Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 06 de agosto del 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003401

ASUNTO : SP11-P-2009-003401

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la Abg. M.L.R.R., en su carácter de defensor de la ciudadana L.R.R., donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 29-06-2010, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 02-08-2010 y recibido por el Tribunal en fecha 03-08-2010 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/2. R.C.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.465.934, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y S/2. Escalante R.F.D., Titular de la Cédula de identidad Nro.V- 18.162.008, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente del día 15 de Diciembre del presente año, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas “M.R.W.” ubicada en la Avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7, San A.E.T., observe entrar al interior de referida oficina a una ciudadana, quien para el momento vestía pantalón blue jean y blusa rosada, con una (01) caja de cartón en la mano, luego de que esta ciudadana diera los datos solicitados por la recepcionista de la empresa para llenar la respectiva factura, la misma procedió a abrir la caja de cartón forrada en cinta plástica marrón y transparente para verifica el contenido donde observo que en el interior de la misma llevaba varios libros, con un olor fuerte penetrante en ese momento procedió a notificarme lo sucedido, me identifique como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a chequear minuciosamente en contenido de la encomienda donde constate lo siguiente un (01) libro empastado en verde transparente con una franja en el lomo morada contentiva de cuarenta seis folios (46) folios, un (01) libro de color amarillo el cual tiene impreso en la parte superior en letras de color vinotinto (EL M.D.L.I.W. H.PRESCOTT) y con una figura de los colores verde, marrón y rosado contentivo de setenta y ocho (78) folios, un (01) libro con un paisaje en la parte de adelante impreso en su parte superior un texto en letras amarilla que dicen (UNA ALTERNATIVA SOSTENIBLE:) y en letras marrones (LA GUADUA) contentivo de sesenta y tres (63) folios y un (01) libro empastado en color gris contentivo de cuarenta y siete (47) folios los cuales tratan de fotografía de interiores de vivienda, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante, un (01) recipiente de cartón de forma rectangular de color rojo, amarillo y marrón con una (01) figura de dos (02) flores, que en la parte de superior tiene un texto que dice (AGUARDIENTE BLANCO DEL VALLE DE 1000 CM3) y en su parte inferior dice (EL EXCESO DE ALCOHOL ES PEJUDICIAL PARA LA SALUD) la cual contentiva de un liquido transparente de olor fuerte y penetrante, un (01) par de guantes de lana de color negro, un (01) pasamontaña de lana de color negro, un (01) franela de color amarillo con orillos marrones que en su parte superior posterior un texto de color rojo que dice (EMPORIO ARMANI EA7) y una (01) figura de color gris marca TEX, talla M, una (01) franela color a.m. con orillos color verde claro y en su parte posterior un texto de color gris que dice (GENERATION STREET NEXT) y una figura de color gris y dorado, que emitían un fuerte olor penetrante, notificándole a la S/2 Escalante R.F., que efectuara llamada al Comando Antidroga de San Antonio para que llevaran una prueba de orientación de droga denominada Scott, posteriormente se presento el S/1 Mora M.A.d. la Unidad Antidroga Nro.1 con sede en San Antonio y en presencia de los testigos : 1.- G.M.T.P., CI.V-18.719.733 y 2.-F.J.P. de Castro, CI.V-11.022.630, se le efectuó la prueba Scott a los libros y al liquido que se encontraba en el interior del envase de cartón, los cuales arrojaron una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada “Cocaína”, y al ser pesada la encomienda arrojo un peso bruto de tres (03) kilos con treinta y cinco (35) gramos, posteriormente se procedió a identificar plenamente a la ciudadana, quien resultó ser y llamarse: A.R.G., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nro.17.126.541, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 30/03/86, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de San A.E.T., residenciada en carrera 12 A Nro. 8N-14, Barrio La Esperanza, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, teléfono (0426-8740587), a quien se le notificó que iba a quedar detenida preventivamente por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente en presencia de los testigos siendo las 05:30 horas de la tarde, se le hizo lectura de los derechos del imputado amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana Abg. F.T., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso entre ellas solicitar la Prueba de Orientación, Certeza, Pesaje y Precintaje de la sustancia incautada y remitir las resultas a su Despacho Fiscal. Eso es todo.

