Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003401

ASUNTO : SP11-P-2009-003401

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la ciudadana L.R.R., venezolana, natural de Guarenas, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Petare; Urbanización Buena Vista, casa la Macarena; Carcasa Distrito Capital, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso por cuanto reside en el Distrito Capital. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/2. R.C.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.465.934, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y S/2. Escalante R.F.D., Titular de la Cédula de identidad Nro.V- 18.162.008, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente del día 15 de Diciembre del presente año, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas “M.R.W.” ubicada en la Avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7, San A.E.T., observe entrar al interior de referida oficina a una ciudadana, quien para el momento vestía pantalón blue jean y blusa rosada, con una (01) caja de cartón en la mano, luego de que esta ciudadana diera los datos solicitados por la recepcionista de la empresa para llenar la respectiva factura, la misma procedió a abrir la caja de cartón forrada en cinta plástica marrón y transparente para verifica el contenido donde observo que en el interior de la misma llevaba varios libros, con un olor fuerte penetrante en ese momento procedió a notificarme lo sucedido, me identifique como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a chequear minuciosamente en contenido de la encomienda donde constate lo siguiente un (01) libro empastado en verde transparente con una franja en el lomo morada contentiva de cuarenta seis folios (46) folios, un (01) libro de color amarillo el cual tiene impreso en la parte superior en letras de color vinotinto (EL M.D.L.I.W. H.PRESCOTT) y con una figura de los colores verde, marrón y rosado contentivo de setenta y ocho (78) folios, un (01) libro con un paisaje en la parte de adelante impreso en su parte superior un texto en letras amarilla que dicen (UNA ALTERNATIVA SOSTENIBLE:) y en letras marrones (LA GUADUA) contentivo de sesenta y tres (63) folios y un (01) libro empastado en color gris contentivo de cuarenta y siete (47) folios los cuales tratan de fotografía de interiores de vivienda, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante, un (01) recipiente de cartón de forma rectangular de color rojo, amarillo y marrón con una (01) figura de dos (02) flores, que en la parte de superior tiene un texto que dice (AGUARDIENTE BLANCO DEL VALLE DE 1000 CM3) y en su parte inferior dice (EL EXCESO DE ALCOHOL ES PEJUDICIAL PARA LA SALUD) la cual contentiva de un liquido transparente de olor fuerte y penetrante, un (01) par de guantes de lana de color negro, un (01) pasamontaña de lana de color negro, un (01) franela de color amarillo con orillos marrones que en su parte superior posterior un texto de color rojo que dice (EMPORIO ARMANI EA7) y una (01) figura de color gris marca TEX, talla M, una (01) franela color a.m. con orillos color verde claro y en su parte posterior un texto de color gris que dice (GENERATION STREET NEXT) y una figura de color gris y dorado, que emitían un fuerte olor penetrante, notificándole a la S/2 Escalante R.F., que efectuara llamada al Comando Antidroga de San Antonio para que llevaran una prueba de orientación de droga denominada Scott, posteriormente se presento el S/1 Mora M.A.d. la Unidad Antidroga Nro.1 con sede en San Antonio y en presencia de los testigos : 1.- G.M.T.P., CI.V-18.719.733 y 2.-F.J.P. de Castro, CI.V-11.022.630, se le efectuó la prueba Scott a los libros y al liquido que se encontraba en el interior del envase de cartón, los cuales arrojaron una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada “Cocaína”, y al ser pesada la encomienda arrojo un peso bruto de tres (03) kilos con treinta y cinco (35) gramos, posteriormente se procedió a identificar plenamente a la ciudadana, quien resultó ser y llamarse: A.R.G., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nro.17.126.541, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 30/03/86, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de San A.E.T., residenciada en carrera 12 A Nro. 8N-14, Barrio La Esperanza, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, teléfono (0426-8740587), a quien se le notificó que iba a quedar detenida preventivamente por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente en presencia de los testigos siendo las 05:30 horas de la tarde, se le hizo lectura de los derechos del imputado amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana Abg. F.T., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso entre ellas solicitar la Prueba de Orientación, Certeza, Pesaje y Precintaje de la sustancia incautada y remitir las resultas a su Despacho Fiscal. Eso es todo.

