Decisión nº 592 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: O.S.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.714

PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 121-11 y 125-11, de fecha catorce (14) de Junio de dos mil once (2011), Expediente Nº 036-2011-06-00135 y 133, respectivamente, y LAS PLANILLAS DE LIQUIDACION DE MULTA, de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil once (2011).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS

SÍNTESIS

Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto se inicio en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011), mediante demanda continente del recurso de nulidad contencioso administrativo, incoado por parte de la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 2.504, Tomo IV, Adicional 50 a través de su apoderado judicial el profesional de derecho ciudadano: OSCAR SPECHT SÀNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 32.714. En contra de las Providencias Administrativas Nrsº 121-11 y 125-11 de fecha catorce (14) de Junio de dos mil once (2011), y Planillas de Liquidación de Multa, de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil once (2011), emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal, da por recibido el presente asunto, procediendo a su admisión en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal acuerda la apertura del cuaderno separado de medidas, procediendo a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011).

En fecha diez (10) de Enero de dos mil doce (2012), la ciudadana secretaria de este Juzgado, certifica la notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto.

Del mismo modo, en fecha seis (06) de Febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal, procede a fijar la audiencia oral y publica, para el día diecisiete (17) de Febrero del año dos mil doce (2012), a las diez (10.00am), horas de la mañana.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil doce (2012), se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo la parte recurrente a ratificar oralmente los alegatos esgrimidos por ella en el escrito libelar continente del recurso.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

DE LA COMPETENCIA:

Se hace necesario para este Juzgador, antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, establecer lo referido a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, al respecto se permite realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro m.T. de la República, ha establecido mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la sala Constitucional, el criterio en cuanto a la referida competencia, al señalar:

… esta Sala constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

1) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Con plena observancia en el anterior criterio, emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara Competente, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTES

ALEGATOS DE PARTE RECURRENTE (SÍNTESIS).

Manifiesta el recurrente en su escrito libelar, el cual ratificó en el momento de la audiencia de juicio, lo siguiente:

En cuanto, a la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Reenganche, es alegado por la parte recurrente que fue notificada en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil once (2011), de las Providencias Administrativas Nrsº 081-2011 y 083-2011, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011), que declararon Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos J.C. y R.R., cursante en los expedientes Nrsº 036-2011-01-00281 y 036-2011-01-00284, por haber sido recibida la totalidad de sus prestaciones sociales en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil once (2011). Asimismo, el catorce (14) de Junio de dos mil once (2011), son dictadas Providencias Administrativas Nrsº 121-11 y 125-11, así como las Planillas de Liquidación de Multa, cursante en el expediente con la nomenclatura Nº 036-2011-06-00135 y 133, por no acatar la parte recurrente la medida preventiva de reincorporación de los trabajadores.

Del mismo modo, es alegado en el escrito del recurso que la Sanción antes mencionada fue impuesta en fecha catorce (14) de Junio de dos mil once (2011), es decir, de manera posterior a la declaratoria Sin Lugar de la causa principal, por lo que considera la parte recurrente que al encontrarse extinguida dicha causa principal se hace improcedente la sanción impuesta por la Inspectoría del Trabajo, por incumplimiento a la medida preventiva de reincorporación inmediata de los trabajadores.

Posteriormente, con respecto a los Actos Administrativos recurridos, se alega que el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A, contra las Providencias Administrativas y Planillas de Liquidación de Multa ut supra mencionadas, las mismas fueron notificadas en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil once (2011), en el procedimiento de sanción incoado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en virtud del desacato a la medida preventiva de reincorporación y pago de salarios caídos de los trabajadores, donde se declara que la empresa recurrente se encuentra sancionada, conforme a lo establecido en los artículos 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiendo multa por la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares (Bs. 1.407,00), en cada uno de los Actos Administrativos recurridos, a pesar de haber sido declarado el treinta (31) de Mayo de dos mil once (2011), Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los trabajadores.

Del mismo modo, pasa la empresa recurrente a establecer los requisitos sobre los cuales considera que versa la Nulidad del Acto Administrativo, siendo estos, la Inmotivación del Acto Administrativo, basándola en lo establecido en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; La Cosa Juzgada Administrativa; y los Errores Materiales que hacen Imposible el Pago de las Multas.

Ahora bien, en cuanto a la Solicitud de Suspensión de efectos, la empresa fundamenta su petición en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita a este Tribunal, sean suspendidos los efectos de los Actos Administrativos impugnados, por encontrarse presentes el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Asimismo, se hace mención de la Sentencia de fecha dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004), bajo la ponencia de la Magistrado Yolanda Guerrero, expediente 2004-0162.

En cuanto, a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), se alega que la misma emanada de las copias del expediente administrativo y del acto administrativo impugnado, por cuanto se pueden apreciar los vicios denunciados, donde se prescinde totalmente el procedimiento legalmente establecido, violándose el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva mediante un acto inmotivado; del mismo modo, en cuanto al periculum in mora, se establece que consta ya que al no otorgarse la suspensión de efectos, la sentencia definitiva quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación a la empresa, la cual cumple con funciones ininterrumpidas, es por ellos que se solicita la medida de suspensión de efectos.

Por ultimo, solicita que el presente recurso de nulidad sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil once (2012), de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se llevo a cabo la audiencia de juicio, correspondiente al presente asunto, en la cual estuvieron presentes el apoderado judicial de la parte recurrente, en ese mismo acto se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la Procuraduría General de la República, y la representacion del Ministerio Público, acto seguido la parte recurrente ratifico en todo y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, no siendo promovido ningún otro medio de prueba. En este mismo acto, quedo aperturado el lapso para presentación de los informes.

DEL ACTO DE INFORMES:

Durante el lapso previsto para la consignación de los informes, el apoderado judicial de la empresa recurrente, mediante su escrito consignado en forma tempestiva, expone:

Que en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011), son dictadas las Providencias Administrativas Nrs 081-2011 y 083-2011, declarándose Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos J.C. y R.R., quienes recibieron la cancelación de sus prestaciones sociales el catorce (14) de Mayo de dos mil once (2011). Asimismo, alega en su escrito de informes que en fecha catorce (14) de Junio de dos mil once (2011), son dictadas las Providencias Administrativas Nrs 121-11 y 125-11, junto con las Planillas de Liquidación de Multa por la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares (Bs. 1.407,00), para cada una de ellas, en el procedimiento sancionatorio por desacato a la medida preventiva de reenganche.

Del mismo modo, el Inspector del Trabajo impone dicha multa, basándose en lo establecido en los artículos 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen la aplicación del término medio de la sanción y desaplica lo contenido en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, que requiere una resolución motivada para la aplicación del limite máximo de la sanción, motivación que no consta en la parte motiva de la providencia.

Asimismo, establece la parte recurrente en su escrito de informes que el Inspector del Trabajo, incurrió en errores materiales que hicieron imposible el pago de la multa establecida, y en virtud de la improcedencia de la medida cautelar, se solicito al Tribunal, oficiar al dicho Inspector del Trabajo a fin de que emitiera nuevas planillas salvando el error cometido, siendo negada dicha solicitud, y habiendo sido realizada dicha solicitud, fueron emitidas nuevas planillas de liquidación aplicando multa sucesiva hasta por la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,00), cada una de ellas.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORÍOS APORTADOS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte recurrente lo hizo en los siguientes términos:

  1. Promovió, marcado con las letras de la A-1 a la A-7, constante de siete (07) folios útiles, copia del poder que acredita la representación de la empresa demandante, cursante al folio seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), doce (12), y trece (13), del expediente, observando que dentro del mismo se le otorga poder especial, pero amplio y bastante a los Abogados J.B.F., M.G.P., O.S.S., A.V. GALVIS Y GELLUZ MARDENI BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 11.601, 16.591, 32.714, 70.417 y 80.080, respectivamente; poder entregado por la empresa Línea Aérea de servicio ejecutivo regional LASER, C.A, Planilla de Autenticación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), del mismo modo se observa sustitución de poder en nombre la Profesional del Derecho, Abogaba, E.D.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.997, sin embargo no tiene este Juzgador medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  2. Promovió, marcado con las letras de la B-1 a la B20, constante de veinte (20) folios útiles, original de notificaciones y de la P.A. que declararon SIN LUGAR, las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, cursante del folio quince (15) al treinta y cuatro (34) del expediente, que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose que se trata de las notificaciones de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011), dirigida a la Sociedad Mercantil Línea Aérea de Servicios Ejecutivos Regional LASER, C.A, de la P.A. Nº 081-2011, y Nº 083-2011, respectivamente, firmadas y selladas por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas; del mismo modo se observan, que las Providencias Administrativas de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, corresponden a los expediente Nº 036-2011-01-00281, y 036-2011-01-00284, respectivamente, teniendo como partes accionantes a los ciudadanos J.K.C.S., y R.R.C., de manera individual o separada, en contra la Sociedad Mercantil antes mencionada, con motivo de la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde se declara SIN LUGAR la solicitud antes descritas, dejándose constancia de que tal decisión es inapelable de acuerdo a los previsto en el articulo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando debidamente firmada y sellada por el respectivo Inspector del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.

