Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL (TEMPORAL) N° 02

Barinas, 17 de Abril de 2008.-

197 ° y 149°

Expediente Nº C-9453-07

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 10/12/2007, de común acuerdo los cónyuges: LINE A.N. Y N.E.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-09.380.089 y V-7.133.116 respectivamente, padres del niño (se omite) de 11 años de edad, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NANCY VALECILLOS, INPREABOGADO Nº 65.448, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20/06/1986, por ante la Prefectura de La Parroquia El C.d.E.B., alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el LA C.d.n. (se omite) de 11 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana N.E.T.M.. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA. Sistema Amplio, que será ejercido preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 14/12/2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y se EXHORTO A LOS CÓNYUGES A FIJAR DE MUTUO ACUERDO MONTO MENSUAL Y ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE CONFORME A LOS ART. 05, 08, 30, 365, 366 y 375 LOPNA.

En fecha 11/03/2008, comparecieron los cónyuges A.N. Y N.E.T.M., asistidos por la Abogado en ejercicio NANCY VALECILLOS, INPREABOGADO Nº 65.448, los cuales convinieron MONTO MENSUAL, a cargo del Padre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00) ADICIONAL DE SEPTIEMBRE POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F 500,00) Y ADICIONAL DE DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00). Los cuales serán depositados en una cuenta que aperturará la madre en representación del niño en cuestión.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales Partida de Matrimonio de los cónyuges, Certificación del Acta del Nacimiento del niño referido se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente y niño involucrado, derecho de Manuntención, custodia y régimen de convivencia de las mismas.

Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abog. Á.R., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: LINE A.N. Y N.E.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-09.380.089 y V-07.133.116 respectivamente, desde la fecha 20/06/1986, según Acta Nº 90 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manuntención, custodia, régimen de convivencia del hijo concebido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los días del mes de Abril de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal (Temporal) Nº 2 Abog. M.B. y la Secretaria Abog. L.A.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. L.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. L.A., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-9453-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abog. L.A.

Exp. Nº C-9453 -07

MCBB/ym.-

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