Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: L.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.785.537, domiciliada en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.B.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.027.729, domiciliado en Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa a solicitud de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida en fecha 13 de Marzo de 2.007, mediante Oficio No.20-F13-0273-07, en el que entre otras cosas alega: Que en fecha 01 de Marzo de 2.007, comparece por ante ese Despacho la ciudadana L.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.785.537, y solicita se cite al padre de sus hijos ciudadano J.B.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.027.729; que el día y hora fijados se presentaron ambos ciudadanos para la realización de la audiencia conciliatoria; que la madre solicita la cantidad de Bs.350.000,00, y el Obligado manifiesta que a raíz de los problemas se quedó sin trabajo y no puede obligarse con lo que la madre pide, y que ofrece la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales, con la condición de que los puede dar pero cuando consiga trabajo; que la madre está delicada de salud, que tiene que ser intervenida quirúrgicamente, por lo que no puede trabajar; y que solicita se cite a las Partes para que concilien o en su defecto sea ordenada por este Tribunal una medida cautelar que cubra el 100% de los gastos que necesiten los niños.-

En fecha 20 de Marzo de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta misma Circunscripción Judicial, y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 26 de Marzo de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la ciudadana L.C.G.A..-

En fecha 16 de Abril de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 12 de Marzo de 2.007, 03 de Mayo de 2.007, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 11 de Marzo de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, manifestando el demandado que no ofrece nada como Pensión de Alimentos porque no tiene trabajo.-

En fecha 22 de Mayo de 2.007, la demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio, las Partes no llegaron a ningún acuerdo, y el Obligado manifestó que no ofrece nada como Pensión de Alimentos porque no tiene trabajo.-

  2. - Las pruebas promovidas por la Parte Demandante consistentes facturas de compra de alimentos, trabajo de ortodoncia y presupuesto de ortopedia, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene que realizar en la manutención de sus hijos, así como las necesidades de salud. Así se decide.-

  3. - La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-

  4. - La fotocopia simple de la Partida de los niños (omitido por art.65 LOPNA), que cursan a los folios 03 y 04, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación con sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido pr art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado y teniendo en cuenta el ofrecimiento hecho por el Obligado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Juzgado acepta dicho ofrecimiento, y en consecuencia, la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales equivalente aproximadamente al 32,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana L.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.785.537, domiciliada en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano J.B.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.027.729, domiciliado en Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (omitido por art.65 LOPNA)la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Veintiocho de M.d.D.M.S.. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4070-2007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiocho de M.d.D.M.S..

La Secretaria,

Abg. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR