Decisión de Juzgado Primero del Municipio Achaguas de Apure, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Achaguas
PonenteWilmer José Pérez Celis
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXP. N° 10-952 (DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADS

DE ACCIDENTE DE TRANSITO).-

Visto, en cuenta y analizado el escrito de CONTESTACION DE DEMANDA Y RECONVENCION, cursante en los folios 19 al 23, presentado por el ciudadano O.A.L., titular de la Cedula de Identidad N° 6.937.299, parte demandada en el presente Juicio por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio YIMIS W.R.A. y C.J.B.B., Inpreabogado N°s. 145.223 y 96.934 respectivamente; a los fines de emitir su pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de la presente reconvención, esta Instancia Judicial previamente observa y determina: La parte demandada conjuntamente con la Contestación de la Demanda interpone a su vez demanda de reconvención ó mutua petición contra el actor, pero a su vez demanda a la ciudadana MORELIS ALBERTINA NARVAEZ MORENO, titular de la Cedula de Identidad N° 12.487.757, que como bien se evidencia en autos no es parte en este juicio; pues bien, suscitada así la situación, corresponde a quien suscribe, dilucidar esta nueva situación procesal acaecida en este juicio, y en tal sentido se deja sentad lo siguiente: Doctrinariamente, y así lo admite tanto el legislador como el Roro Jurisdiccional Patrio, la reconvención precisamente por ser una MUTUA PETICION, se interpone es en contra del actor y no de un tercero ajeno al proceso, pues ello se desprende de lo aseverado por el Procesalista S.N.A., en su Obra Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, paredes editores, 3 tomo, Caracas 1987, quien define la Reconvención como la acción que intenta el demandado contra el actor … (subrayado del Tribunal); así mismo para Cabanellas la Reconvención es una reclamación judicial que al contestar la demanda, formula la parte demandada contra el actor, que se hace ante el mismo Juez y con el mismo Juicio (subrayado del Tribunal); de igual manera Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, indica que la Reconvención ó Mutua Petición constituye en ataque propiamente contra el actor, y mas adelante señala, que la Reconvención surtirá respecto del demandado reconvincente y del demandante reconvenido los mismos efector de la demanda original … (negritas de este Tribunal); y de igual forma el autor de los comentarios del Código de Procedimiento Civil, A.E.G., señala reafirmando lo señalado por este Sentenciador que entre la causa de la demanda original, y la causa de la reconvención no puede haber identidad de sujetos, y que el carácter con que actúan es distinto por encontrarse en posiciones inversas: el demandante como demandado y el demandado como reconviniente … (subrayado del Tribunal), pero mas contundente aún es lo contemplado en el Articulo 367 del Código de Procedimiento Civil: Admitida la Reconvención el demandante la contestará en el Quinto día siguiente (negritas de este Tribunal).

Ahora, así las cosas, indubitablemente la ciudadana MORELIS ALBERTINA NARVAEZ MORENO, no es parte en el juicio, entonces mal puede ser objeto de esta Acción de Reconvencional, no tiene por que ser reconvenida, no puede existir contra ella MUTUA PETICION, porque no es actora, no posee esa cualidad, porque en todo caso se estaría violentando derechos constitucionales como el derecho a la defensa y por ende el debido proceso; además ha sido incorporada indebidamente al juicio, y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 378, Expediente 2004-835 de fecha 14 de Junio de 2005, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, la cual acoge este Sentenciador conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

… tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el Juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pués ésta opera como mutua petición que hace el demandado contra el demandante, y exclusivamente vincula y tiene sus limites intersubjetivos entre estos dos sujetos procesales, si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien en definitiva no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pués afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio – ex control difuso de la constitución – y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia…

(Subrayado de este Tribunal).

Fijado así el criterio de quien suscribe este pronunciamiento, cree menester dejar también establecido que a los Jueces les esta prohibido violentar ó subvertir los procedimientos legales establecidos, pués los actos procesales, se deben realizar en la forma prevista en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, así lo estatuye el Articulo 7 del Código Adjetivo Civil y el Articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consideradas

normas de orden público que no pueden ser objeto de interpretaciones analógicas ó extensivas, ni pueden ser relajadas ni quebrandatas por convenio entre particulares.

Tal situación procesal no obsta ni es óbice para que esta Instancia Judicial considere interpuesta en forma válida la reconvención pero sólo con respecto al actor del Juicio Principal ciudadano LINDON ADALBERTO LANDAETA JIMENEZ, mas no así contra la ciudadana MORELIS ALBERTINA NARVAEZ MORENO, por las razones expuestas Ut-supra, lo que conlleva irremisiblemente a declarar la inadmisibilidad de la reconvención, pero solo con respecto a la ciudadana antes mencionada.

Establecido el criterio precedente, indefectiblemente para este Sentenciador con competencia en materia civil, resulta forzoso é ineluctable activar la Tutela Judicial efectiva y en cumplimiento a la función tuitiva de orden público, y como consecuencia de ello, declarar inadmisible conforme al Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil la reconvención interpuesta contra la ciudadana MORELIS ALBERTINA NARVAEZ MORENO, titular de la Cedula de Identidad N° 12.487.757, y admisible la reconvención al actor del juicio principal ciudadano LINDON ADALBERTO LANDAETA JIMENEZ, y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo establecido con anterioridad, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la Reconvención incoada contra la ciudadana MORELIS ALBERTINA NARVAEZ MORENO, titular de la Cedula de Identidad N° 12.487.757.

SEGUNDO

ADMISIBLE la Reconvención o Mutua Petición, incoada por el ciudadano O.A.L., titular de la Cedula de Identidad N° 6.937.299, asistido por los Abogados en ejercicio YIMIS W.R.

ALVAREZ y C.J.B.B., Inpreabogado N°s 145.223

y 96.934 respectivamente, en contra del actor ciudadano LINDON

ADALBERTO LANDAETA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 10.615.870.

Como consecuencia de este pronunciamiento y de conformidad con el Articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fija el Quinto (5to) día siguiente al de hoy, para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION DE LA RECONVENCIÓN, y por ende se suspende el curso de la causa principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. W.P.C..-

La Secretaria,

Abog. Z.R. DE VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publico y registró la anterior sentencia.-

Z.R. deV.

Secretaria.-

Exp. N° 10-952 (Tránsito).-

Zdev.-

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