Corre anexo a las actuaciones:

  1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 815 de fecha 15DIC09.

  2. Acta de lectura de los derechos del imputado, firmada por el mismo

  3. Acta de entrevista tomada a la ciudadana G.M.T.P., CI.V-18.719.733.

  4. Acta de entrevista tomada a la ciudadana F.J.P. de Castro, CI.V-11.022.630.

  5. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 5602 de fecha 15DIC09, haciendo solicitud de reconocimiento médico de una (01) ciudadana detenida al Hospital S.D.M..

  6. Reconocimiento médico realizado al ciudadana A.R.G., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nro.17.126.541.

  7. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 5607 de fecha 16DIC09, haciendo solicitud de reseña policial y datos filiatorios de la imputada ante el C.I.C.P.C de San A.d.T..

  8. Oficio Nro. CR1-.DF-11.1RA.CIA.SIP: 5605 de fecha 16DIC09, solicitando una (01) ciudadana detenida en Politachira de San Antonio.

  9. Oficio Nro. CR1-.DF-11.1RA.CIA.SIP: 5606 de fecha 16DIC09, enviando una (01) ciudadana detenida a Politachira de San Antonio.

  10. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 5604 de fecha 15DIC09, haciendo solicitud de prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje de la presunta droga incautada, ante el Laboratorio Regional Nro.1.

  11. Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/4148 de fecha 16DIC09, emanado del Laboratorio Regional Nro. 1. Mediante oficio Nro. CO-LC-LR-1-DIR4535.

  12. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 5633 de fecha 17DIC09, enviando la evidencia al parque de armas de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11.

  13. Cadena de custodia

  14. Reseña fotográfica

  15. Declaración de C.F.A. ante la Fiscalía del Ministerio Publico de fechas 21, 28 de diciembre del 2009

- En fecha 29 de julio del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Privación judicial preventiva de Libertad y decidio la sigiente dispositiva:

PRIMERO

SE IMPONE A LA IMPUTADA L.R.R., venezolana, natural de Guarenas, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Petare; Urbanización Buena Vista, casa la Macarena; Carcasa Distrito Capital, , titular de la cédula de identidad N° V-19.291.840; hija de Rodrigo Rojas(V) y F.d.R. (F), telefono 0416-8391490 de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de control en fecha 17 de Febrero del 2010 por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada L.R.R., venezolana, natural de Guarenas, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Petare; Urbanización Buena Vista, casa la Macarena; Carcasa Distrito Capital, , titular de la cédula de identidad N° V-19.291.840; hija de Rodrigo Rojas(V) y F.d.R. (F), telefono 0416-8391490; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente y Asimismo, en fecha 06-08-2010 se le revisa la medida judicial preventiva de libertad y le otorga una medida cautelar menos gravosa a la ciudadana L.R.R., venezolana, natural de Guarenas, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Petare; Urbanización Buena Vista, casa la Macarena; Carcasa Distrito Capital, , titular de la cédula de identidad N° V-19.291.840; hija de Rodrigo Rojas(V) y F.d.R. (F), telefono 0416-8391490; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada (08) días ante este Tribunal, 2.- Prohibición de salir sin previa autorización del país de la localidad en que reside 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a todos los actos del proceso penal cuando sea llamada por el ciudadano juez y el Fiscal del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha n.C., es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a la imputada L.R.R. imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de la imputada L.R.R., venezolana, natural de Guarenas, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Petare; Urbanización Buena Vista, casa la Macarena; Carcasa Distrito Capital, , titular de la cédula de identidad N° V-19.291.840; hija de Rodrigo Rojas(V) y F.d.R. (F), telefono 0416-8391490; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha 06-08-2010 2.-Prohibición de salir sin previa autorización del país de la localidad en que reside 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a todos los actos del proceso penal cuando sea llamada por el ciudadano juez y el Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 21 del Ministerio Público.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero

Abg.

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