Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2007-000088

Sentencia Interlocutoria

Se inicia este proceso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de febrero de 2007 por el ciudadano abogado J.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.353, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente “LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER)”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el No. 80, Tomo 19-A, posteriormente establecido su domicilio en la ciudad de Porlamar (Estado Nueva Esparta), según consta de Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 45, Tomo 14-A, en fecha 02 de abril de 2001, No. de RIF J-0003644455, facultado según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 2006, bajo el No. 47, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 52 y 53), a efectos de impugnar el acto administrativo identificado como INA/5110/2006/E-0170 de fecha 21 de diciembre de 2006, emitido por la Gerencia del Valor (Intendencia Nacional de Aduanas) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado el 09-01-2007 (folios 47 y 48), a través del cual, se da respuesta al escrito S/N del 27-07-2006, acerca de si el método del último recurso previsto en el Artículo 7 del Acuerdo Sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC) es aplicable para valorar los restos de una aeronave declarada en condición “no aeronavegable” y cuyas características son: Marca: Mc. Doncel Douglas; Modelo: DC-9-32; Año: 1968; Serial Nº 47219; Matrícula: YV-1122C, la cual ingresó al País por la Aduana Aérea de Maiquetía en fecha 25 de julio de 2001, en razón de un contrato de arrendamiento bajo el Régimen de Admisión Temporal a efectos de proceder a su nacionalización.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 5), asignó el conocimiento del recurso contencioso tributario a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de febrero de 2007 (folio 55) y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 28 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos de la Región Capital del Seniat, en sustitución de las ordenadas en auto del 16-02-2007 dirigidas a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía (folio 56).

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos de la Región Capital del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 61 y 62, respectivamente.

En fecha 25 de abril de 2007, el ciudadano abogado J.G.G., actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó Poder ad effectum videndi, así como documentos marcados con las letras “A” hasta la “L” (folios 63 al 106).

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 107 y 108, respectivamente.

En fecha 17 de mayo de 2007, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para que realice el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 09-01-2007 exclusive (día de la notificación del acto administrativo recurrido) y el día 14-02-2007 inclusive (fecha de la interposición del recurso) a fin de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Dicha respuesta se recibió mediante Oficio Nº 34/2007 de fecha 23-05-2007, informando que los días hábiles transcurridos entre las fechas señaladas fue de Veinticinco (25) días hábiles (folios 109 al 112).

En fecha 05 de junio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que el quinto (5°) día de despacho contado a partir de esa fecha, dictará la decisión prevista el Artículo 267 del ya citado Código, respecto a la admisión o no del recurso ejercido.

En fecha 12 de junio de 2007, se inadmitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER)”.

En fecha 14 de junio de 2007el ciudadano J.G.R.G. presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 12-06-2007, la cual fue ratificada mediante diligencia del 18-06-2007 (folios 119 al 122).

En fecha 04 de julio de 2007, este Tribunal admitió en ambos efectos dicha apelación ejercida de conformidad con los artículos 267 (Parágrafo Único) y 278 del Código Orgánico Tributario, y ordenó librar Oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de julio de 2007, se libró Oficio No. 6.383 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el asunto en virtud de haber sido oída la apelación interpuesta (folios 124 al 127).

En fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A.” (LASER) contra la decisión dictada por este Tribunal el 12-06-2007 (folios 128 al 214).

En fecha 29 de abril de 2008, este Tribunal, dictó auto, conforme al fallo de la Sala Político Administrativa ya señalado, ordenando notificar a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de la Aduna Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT y a la Contribuyente LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario respecto a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto; así mismo, ordenó requerir el expediente administrativo de dicha empresa al Gerente de la Aduana Aérea de Maiquetía del ya mencionado Servicio Autónomo. El 30-04-2008 se libraron dichas boletas de notificación (folios 215 al 224).

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos de la Región Capital del Seniat y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 225, 226, 227 y 237, respectivamente.

En fecha 03 de julio de 2008, el ciudadano J.G.R.G., presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dio por notificado del auto dictado el 29-04-2008, por este órgano jurisdiccional (folios 232 y 233).

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario (folios 234 al 240).

El 17-07-2008, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito contentivo de Pruebas. (Folio 241). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 29 de julio de 2008. (Folio 248)

Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, (folio 246) este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el capitulo I y III, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Se inadmitió la contenida en el capítulo II de dicho escrito.

