Decisión nº 293 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteAbelardo de Jesús Vahlis
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de noviembre del dos mil once (2011)

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

ASUNTO: WH12-X-2011-000023

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. (LASER), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el Nro. 80, Tomo 19-A Pro, teniendo como último registro el realizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el Nº 2.504, Tomo IV, adicional 50.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRENTE: el profesional del derecho O.S.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.714.

ACTO RECURRIDO: Providencias Administrativas números: 122-11, 123-11, 124-11, 126-11, 127-11, 128-11, 129-11, 130-11, 131-11 y 132-11, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en las cuales declaró: que la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. (LASER AIRLINES) C.A., se encuentra sancionada conforme lo indica los artículos 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resuelve imponerle multa por la cantidad de Bs. 1.407,00, en cada uno de los actos recurridos.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado por la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. (LASER), representada por su Apoderado Judicial del profesional el derecho O.S.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.714, contra de las Providencias Administrativas números: 122-11, 123-11, 124-11, 126-11, 127-11, 128-11, 129-11, 130-11, 131-11 y 132-11, (14) de junio del año dos mil once (2011), emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en los expediente números: 036-2011-06-00134,143,136,132,140,141,139,138,137 y 142, en los cuales declaró: que la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. (LASER AIRLINES) C.A., se encuentra sancionada conforme lo indica los artículos 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resuelve imponerle multa por la cantidad de Bs. 1.407,00, en cada uno de los actos recurridos, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. (LASER) fundamentó su recurso de nulidad contra de las Providencias Administrativas números 122-11, 123-11, 124-11, 126-11, 127-11, 128-11, 129-11, 130-11, 131-11 y 132-11, de fechas catorce (14) de junio del año dos mil once (2011) y las planillas de liquidación de multa de fechas 17 de octubre de 2011, notificadas en fecha 14 de octubre de 2011, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expedientes números: 122-11, 123-11, 124-11, 126-11, 127-11, 128-11, 129-11, 130-11, 131-11 y 132-11, en el procedimiento de sanción iniciado por dicha Inspectoría, en virtud del desacato a la medida preventiva de reincorporación a su puesto de trabaja o por el tiempo que dure el procedimiento y el pago de los salarios caídos de los trabajadores KERY MENDOZA, E.R., J.L., R.O., YUMISAY ROMERO, YOMARCEL CARTAYA, H.I., J.S., HIDEMAR TENIA Y C.A., cuyo Recurso de Nulidad cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, expediente Nª WP11- N-2011-000011.

Fundamentó su recurso de Nulidad, en la supuesta inmotivación de dichas Providencias Administrativas, alegando que la motivación es una garantía del derecho a la defensa de los interesados, particularmente ante las decisiones sancionatorias y en general las decisiones administrativas que impliquen una lesión a los derechos individuales o una restricción a la esfera jurídica de los administrados, por lo que según su decir, se requiere que sean motivados, afirmando que en el presente caso, en el acto administrativo sancionatorio la Inspectoría del Trabajo impuso el límite máximo de la sanción establecida en los artículos 633 y 644 (hoy 635) de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que dichas providencias no expresan las circunstancias agravante que justificara la imposición del límite máximo de la multa y no del término medio que es la regla establecida en el artículo 644(hoy 635) ejusdem, creciendo de forma absoluta el acto impugnado, de las razones de hecho que justificaran la imposición de la sanción en su límite máximo.

Asimismo, aduce que dichas providencias administrativas adolecen de un error material que imposibilita la liquidación de la multa impuesta, por cuanto se coloco el RIF: “J-00003644445-5”, siendo lo correcto J-00364445-5.

Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, invocando el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni en los siguientes alegatos:

Con respecto al fumus bonis iuris, alega que el mismo emana de las copias del expediente administrativo y del acto administrativo impugnado por cuanto según afirma, de la simple lectura del mismo se puede apreciar los vicios denunciados, por presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que conllevan a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva mediante un acto inmotivado.

En cuanto al periculum in mora, alega que el mismo es evidente, en virtud de que al no agotarse la suspensión de efectos en el presente caso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia, quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación a la empresa, siendo ésta, una la línea aérea que presta un servicio de transporte público, no susceptible de interrupción; que de no suspenderse los efectos del acto que impulso las multas, la empresa se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, a mantenerse en estado de insolvencia, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, seguiría imponiéndole multas sucesivas, sobre la base de un supuesto incumplimiento por los errores que según su decir, fueron cometidos por dicha Inspectoría; que su representa se encontraría obligada a pagar una multa cuyo reintegro o recuperación podría ser dificultosa y se encentraría imposibilitada de obtener la solvencia laboral para continuar con el curso de sus actividades, especialmente en la obtención de las divisas otorgadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).Finalmente, señala que por las consideraciones expuestas, solicita se declare Con Lugar la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus bonis iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa que la recurrente en cuanto al peligro en la demora, fundamentó su alegato en que las Providencias Administrativas, podrían ocasionar perjuicios de difícil reparación a la empresa, siendo ésta, una la línea aérea que presta un servicio de transporte público, no susceptible de interrupción; que de no suspenderse los efectos del acto que impulso las multas, la empresa se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, a mantenerse en estado de insolvencia, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, seguiría imponiéndole multas sucesivas, sobre la base de un supuesto incumplimiento por los errores que según su decir, fueron cometidos por dicha Inspectoría; que su representa se encontraría obligada a pagar una multa cuyo reintegro o recuperación podría ser dificultosa y se encentraría imposibilitada de obtener la solvencia laboral para continuar con el curso de sus actividades, especialmente en la obtención de las divisas otorgadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ahora bien, respecto al alegato en que sustentó la empresa recurrente el peligro en la demora, debe este Juzgado expresar el criterio de la Sala Político Administrativa al respecto, en este sentido ha determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, citándose a continuación extractos de lo decidido en la sentencia N° 00257, 14/02/07, de la referida Sala Político Administrativa:

…debe quedar claramente establecido que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

Asimismo, la devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.

Por otra parte, también ha señalado la Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva.

De conformidad con lo expuesto, no considera la Sala que, en el caso concreto, se configure el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Considera este Juzgado que del citado criterio jurisprudencial se desprenden las siguientes premisas:

  1. Independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.

  2. La devolución del monto de la multa pagada no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

  3. La devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, en caso de declarar la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.

  4. La solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Aplicando las premisas citadas al caso de autos, observa este Juzgado de Juicio, que el apoderado judicial de la recurrente se limitó a señalar el daño que el acto administrativo impugnado le produciría a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva, considerando este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, por lo debe este Tribunal desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra las Providencias Administrativas números: 122-11, 123-11, 124-11, 126-11, 127-11, 128-11, 129-11, 130-11, 131-11 y 132-11, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expedientes números: 036-2011-06-00134,143,136,132,140,141,139,138,137 y 142, en las cuales declaró: que la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. (LASER AIRLINES) C.A., se encuentra sancionada conforme lo indica los artículos 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resuelve imponerle multa por la cantidad de Bs. 1.407,00, en cada uno de los actos recurridos. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforma al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ

ABOG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS

LA SECRETARIA

ABOG. MAGJOHLY FARÍAS

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (09: 00 a.m.).-

LA SECRETARIA

ABOG. MAGJOHLY FARÍAS

AV/MF.-

WH12-X-2011-000023

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR