Decisión nº PJ0062010000041 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Veintiséis (26) de Febrero de 2010

199º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002702

PARTE ACTORA: L.Y.M.S.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OK MOTOR´S, C.A. y Solidariamente el ciudadano OKERIO O.R.S..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 16/12/09, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose la demanda, el día 18/12/09, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada, tal como se observa al folio doce (12) del expediente.

En fecha 02/02/2010, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de haber realizado la notificación de las partes demandadas, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.

En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha 22 de Febrero de 2010, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

a.-) La trabajadora señala en el libelo de demanda que en fecha 01 de Octubre de 2008, ingreso a prestar servicios personales como encargada del departamento de post venta, para la demandada CONSORCIO OK MOTOR´S, C.A. bajo las ordenes directas del ciudadano OKERIO O.R.S., Gerente General de la demandada, hasta el día 30 de Septiembre de 2.009, fecha en la cual fue despedida por ciudadano OKERIO O.R.S..-------- -------- -- --------------------------------------

b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 01 de Octubre de 2008, hasta el día 30 de Septiembre de 2.009 , devengo un salario de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensual, con un salario de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) diarios y un Salario Integral de Bs 104,17. Por efecto del despido le corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos:----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dictar y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por la demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Octubre de 2008, hasta el día 30 de Septiembre de 2.009, fecha en la cual fue despedida, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de once (11) meses y treinta (30) días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo, de Bs. 104,17, lo que hace un total de CUATRO MIL SEISCIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 4.687,65) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrieron los demandados.-----

SEGUNDO

VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADOS ., De conformidad con los Artículos 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de Vacaciones Vencidas y 7 días de Bono Vacacional Vencido, lo cual hace un total de 22 días de Vacaciones y Bono Vacacional, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 100,oo, lo que hace un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) que los demandados le adeudan por estos conceptos y que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrieron los demandados -------------------------------------

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 01 de Enero de 2.009, hasta el día 30 de Septiembre de 2.009, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 12.5 días de Utilidades, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 100,oo, lo que hace un total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,oo) que la demandada le adeuda por este concepto y que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrieron los demandados.---------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

De conformidad con lo establecido en el literal d del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 30 días por este concepto, que multiplicado por Bs 104,17 lo cual hace un total de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES. ( Bs. 3.125,oo) que los demandados le adeuda por este concepto y que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrieron los demandados.-----------------

QUINTO

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

De conformidad con lo establecido en el literal c del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 45 días por este concepto, que multiplicado por Bs 104,17, lo cual hace un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS. ( Bs. 4.687,65) que los demandados le adeuda por este concepto y que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrieron los demandados.

SEXTO

INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, los mismos deberán ser calculada desde el 1 de Enero de 2.009, fecha donde le nació el derecho al trabajador, hasta el día 30 de Septiembre de 2.009, fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, respecto a la cantidad de (Bs Bs 4.687,65 ), conforme a los parámetros establecidos en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

SEPTIMO

CORRECCIÓN MONETARIA: En cuanto a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad respecto a la cantidad de (Bs 4.687,65), a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 30 de Septiembre de 2.009, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

INTERESES DE MORA: En lo que respecta a los intereses moratorios de los montos condenados, respecto a la cantidad de Bs 15.950,30, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país. El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 30 de Septiembre de 2.009, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.

NOVENO

Se condena en COSTAS a la demandada por haber vencimiento total en el presente juicio

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana L.Y.M.S. en contra de los demandados CONSORCIO OK MOTOR´S, C.A. y Solidariamente el ciudadano OKERIO O.R.S., y en consecuencia se condena a pagar a los demandados la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 15.950,30), más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199º y 151º.

EL JUEZ.,

Abg. J.D.C.S.

LA SECRETARIA.,

Abg. AMARILYS MIESES

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. AMARILYS MIESES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR