Decisión nº 59-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 5521

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2001, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el abogado O.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.714, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa LINEA AREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra los actos administrativos contenido en las Providencias Nos. 38-01 (FS), 39-01 (FS), 40-01 (FS) y 41-01 (FS), dictadas en fecha 14 de junio de 2001, las tres (3) primeras y en fecha 15 de junio de 2001, la última, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Consta en autos que en el curso del iter procedimental se decretaron múltiples y sucesivas declinatorias de incompetencia, la última de ellas, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de febrero de 2006, mediante la cual declaró “SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA” para conocer del presente recurso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio No.2006-3900 fechado 25 de julio de 2000.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, el 10 de agosto de 2007 se le dio entrada al expediente y se ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar el lapso para dictar sentencia, por constar en autos que el procedimiento se había sustanciado en su totalidad y dicho “Vistos” en fecha 12 de marzo de 2003.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este sentenciador a resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito contentivo del recurso denunció el apoderado judicial de la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que los actos administrativos impugnados son nulos, por violarle flagrantemente a su representada la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial, la contenida en el ordinal 4° de dicho artículo que consagra el derecho de toda persona a ser juzgada por su jueces naturales, como atributo del derecho al debido proceso, y que consiste en la necesidad de que todo proceso, administrativo o judicial, sea sustanciado y decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley.

En tal sentido señala que entre su representada y los reclamantes en los procedimientos administrativos que dieron lugar a la emisión de los actos recurridos, no existió una relación laboral, y por lo tanto, en el supuesto de que los mismos quisiesen intentar algún reclamo contra ésta, los tribunales competentes para conocerla serían aquellos con competencia en materia civil y mercantil.

Que en todo caso, y en el supuesto de que este Tribunal considere que entre los reclamantes y la recurrente si existió una relación de carácter laboral, tampoco era competente el Inspector del Trabajo para conocer de su reclamo ya que la competencia de este está limitada a resolver los casos de estabilidad absoluta (fuero maternal o sindical), razón por la cual, al quedar demostrado en sede administrativa que los reclamantes no gozaban del fuero sindical que pretenden atribuirse, se le violo a su representada la garantía a ser juzgada por sus jueces naturales, por haber usurpado el funcionario del trabajo que expidió los actos recurridos funciones que no tiene atribuidas por ley, al no estar satisfechos los requisitos exigidos en la ley, motivo por el cual, sus decisiones son nulas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Texto Constitucional, dispositivo que prevé que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”, y así solicita sea establecido por este juzgador.

Alega que en el presente caso el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas violo la cosa juzgada administrativa, al inobservar dicho funcionario la decisión emanada del Inspector del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se abstuvo de registrar el proyecto de sindicato presentado por los reclamantes, por no haber cumplido el mismo con los requisitos de ley, cuyo contenido señala, de haber sido analizado por el citado funcionario lo hubiese constreñido a declarar sin lugar la solicitud de reenganche.

Denuncia que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas resulta igualmente incompetente para decidir las solicitudes de calificación de despido formulada por los ciudadanos M.A.A.G., M.A.A.S., L.E.H.A. y E.F., pues el mismo solo esta facultado para conocer de los procedimientos de estabilidad absoluta derivada del fuero sindical y maternal, y no de aquellos donde se alegue una estabilidad relativa, usurpando por ende al proceder a emitir los actos recurridos en el vicio de usurpación de funciones, al sustanciar sin ser competente para ello, las solicitudes formuladas por los reclamantes.

Afirma que los actos recurridos son nulos, por estar presentes en los mismos el vicio de incongruencia negativa. Que es obligación de todo órgano administrativo cuando va a producir un fallo, el mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que haga en su decisión con los hechos alegados por las partes al momento de trabarse la litis. Que los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil, establecen un límite claro a la discrecionalidad del órgano administrativo y limitan su potestad para establecer y afirmar derechos a la existencia o no de hechos argumentados válida y oportunamente por las partes litigantes.

Al respecto señala que en el curso de los procedimientos administrativos que dieron lugar a la emisión de los actos recurridos, su representada alegó su falta de cualidad pasiva para sostener todas y cada una de las reclamaciones de que fue objeto, a pesar de lo cual, nunca se estableció ni se menciono en los mismos dicho alegato.

Sostiene que los actos recurridos están viciados de falso supuesto, pues los reclamantes nunca estuvieron amparados por fuero sindical alguno, en virtud de haberse negado el registro del proyecto de sindicato presentado por estos ante el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, según consta en la P.A. No.110-08-00 de fecha 28 de agosto de 2000, cuyo contenido debió ser analizado previamente en los actos recurridos. Que a pesar de lo expuesto, dicho funcionario considero que los solicitantes estaban amparados por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que el vicio de falso supuesto igualmente se configuró al dar por demostrado el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que los reclamantes fueron despedidos el día 4 de julio de 2000, sin que exista en el expediente prueba alguna de ese hecho, no obstante, haberse limitado los mencionados ciudadanos a denunciar que fueron víctima de un despido indirecto; y por el hecho, de haber establecido en los actos recurridos que su representada incurrió en una confesión presunta, al negar, por una parte, el existencia de la relación laboral, el despido y la inamovilidad alegada, y por la otra, que los solicitantes no eran trabajadores de esa empresa para la fecha de su supuesto despido, el 4 de julio de 2000. Afirma que no existe tal confesión, pues su representada de manera expresa negó y rechazó detalladamente los hechos alegados por los reclamantes, tanto en el acto de contestación oral, como en el escrito formal de contestación, en el cual se alegaron los hechos como sucedieron realmente, con la correspondencia entre los medios probatorios promovidos o que se promovieron en su oportunidad, a los fines de su comprobación, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante en materia laboral, motivo por el cual, señala se configuró el vicio en comento, al no haber incurrido su representa en la confesión “endilgada por la recurrida”.

Denuncia asimismo la existencia en los actos recurridos del vicio de inmotivación, por no contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que fueron alegadas y los fundamentos de derecho en que se apoyan los mismos, requisitos exigidos en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último señala que los actos impugnados incurren en el vicio de silencio de prueba, al omitir el Inspector del Trabajo expresar el valor de las pruebas promovidas en el curso del procedimiento administrativo que dio lugar a su emisión, haciendo en el libelo una detallada descripción de los principales instrumentos que a su entender, no fueron debidamente apreciados por el Inspector del Trabajo.

Con base a lo expuesto, solicita se declare la nulidad de las Providencias Administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por contener vicios “no subsanables ni convalidables por las partes ni por ninguna autoridad de la República”. En el mismo escrito solicito se decrete medida de amparo cautelar mientras se trámite el presente juicio, suspendiendo los efectos de los actos recurridos.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, trajo a los autos:

  1. - Copia fotostática certificada de las Providencias Administraivas Nos. 38-01 (FS), 39-01 (FS), 40-01 (FS) y 41-01 (FS), de fecha 14 de junio de 2001, las tres (3) primeras y en fecha 15 de junio de 2001, la última, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

  2. - Oficio No.87-06-00 de fecha 23 de junio de 2000, dirigido al representante legal de la empresa LASER,C.A., mediante el cual el Inspector del Trabajo le participa que un grupo de trabajadores al servicio de esa empresa proyecta organizar un sindicato.

  3. - Comunicación fechada 12 de julio de 2000, dirigida al Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual un grupo de 24 trabajadores de la empresa LASER,C.A. deja sin efecto el documento suscrito en fecha 17 de junio de 2000, y le participa a ese funcionario que no autorizaron al ciudadano M.A.G. para que los represente ante ese organismo.