Corre anexo a las actuaciones:

  1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 815 de fecha 15DIC09.

  2. Acta de lectura de los derechos del imputado, firmada por el mismo

  3. Acta de entrevista tomada a la ciudadana G.M.T.P., CI.V-18.719.733.

  4. Acta de entrevista tomada a la ciudadana F.J.P. de Castro, CI.V-11.022.630.

  5. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 5602 de fecha 15DIC09, haciendo solicitud de reconocimiento médico de una (01) ciudadana detenida al Hospital S.D.M..

  6. Reconocimiento médico realizado al ciudadana A.R.G., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nro.17.126.541.

  7. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 5607 de fecha 16DIC09, haciendo solicitud de reseña policial y datos filiatorios de la imputada ante el C.I.C.P.C de San A.d.T..

  8. Oficio Nro. CR1-.DF-11.1RA.CIA.SIP: 5605 de fecha 16DIC09, solicitando una (01) ciudadana detenida en Politachira de San Antonio.

  9. Oficio Nro. CR1-.DF-11.1RA.CIA.SIP: 5606 de fecha 16DIC09, enviando una (01) ciudadana detenida a Politachira de San Antonio.

  10. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 5604 de fecha 15DIC09, haciendo solicitud de prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje de la presunta droga incautada, ante el Laboratorio Regional Nro.1.

  11. Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/4148 de fecha 16DIC09, emanado del Laboratorio Regional Nro. 1. Mediante oficio Nro. CO-LC-LR-1-DIR4535.

  12. Oficio Nro. CR1.DF-11.1RA.CIA.SIP: 5633 de fecha 17DIC09, enviando la evidencia al parque de armas de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11.

  13. Cadena de custodia

  14. Reseña fotográfica

  15. Declaración de C.F.A. ante la Fiscalía del Ministerio Publico de fechas 21, 28 de diciembre del 2009

- En fecha 29 de julio del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Privación judicial preventiva de Libertad y decidio la sigiente dispositiva:

PRIMERO

SE IMPONE A LA IMPUTADA L.R.R., venezolana, natural de Guarenas, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Petare; Urbanización Buena Vista, casa la Macarena; Carcasa Distrito Capital, , titular de la cédula de identidad N° V-19.291.840; hija de Rodrigo Rojas(V) y F.d.R. (F), telefono 0416-8391490 de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de control en fecha 17 de Febrero del 2010 por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada L.R.R., venezolana, natural de Guarenas, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Petare; Urbanización Buena Vista, casa la Macarena; Carcasa Distrito Capital, , titular de la cédula de identidad N° V-19.291.840; hija de Rodrigo Rojas(V) y F.d.R. (F), telefono 0416-8391490; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto el fiscal del Ministerio Público el 29-07-2010 se le vencieron los treinta días para presentar el acto conclusivo a la vez solicitaron prorroga en un lapso extemporáneo y finalmente la imputada es venezolana, tiene domicilio en Distrito Federaly la dirección suministrada es de fácil ubicada se sustituye la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 29-06-2010, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada (08) días ante este Tribunal, 2.- Prohibición de salir sin previa autorización del país de la localidad en que reside 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a todos los actos del proceso penal cuando sea llamada por el ciudadano juez y el Fiscal del Ministerio Público. Trasládese a la imputada a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de la imputada L.R.R., venezolana, natural de Guarenas, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Petare; Urbanización Buena Vista, casa la Macarena; Carcasa Distrito Capital, , titular de la cédula de identidad N° V-19.291.840; hija de Rodrigo Rojas(V) y F.d.R. (F), telefono 0416-8391490; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se le impone las siguientes condiciones: .- Presentación cada (08) días ante este Tribunal, 2.- Prohibición de salir sin previa autorización del país de la localidad en que reside 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a todos los actos del proceso penal cuando sea llamada por el ciudadano juez y el Fiscal del Ministerio Público. Trasládese a la imputada a los fines de imponer de decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la imputada para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG.

EL SECRETARIO

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