Decisión nº 058-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 3 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VI21-V-2010-000244

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: L.K.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.517, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTES: P.W. y J.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.348 y 84.377, respectivamente.

DEMANDADO: J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.659.517, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana L.K.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.517, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio P.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.348, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.659.517, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

La referida ciudadana manifestó, que en el mes de Julio del año 2002, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano J.J.R.V.; que todo transcurría de forma feliz y armoniosa; que era una relación totalmente normal donde existía un ambiente de respeto, compresión y amor; que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Residencia del Lago, Apartamento 1-B, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, siendo este nuestro último domicilio conyugal; que surgieron problemas personales entre ellos, por tener diferentes criterios sobre asuntos comunes y la vida en común cada vez se tornaba más insoportable; que en los intentos de salvar su relación, decidieron viajar a Tenerife–España, de manera temporal, pero los problemas continuaron y entre pleitos y reconciliaciones quedo embarazada por segunda vez, siendo allí donde termino todo, desconociendo por completo a su cónyuge, el cual la insultaba, la maltrataba, hasta el punto de gritarle sin importarle que su segundo hijo venia con Síndrome de Down, fueron nueve meses sufriendo ella sola, lejos del apoyo familiar, momentos en el que las ofensas y humillaciones por parte de su cónyuge se hacían continuos, pasando mucho tiempo fuera de la casa pero al regresar al hogar lo hacia con mal humor y ebrio, desatendiéndola como esposa y dejando a un lado los más elementales deberes como esposo; que el día 03 de junio del año 2008, nació su segunda hija, pero es el caso que su cónyuge compro los boletos para ella y las dos hijas para que retornaran al ultimo domicilio conyugal que habían establecido, en Venezuela, manifestándole que ya no quería convivir con ella, que él no regresaba a Venezuela; que el día 15 de agosto que retorno a Venezuela, desde entonces dicho ciudadano se ha desligado de las necesidades hacia ella y sus hijas; que por los argumentos antes expuestos, es por lo que acude a su competente autoridad a demandar como en efecto lo hace con motivo de Divorcio a su legítimo esposo J.J.R.V., con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 01, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, se admitió el presente asunto, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, se agrego boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 36° del Ministerio Publico.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2010, por Resolución N° 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio, acordó remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de julio de 2010, se admitió el presente asunto, avocándose al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación de las partes involucradas en el presente asunto, al igual que la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia

En fecha cinco (05) de agosto de 2010, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2012, el ciudadano alguacil expuso que no encontró presente en el lugar indicado al demandado ciudadano J.R., por lo que devuelve los recaudos de notificación.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio P.W., Inpreabogado N° 117.348, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la notificación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2011.

En fecha dos (02) de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio P.W., Inpreabogado N° 117.348, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.L., mediante la cual consigna ejemplar del diario Panorama del 29 de abril de 2011, en la cual aparece el cartel de notificación del ciudadano J.R., lo cual mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2011, se ordeno desglosar la página 06, del diario el Panorama, y agregar a las actas ejemplar del cartel de notificación del demandado.

En fecha once (11) de mayo de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha trece (13) de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio P.W., Inpreabogado N° 117.348, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, designándose a la Abogada M.V., Inpreabogado N° 38.197, Defensor Ad-litem del ciudadano J.R., y a quien se ordeno notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada M.V., Inpreabogado N° 38.197, Defensor Ad-litem del ciudadano J.R., quien acepta el cargo en ella recaído y presta el juramento de Ley.

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.012, el Tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, para el día quince (15) de enero de 2.013.

En fecha quince (15) de enero de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de sus abogados; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Ad-litem de la parte demandada, Abogada M.V.. De la misma forma compareció el representante de la Fiscalía 36° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día quince (15) de febrero de 2013.

En fecha quince (15) de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte actora, debidamente asistida de sus abogados; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Ad-litem de la parte demandada, Abogada M.V., procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de mayo de 2013, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veinte (20) de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana L.L., asistida por el Abogado en Ejercicio J.S., Inpreabogado N° 84.377, mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, Tribunal fijó para el día veintiséis (26) de junio de 2013, la oportunidad para oír a las niñas de autos, así como para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las niñas de autos, quien emitió su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes, así como la comparecencia de la Defensora Ad-litem de la parte demandada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 02, correspondiente a los ciudadanos J.J.R.V. y L.K.L.P., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia E.L.C.d.M.L.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos N° 103 y 81, respectivamente, correspondiente a las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por el Consulado General de la Républica Bolivariana de Venezuela, S.C.d.T., Islas Canarias, R.d.E., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por el Departamento de Movimientos Migratorios, Adscrito al SAIME, de fecha 19 de marzo de 2013, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende los movimientos migratorios del ciudadano J.J.R.V., desde el 30 de diciembre de 2012 hasta el 08 de enero de 2012. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana R.M.V.D.M., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe y le consta que son esposos y que procrearon dos hijas; que ellos no viven juntos porque ella vive sola en Maracaibo con sus dos hijas y él vive en Tenerife, España; que tiene conocimiento que el demandado no cumple con la manutención de las niñas ni de su esposa; que los cónyuges no conviven desde hace 5 años aproximadamente. Repreguntada por la Defensora Ad-liten de la parte demandada, la testigo manifestó que conoce a los cónyuges desde hace 10 o 11 años desde que eran novios; que el domicilio conyugal en Venezuela fue en Ciudad Ojeda; que tiene conocimiento que el demandado vino hace aproximadamente 02 años. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja era normal pero que luego presentaron muchos problemas; que el domicilio actual de la demandada esta en la ciudad de Maracaibo, Calle 3G, Edificio Tía Martha; que el demandado vive actualmente en Tenerife, España, pero que la dirección exacta no la sabe; que las niñas viven con su mamá y le consta porque las trata a diario; que las necesidades de las niñas las cubre su mamá; que el demandado no visita a sus hijas, él las llama aunque no muy seguido.

• La testigo, ciudadana A.M.M.T., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe y le consta que son esposos y que procrearon dos hijas; que ellos convivieron en Ciudad Ojeda; que actualmente no conviven en el mismo domicilio; que las necesidades de las niñas las cubre su mamá y su abuela. Repreguntada por la Defensora Ad-liten de la parte demandada, la testigo manifestó que conoce a los cónyuges desde hace 20 años aproximadamente; que los conoce de Ciudad Ojeda; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Avenida Bolívar, Residencias del Lago en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que tiene tiempisímo que no ve al demandado; que la ultima vez que lo vio fue en Ciudad Ojeda. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que al principio ellos se querían mucho, pero que luego todo cambio y le consta porque vivieron a su lado; que la demandante vive en Maracaibo pero que la dirección exacta no la sabe; que el demandado vive actualmente en Tenerife, España.

• El testigo, ciudadano H.A.P.R., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe y le consta que son esposos y que procrearon dos hijas; que ellos no conviven juntos; que la demandante vive en Residencia Tía Martha en Maracaibo; que el demandado vive en Tenerife; que las necesidades de las niñas las cubre su mamá y su abuela. Repreguntado por la Defensora Ad-liten de la parte demandada, la testigo manifestó que conoce a los cónyuges desde hace 10 años; que lo conoció cuando estaban residenciados en Ciudad Ojeda; que no recuerda la dirección del último domicilio conyugal; que la última vez que vió al demandado fue hace 2 o 3 años aproximadamente en el cumpleaños de la niña.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos R.M.V.D.M., A.M.M.T. y H.A.P.R., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la relación entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja el ciudadano J.J.R.V., desde hace varios años la abandono, incumpliendo con los deberes conyugales, situación que se mantiene hasta la presente fecha, y que ella tiene su domicilio en el Edificio Tía Martha, Avenida 3G en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Al ser repreguntados manifestaron que la última vez que lo vieron fue hace como 2 o 3 años en el cumpleaños de la niña y que les consta que el ciudadano J.J.R.V. tiene comunicación con sus hijas. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por la demandante. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas de autos, (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, siendo escuchada la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la oportunidad correspondiente y su opinión es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver:

En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es que la parte demandante probó que vive en el Edificio Tía Martha, Avenida 3G en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia y que la parte demanda no vive con ella, lo que evidencia que los cónyuges RAVINOVICH LIMA viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra del ciudadano J.J.R.V., conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana L.K.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.517, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio P.W.L. y J.R.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.117.348 y 84.377, respectivamente, en contra del ciudadano J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.517, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, representado por la Defensora Ad Litem Abogada M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.197, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia E.L.C.d.M.L.d.E.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.02, en fecha 21 de enero de 2007.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de las niñas será ejercida por su progenitora la ciudadana L.K.L.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijas, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano J.J.R.V., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de las prenombradas niñas.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 058-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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