  3. Promovió, marcado con las letras de la C-1 a la C-26, constante de veintiséis (26) folios útiles, original de las notificaciones, de las Providencias Administrativas y de las Planillas de liquidación de la multa, cursante del folio treinta y cinco (35) al sesenta (60), que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratandose de documentos publicos administrativos, observando la existencia de un oficio donde se adjunta copia de la P.A. Nº 121-11, y Nº 125-11,de fecha catorce (14) de Junio de dos mil once (2011), de los expedientes Nº 036-2011-06-00165 y Nº 036-2011-06-00133, contentivo del procedimiento Sancionatorio de Multa, en contra la LINEA AEREA DE SERVICIOS EJECUTIVOS REGIONAL LASER, C.A, con motivo de incumplimiento del Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose en ambas Providencias Administrativas, que la empresa accionada se encuentra sancionada conforme a lo establecido en los artículos 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se impone multa por la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares (Bs. 1.407,00) cada una, estando debidamente firmadas y selladas por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, del mismo modo se observan planillas de liquidación de los respectivos expedientes indicados, de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil once (2011), selladas y firmadas por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, identificándose como contribuyente a la parte accionada ut supra mencionada, por el incumplimiento del Artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  4. Promovió, marcado con la letra D-1, constante de un (01) folio útil, copia del requerimiento de divisas para el mantenimiento de la flota de aviones de la empresa para los meses de Noviembre y Diciembre de dos mil once (2011), cursante al folio sesenta y uno (61) del expediente, verificándose, los montos requeridos para el mantenimiento según el modelo, matricula, año, asientos, motores, tren de aterrizaje, para un total de tres mil trescientos treinta bolívares (Bs. 3.330,00), ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00), y quinientos veintiocho bolívares (Bs. 528,00), respectivamente. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a emitir un pronunciamiento, con referencia al fondo de la demanda, considera este Juzgador pertinente hacer mención, acerca de la solicitud realizada por la representación de la procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, al respecto se emite el siguiente pronunciamiento, sin ánimo de soslayar los derechos existentes y salvo mejor criterio en contrario.

Se observa, que en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil doce (2012), el profesional del derecho H.J.B.G., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número Nº 72.826, solicito la reposición de la causa al estado de notificarle nuevamente del referido recurso de nulidad, debido a los vicios en la certificación de las copias que inicialmente acompañaron el citado recurso. Sin embrago considera este Juzgador que este Despacho, si bien verifico la certificación en las copias expedidas de igual manera se desprende de autos que reconoce la parte actuante que las misma fueron oportunamente recibidas teniendo desde ese primer momento acceso al expediente continente del presente recurso, posterior a ello en fecha quince (15) de Marzo de dos mil doce (2012), según diligencia cursante al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente fue solicitada por esa representación nuevamente copia certificada del expediente, siendo estas ratificadas en fecha veintitrés 823) de Marzo de dos mil doce (2012) y recibidas en esa misma fecha, hecho que se evidencia del folio ciento ochenta y ocho (188).

Ahora bien, alega la representación de la procuraduría errores materiales en la emisión de las copias certificadas en el momento de la notificación, sin embargo se observo que este represtación tuvo acceso al expediente teniendo el pleno conocimiento de las actuaciones celebradas, sin embargo quien aquí decide, no observa que riele en el expediente defensa de fondo que argumente los motivos dejados de apreciar por este Juzgador en cuanto a la violación del derecho a la defensa debido a que no comparece esta representación a los actos subsiguientes tales como la audiencia de juicio , etapa de pretensión de pruebas e informes que permitan verificar una defensa con vicios de fondo y no de forma. Por lo tanto, este juzgador en cumplimiento de los artículo 26, 49 y 257, constitucional, considera que las partes actuantes en presente asunto cumplieron con sus cargas procesales, asimismo con observancia al artículo 2 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin ánimo de soslayar el derecho de las partes considera innecesario la reposición de la causa a estado de la notificación bajo el fundamento de errores materiales de forma, en virtud de los principios de los articulo 10,12,14,15 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.

Ahora bien, revisado lo anterior y una vez, analizados como han sido los elementos probatorios que constan en el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional “LASER", C.A.

