Decisión nº 383 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente n° 44.870

Se inició el presente juicio por demanda de partición de comunidad conyugal, presentada por la ciudadana L.S.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.297.920, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 56.695. La referida demanda se incoó en contra del ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.391.536 y del mismo domicilio.

El 10 de junio de 2011, se le dio entrada y se instó a la parte actora a consignar compulsados los documentos de propiedad del bien inmueble objeto de la partición.

El 12 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, excluyendo de los bienes partibles el inmueble cuyo documento certificado había sido requerido por el auto del 10 de junio de 2011. Demandó la partición de las prestaciones sociales de su excónyuge generadas por los servicios prestados por éste en la Guardia Nacional Bolivariana y en el Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco (Polisur).

El 10 de agosto de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.

El 13 de octubre de 2011, la ciudadana L.S.A.S., otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho A.B.R., ya identificado, y al ciudadano J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 53.699.

El 2 de noviembre de 2011, fue practicada la citación personal del demandado por el alguacil de este Tribunal.

El 15 de noviembre de 2011, el ciudadano J.A.G.C. otorgó poder apud acta a la profesional del derecho K.H.d.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 66.313.

El 5 de diciembre de 2011, el ciudadano J.A.G.C., por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de contestación de demanda, al cual acumuló una reconvención o mutua petición, cuya admisión, hasta la fecha, no ha sido proveída por este Tribunal.

El 9 de diciembre de 2011, diligenció en actas el profesional del derecho A.B.R., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.S.A.S., y solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, por carecer –en su criterio– de los requisitos intrínsecos de conformidad con los artículos 340 y 366 del Código de Procedimiento Civil.

Por nota de secretaría del 11 de enero de 2012, se dejó constancia de la presentación por parte del demandado de un escrito de promoción de pruebas el cual se reservó de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, agregándose a las actas por auto del 12 de enero de 2012.

Por auto del 23 de enero de 2012, el Tribunal providenció el escrito de pruebas de la parte demandada, admitiendo con reserva de valoración en la sentencia definitiva las pruebas documentales y ordenando comisionar a un Tribunal de Municipio de la localidad para la evacuación de la prueba testimonial y oír la declaración de los ciudadanos R.A. y J.L.P.B., titulares de las cédulas de identidad números 23.204.033 y 13.005.117, respectivamente, las cuales en consecuencia también resultaron admitidas.

En la misma fecha, se libró despacho de pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2012, se agregaron a las actas las resultas de la comisión debidamente cumplidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En él se hicieron constar las declaraciones, sin repreguntas, de los testigos promovidos por la parte demandada.

El Tribunal, para decidir sobre el estado y la continuación de la causa, observa:

Conforme lo autoriza el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. De otro lado, el artículo 206 ejusdem, impone a los jueces el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

En ese sentido, observa el Tribunal que en la presente causa de partición de comunidad ordinaria, fue presentada una reconvención por cobro de bolívares y una pretensión similar a la de liquidación de la comunidad conyugal, conforme se desprende del escrito de fecha 5 de diciembre de 2011, en el cual, además, la parte demandada-reconviniente, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, bajo el razonamiento de la apoderada demandada:

…por cuanto son completamente falsos los hechos en los cuales se encuentra presuntamente sustentada [la] temeraria pretensión, e improcedente el derecho incoado (sic), ya que en ningún momento la prenombrada ciudadana ni por sí ni por medio de terceros a (sic) acudido a [su] representado para solicitar la partición de la comunidad, por el contrario, sólo asiste a este (sic) para que cancele gastos de reparación y manutención del bien inmueble en referencia aun cuando es la parte actora, la que habita en esa residencia. Por tanto [su] representado en ningún momento impediría la repartición del bien, sino que por el contrario en innumerables ocasiones le ha propuesto a la parte actora que le compre la parte que le corresponde al demandado en actas y esta (sic) se ha negado a hacerlo.

En lo que a la reconvención respecta, la parte demandada fundó su mutua petición en las siguientes reclamaciones:

Por los fundamentos expuestos reconvengo a la ciudadana L.S.A.S., identificada en autos, de acuerdo con lo establecida (sic) en los artículos (sic) 365 y siguientes del CPC (sic), para que convenga o por ello sea declarado por este tribunal en lo siguiente:

  1. - Me cancele la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (10.000 Bs.) como parte de los pagos cancelados por mi representado, en reparaciones realizadas al bien inmueble objeto de esta partición, y en el cual la parte actora habita y ha permanecido aun después de decretado el divorcio definitivo.

  2. - Reconvengo a la ciudadana L.S.A.S., para que sin más retardos acuerde la venta del inmueble identificado en actas, y solicito que este tribunal nombre una inmobiliaria que se haga cargo de la venta del mismo a la brevedad posible, por cuanto mi representado no tiene residencia propia, sino que por el contrario debe cancelar un canon de arrendamiento, el cual afecta su situación económica, imposibilitando el hecho de adquirir otro inmueble.

En primer lugar, el Tribunal advierte a la abogada K.H.d.B., apoderada judicial de la parte demandada, que su actuación en juicio debe obedecer a las previsiones del artículo 15 de la Ley de Abogados, en virtud de que los términos en los que ha quedado redactado el segundo acápite de sus pretensiones de reconvención, revelan el desconocimiento del procedimiento de partición, que se encuentra previsto en el Capítulo II, Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, comprensivo de los artículos 777 al 788, inclusive, en los cuales no se prevé el nombramiento de una inmobiliaria que se haga cargo de la venta del inmueble sometido al régimen condominial, sino del nombramiento de un partidor que se ocupe de liquidar el líquido partible, siempre que no hubiera contradicción del dominio o, habiéndola, siempre que se haya terminado la incidencia del cuaderno por separado que se abre conforme a las previsiones del artículo 778 ejusdem.

A propósito del mismo segundo acápite de la reconvención, al cual recién se hizo referencia, el Tribunal encuentra que no se trata de una mutua petición, ya que no persigue cosa distinta de la pretensión de la parte actora, la cual es la partición de la comunidad de gananciales habida entre ambas partes. La diferencia radica en que de parte del ciudadano J.A.G.C., hubo contradicción respecto de la cuota que corresponde a cada uno; en esta ocasión, no respecto a la proporción percentil que la compone, sino al universo de bienes que compone la comunidad, de los cuales la ciudadana L.S.A.S. había excluido en la reforma de la demanda, un inmueble que había sido incorporado de manera prístina a la demanda que encabeza a las presentes actuaciones, que previno a la referida reforma.

El demandado, por su lado, sostiene que ese inmueble forma parte de la comunidad conyugal y que debe ser liquidado para disolver por completo esa comunidad. De allí que el Tribunal determine que hubo contradicción u oposición respecto al dominio y opera la disposición legal que ordena, en tales casos, abrir un cuaderno separado, según el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, actuación que no se cumplió en la oportunidad legal correspondiente y produce la necesidad de reponer al causa.

En cambio, respecto de las prestaciones sociales del ciudadano J.A.G.C., generadas por los servicios prestados por éste en la Guardia Nacional Bolivariana y en el Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco (Polisur), no hubo contradicción, por lo que a la letra del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debió emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, lo cual no ocurrió en el presente caso y da lugar, nuevamente, a la reposición de la causa.

Con referencia a la presunta reconvención presentada por el demandado, tampoco hubo pronunciamiento de parte de este Tribunal, no obstante tener derecho a ello las partes, conforme a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, en atención a que el segundo acápite de la supuesta reconvención no constituye una mutua petición sino una contradicción respecto del domino, sólo queda por resolver el primero de los incisos, referido al cobro de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por supuestas reparaciones hechas por el ciudadano J.A.G.C., al inmueble cuya partición opuso, en el cual según sus dichos, habita la demandante de autos.

Advierte el Tribunal que las pretensiones de la parte demandada no tienen más limitaciones que las establecidas, en lo general, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, en lo particular, las del artículo 366 ejusdem.

Las referidas normas, señalan:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

La primera de las normas indicadas, a los fines de señalarla como obstáculo que impide la admisión de la demanda –incluso de las de mutua petición– precisa ser adminiculada con otro precepto legal que le autoriza. Precisamente, cuando se acusa a la demanda de ser contraria a la ley, es porque contraría un dispositivo normativo específico, como es el caso de la demanda con pretensiones acumuladas que deban resolverse por procedimientos distintos, lo que constituye la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En lo particular, cuando de la reconvención se refiere, el artículo 366 del código adjetivo señala que el demandado que pretenda postular una contra petición, deberá observar que el procedimiento por el que la misma deba tramitarse, sea compatible con el ordinario, o con el procedimiento por el que esté ventilándose el juicio en el que se propone la reconvención.

De ordinario, se ha admitido con relativa unanimidad, que en los juicios de partición no es posible proponer reconvenciones; prohibición que se patentiza cuando algún demandado pretenda reconvenir, también por partición, la demanda del actor; ello es así, por cuanto la actividad que puede desplegar el demandado en el juicio de partición, está limitada a las posibilidades que le da el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es aun menos verosímil pretender que en un juicio de partición, se proponga una mutua petición referida, no a la partición misma, sino al cobro de bolívares o alguna otra pretensión de dar.

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, disciplina que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario; sin embargo, a continuación regula un procedimiento particular para los casos en los que no exista oposición a la partición, por lo que en puridad de rigor, se trata de un juicio especial condicionado a la actividad de las partes y, muy especialmente, de la parte demandada.

El cobro de bolívares, en cambio, se tramita por el procedimiento ordinario según se ordena en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace incompatible con la demanda de partición.

Lo anterior sugiere, para el caso de especie, la aplicación del criterio aparejado con el rol de esta Juzgadora de directora del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del día 18 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del M.T., publicada bajo el nº 2231, de cuyo texto se destaca:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

La necesidad de reponer la presente causa, está justificada proporcionalmente al requerimiento de ordenarla para acordar las providencias necesarias para su continuación; entre ellas, la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, el emplazamiento de las partes al acto de nombramiento del partidor y la apertura de un cuaderno por separado en el que se sustancie el incidente sobre los bienes cuyo dominio fue discutido.

Respecto de estas dos últimas actividades, el Tribunal advierte que la aparente estada a derecho de las partes en el presente juicio, se rompió desde que debiendo dictarse el pronunciamiento sobre la reconvención propuesta, el mismo no constó en actas, por lo que se hace necesaria la notificación de las mismas en su domicilio procesal.

A partir de la constancia en autos de tales notificaciones, se iniciará el cómputo de dos lapsos distintos. El primero, el de la sustanciación del juicio ordinario, iniciándose el plazo de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas sobre los bienes cuyo dominio fue discutido, específicamente del inmueble a que hace referencia el escrito de contestación del demandado. Estos escritos de promoción de pruebas se los reservará el secretario del Tribunal, quien conforme a los términos del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, los agregará al cuaderno separado que a tales efectos deberá abrirse una vez queden notificadas las partes.

El segundo de los actos que tendrá lugar una vez quede constancia en actas de la notificación de las partes, es el nombramiento del partidor para la liquidación de los bienes sobre los cuales no hubo contradicción u oposición, es decir, las prestaciones sociales del ciudadano J.A.G.C., generadas por los servicios prestados por éste en la Guardia Nacional Bolivariana y en el Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco (Polisur), el cual se celebrará en el décimo (10°) día de despacho siguientes a que tales notificaciones obren en actas, para lo cual las partes quedan emplazadas por este mismo fallo.

En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero

declara la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de contestación de la demanda de fecha 5 de diciembre de 2011, exclusive.

Segundo

repone la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a la admisibilidad de la reconvención propuesta en fecha 5 de diciembre de 2011, por el ciudadano J.A.G.C. y, en ese sentido:

Tercero

declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, por no ser compatible desde el punto de vista procedimental con el juicio de partición.

Cuarto

emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la presente resolución.

Quinto

se ordena abrir cuaderno por separado, en los términos expuestos en el presente fallo.

Sexto

no se hace expresa condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. Yoirely M.M.G.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° _____, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) La suscrita Abg. Yoirely M.M.G., Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.870. Lo certifico en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

Elun/yrgf

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