En fecha 20 de octubre de 2008, la ciudadana D.C., actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó copia certificada del Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente “LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL (LASER)”, constante de seis (06) folios útiles contentivo de los siguientes actos: INA75110720067E7170; INA/DV/2001/E/231 e INA/5110/2006/2006/I/275 de fechas 21-12-2006, 29-03-2001 y 06-09-2006 respectivamente, relativos a la consulta realizada por el ciudadano A.Á.G. (folios 254 al 261).

En fecha 26 de febrero de 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado a partir de ese mismo día, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes (folio 262).

En fecha 17 de noviembre de 2008, el ciudadano J.G.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Informes (folios 263 al 296). Igualmente, la ciudadana G.G.T., actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó ante la ya citada Unidad Escrito de Informes así como copia simple del Documento Poder que acredita su representación (folios 297 al 313).

En fecha 24 de noviembre de 2000, el ciudadano J.G.R.G., ya suficientemente identificado en autos, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Escrito contentivo de Observaciones a los Informes presentados por la representación de la República (folios 318 al 334).

En fecha 02 de diciembre de 2008, este Tribunal dijo “VISTOS” (folio 335).

Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior siendo la oportunidad legal de dictar sentencia en la presente causa debe pronunciarse previamente sobre la competencia para decidir dicho recurso.

Para resolver la situación es obligatorio acudir a los criterios atributivos de la competencia por el territorio establecidos en materia tributaria.

En el Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador insistió en su intención de crear tribunales superiores de lo contencioso tributario en distintas regiones del país, mandato que dejó plasmado en el artículo 333 del citado Código, el cual reza:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales…(Negritas nuestras).

En cumplimiento a lo ordenado por el legislador Orgánico, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la Resolución Nº 2003-0001, aprobada el 21-01-2003 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31-01-2003, en cuyo texto resolvió crear los tribunales superiores de lo contencioso tributario en seis ciudades del país. Igualmente, nuestro M.T., a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó entre otras, la Resolución Nº 1.456 del 25-08-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.766 del 02-09-2003, en la que resolvió que “el Tribunal Superior de la Región Oriental, con sede en Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta…… estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoategui…” Omissis…y segundo que las nuevas causas serán recibidas por ese tribunal según su competencia en razón del territorio.

Conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, relacionadas con el tema, se observa que, preceptuó el legislador en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario que:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

  1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

  2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

  3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

  4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

La tesis aquí defendida respecto a la competencia territorial según el domicilio fiscal del recurrente, ha sido suficientemente revisada y sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien en Sentencia Nº 022284 del 18-10-2006, caso Corporación Telemig, C. A., entre otras.

Consta en el expediente (folios 52 y 53) copia simple del Poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 17 de agosto de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En dicho poder, el ciudadano I.A.V., actuando en su carácter de VICEPRESIDENTE Ejecutivo de la Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. (LASER), afirma textualmente que la empresa “una sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 80, tomo 19-A Pro., de fecha 18 de octubre de 1991, posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el número 45, tomo 14-A, de fecha 02 de abril de 2001.” (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente corre inserta en el folio 01 del expediente, el original del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.G.R.G., suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, señala que la recurrente “… posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 45, Tomo 14-A, de fecha 02 de abril de 2001…”

Se observa también de los autos (folios 73 al 80), Copia Simple del Acta de Asamblea General de Accionistas de la Compañía celebrada el 3 de noviembre de 2005, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 45, Tomo 14-A, de fecha 02 de abril de 2001, mediante el cual se modifica el domicilio de la recurrente a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

Luego, si de acuerdo con las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, la reciente pero ya reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., ha aclarado que en caso de dudas, lo determinante para definir cual es el tribunal competente por el territorio en materia tributaria, es la noción del domicilio de la recurrente, opinión que obviamente es compartida por esta Juzgadora, es forzoso DECLARAR LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, para decidir el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser declarada aún de oficio en cualquier instancia del proceso, pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, debido a que la recurrente se encuentra domiciliada en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, después de la notificación de las partes en el presente juicio, para que planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los fines de su decisión.

Publíquese y Regístrese.

Notifíquese la presente decisión a los ciudadanos Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G.L.S.T.,

YANIBEL L.R..

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R.

BBG/BB

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