Asimismo, con respecto al Recurso de Nulidad, incoado en contra de las Providencias Administrativas Nrsº 121-11 y 125-11, verifica este Tribunal, que la data de las mismas, es de fecha catorce (14) de Junio de dos mil once (2011), las cuales se originaron con motivo del Procedimiento Sancionatorio de Multa, dado el incumplimiento de las Providencias Administrativas 081/2011 y 083/2011, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y que fueron debidamente notificadas, alegando la parte recurrente que las citadas providencias se encuentran viciadas de Inmotivación del Acto, según lo establecido en el artículo 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando el recurrente que la Inspectoría del Trabajo impuso el límite máximo de la Sanción establecida en los artículos 633 y 644 (hoy artículo 635) de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando de igual forma la cosa juzgada, y errores materiales, que hicieron imposible el pago de las multas.

En este mismo orden y con respecto a las Providencias dictadas y derivadas del procedimiento sancionatorio de multa, antes mencionado y en la cual se declara infractor a la parte recurrente, cursantes desde el folio treinta y cinco (35) al cuarenta y siete (47) y del cuarenta y ocho (48) al sesenta (60), del expediente, se verifica que fueron impuestas a la empresa recurrente, multas por las cantidades de mil cuatrocientos siete bolívares (Bs. 1.407,00), cada una, y se tiene que las mismas son resultado de una solicitud por infracción a la empresa demandada con motivo de la decisión emanada de las Providencias Administrativas de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011), signada bajo los Nº 081-2011 y 083-2011, que declararon Sin Lugar, la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada, aplicando consecuentemente los artículos 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento de las mismas.

Observa, quien aquí decide, que las Providencias Administrativas, que dan origen al procedimiento sancionatorio de multa, fueron declaradas SIN LUGAR, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, es decir, que no fue ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores reclamantes, terceros interesados en el presente recurso, sin embargo posterior a ello se inicia un procedimiento sancionatorio de multa, según se observa en la parte motiva de las providencias 121/2011 y 125/2011, en la que se expone que fue ordenado el reenganche del trabajador R.R. y en el segundo caso el trabajador J.C., en su orden, siendo necesario indicar que se verifico por este Juzgador, que en el dispositivo del fallo de las providencias administrativas números 081-2011 y 083-2011, dictadas ambas en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011), se declara como ya se ha dicho de manera expresa Sin Lugar el reclamo solicitado, por los trabajadores, terceros interesados en el presente recurso, asimismo indica en su parte motiva en su particular segundo que en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil once (2011), la Inspectoría acordó iniciar el procedimiento sancionatorio de multa de conformidad con el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que no existe motivación alguna en los fundamentos de hecho y derecho que argumentaran tal decisión y menos aún bajo el supuesto normativo de que fue declarado improcedente el reclamo, resultando evidentemente procedente la aplicación del supuesto normativo alegado y contenido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por lo que se declara Con Lugar, la presente denuncia, por considerar que lesionan el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se Decide.

En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Declara: CON LUGAR la demanda continente del Recurso de Nulidad, solicitada por la parte demandante “LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER,C.A”. En contra, de los actos administrativos de efectos particulares, continentes en las Providencias Administrativas Nº 121-11 Y 125-11, dictadas en fecha catorce (14) de Junio de dos mil ocho (2008) y Las Planillas de Liquidación de Multa, de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil once (2011), ambos dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, contenidos en el expediente Nº 036-2011-06-00135 y 036-2011-06-00133. Esto de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Este Tribunal, declara CON LUGAR, la demanda continente del Recurso Contencioso de Nulidad, incoado por la parte demandante “LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER,C.A”. En contra de los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las Providencias Administrativas Nrs 121-11 Y 125-11, dictadas en fecha catorce (14) de Junio de dos mil ocho (2008) y Las Planillas de Liquidación de Multa, de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil once (2011) , ambos dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, contenidos en el expediente Nº 036-2011-06-00135 y 036-2011-06-00133.

SEGUNDO

CON LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil “LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A”, ordenando la nulidad y consecuentemente dejando sin efecto los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las Providencias Administrativas Nrs 121-11 Y 125-11, dictadas en fecha catorce (14) de Junio de dos mil ocho (2008) y Las Planillas de Liquidación de Multa, de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil once (2011) , ambos dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, contenidos en el expediente Nº 036-2011-06-00135 y 036-2011-06-00133.

TERCERO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena la notificación del Ministerio Público.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).

Año: 201° y 152

El JUEZ

Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA

Abog. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:.00 p.m.).

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