos, encuadran en los tipos penales antes señalados.

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, en el caso in examine, no resulta configurado la inmotivación de la sentencia, ni violación alguna de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, como los señalan los recurrentes, al haber actuado el juez de Juicio dentro de las facultades conferidas por la ley, y el haber subsumido perfectamente los hechos a la norma jurídica, considerando las circunstancias, de modo tiempo y lugar así como la participación de los acusados, en sus fundamentos de hecho y derecho.

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia de los vicios denunciados, considera este Superior Tribunal que lo procedente en la presente causa es declarar sin lugar el presente recurso, quedando confirmada entonces la sentencia impugnada. Así se decide.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por M. magnoB.S., actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.R.V.D. y C.A.R.G., titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.558.351, y 18.118.215, respectivamente, en contra de la sentencia dictadas por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 14JUL2010, y fundamentada en fecha 28JUL2010, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, como autores responsables de la comisión de los delitos de Secuestro, tipificado y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes . SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la Presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la

El Juez Presidente

Jaiber A.N..

La Juez Ponente

M. deJ.C.. El Juez

J. deJ.V.

La Secretaria

M.T.C.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

M.T.C.P.

Exp. XP01-R-2010-000051

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