Decisión nº PJ0572007000163 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 24 de octubre del año 2007

197º y 148º.

ASUNTO: GP02-R-2007-000385.

Visto el Recurso de Apelación ejercido por la sociedad de comercio PROYECTO Z10 C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “……en el cual niega la solicitud de reposición de la causa, que formulara la referida sociedad mercantil fundamentado –su petición de reposición-, en el vicio de la notificación de la demandada…….”, y visto así mismo el escrito presentado por la sociedad mercantil –antes citada, de fecha 15 de Octubre del 2007- solicitando en el CAPITULO III, se acuerde medida cautelar en esta instancia.

Al respecto se observa:

  1. La parte recurrente solicita se suspenda la ejecución de la sentencia hasta tanto sea decidida la presente apelación.

  2. Que la presunción grave del derecho que se reclama se desprende del libelo de la demanda que indica el constancia que la misma no se verificó en la sede de la domicilio de la empresa; del cartel de notificación en el cual se deja empresa ni en sucursal alguna; que el cartel de notificación no se entregó al empleador, ni a representante alguno; que la audiencia se celebró el décimo día hábil siguiente a la certificación de la Secretaria, sin dejar transcurrir el término de la distancia.

  3. Que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se deriva de los efectos de la decisión del recurso de apelación, pues a través de este puede anularse el proceso y reponer la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar.

    Para decidir se considera:

    La parte demandada solicita medida cautelar con fundamento en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    La disposición anterior indica como presupuesto de procedencia la verificación del periculum in mora el cual no se fundamenta en una mera suposición, sino en una presunción grave que se derive del desconocimiento o violación del derecho. En cuanto a la existencia de un buen derecho fomus boni iuri no se prejuzga sobre el fondo de lo debatido.

    El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas o negarlas, no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado de las resultas del pleito.

    Debe precisar este Tribunal, que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, pues la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que los efectos ejecutivos del fallo comienzan desde el momento que se realizan las actividades tendentes a obtener el cumplimiento de la sentencia.

    Se observa entonces, que el A Quo ante la apelación formulada en esta etapa, la admite en un solo efecto, a los fines de no suspender la ejecución del fallo, en garantía del Principio de continuidad de la ejecución que rige en materia procesal laboral, pues la ejecución de la sentencia sólo puede paralizarse por las causas taxativamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil- en su artículo 532, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, esto es, por prescripción de la ejecución y por cumplimiento íntegro de la sentencia.

    Artículo 532

    Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

    2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación

    .

    La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

    De lo anterior emerge, que es menester que hubiere comenzado la ejecución y se alegue:

  4. La prescripción de la ejecutoria, o,

  5. El cumplimiento íntegro de la sentencia.

    Como corolario de lo expuesto, en modo alguno podría suspenderse la ejecución del fallo por una causal distinta a las reseñadas. Así se decide.

    H.D. de Lucena

    La Juez

    Anmarielly Henríquez.

    La Secretaria

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