  4. - Copia certificada del auto No.110-08-00 dictado en fecha 20 de agosto de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante el cual se abstiene de registrar el proyecto de sindicato presentado por un grupo de trabajadores de la empresa LASER,C.A.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2002, los ciudadanos M.A.A.G., M.A.A.S., L.E.H.A. y E.F., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados S.G.E. y B.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.35.477 y 75.211, respectivamente, obrando con el carácter de terceros interesados en el presente juicio, por ostentar un interés legitimo y actual en la resolución del mismo, en virtud de haber sido parte actora en los procedimientos administrativos en el curso de los cuales se dictaron los actos recurridos, formularon los siguientes alegatos:

Alegan que prestaron servicios personales bajo subordinación y dependencia para la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., desempeñando los cargos de capitán, copiloto, copiloto y capitán, respectivamente, desde el día 30 de marzo de 1995, 10 de marzo de 1995, junio de 1996 y 16 de diciembre de 1997.

Que la prestación de dichos servicios les fue requerida la presentación de una sociedad mercantil, por medio de la cual se les pagaría su salario, a lo cual accedieron, constituyendo a tales efectos las empresas CHIQUITOS AIR CREW SERVICE, C.A., GRUPO CANAL, C.A. y EXPRESOS B.V.,C.A.

Que a finales de mayo del 2000 fueron obligados a firmar un finiquito de terminación de la relación laboral con esas compañías y a celebrar un contrato de prestación de servicios, con un salario menor y condiciones de trabajo desmejoradas, bajo amenaza de no volver a asignárseles más horas de vuelo.

Que en virtud de lo anterior y ante las constantes amenazas recibidas en fecha 22 de junio de 2000, consignaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador una notificación formal de su propósito de organizar un Sindicato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que a pesar de estar amparados por ley, en la programación del mes de julio de 2000 no les fueron asignados vuelos, lo cual afirman, evidentemente constituye un despido indirecto por parte de la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., motivo por el cual interpusieron ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en los hechos antes expuestos.

Afirman que la recurrente pretende hacer ver que no tenían fuero sindical por el hecho de no haberse materializado la constitución del sindicato, no obstante, que para el momento de efectuar su solicitud si gozaban de estabilidad absoluta, al haber introducido una notificación para la constitución del sindicato, cumpliendo para ese momento con los requisitos exigidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan que las mencionadas solicitudes de calificación de despido fueron declaradas con lugar, por lo que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la Providencias Nos. 38-01 (FS), 39-01 (FS), 40-01 (FS) y 41-01 (FS), dictadas en fecha 14 de junio de 2001, las tres (3) primeras y en fecha 15 de junio de 2001, la última, y le ordenó a la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. su reenganche y el pago de sus salarios caídos, en virtud del despido irrito del cual fueron objeto, actos estos, contra los cuales pretende recurrir la accionante por una supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de los mismos.

Que la recurrente efectúa un resumen escueto y sesgado de los antecedentes que dan lugar al recurso, tergiversando los hechos y el derecho a su conveniencia, obviando el hecho de que en los actos recurridos quedo plenamente demostrado que eran trabajadores de la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., para la cual prestaron servicios bajo subordinación y dependencia, pretendiendo su patrono simular la existencia de un relación mercantil

Alegan que en los actos recurridos la Administración cumplió con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, así como la inexistencia de los vicios, tanto de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados por la parte recurrente, resultando por ende temeraria su pretensión.

Que a pesar de lo expuesto la recurrente insiste en desacatar su decisión y en su contumacia violentando los derechos constitucionales que los asisten a recibir el pago oportuno de su salario, a participar libremente en organizaciones sindicales y a su estabilidad en el trabajo.

MOTIVACION

Procede en primer término este juzgador a resolver el alegato que formula la parte actora, referido a la incompetencia del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para decidir las solicitudes de calificación de despido formuladas por los ciudadanos M.A.A.G., M.A.A.S., L.E.H.A. y E.F., para lo cual, observa:

Se afirma en el libelo que el Inspector del Trabajo solo esta facultado para conocer de los procedimientos de estabilidad absoluta derivada del fuero sindical y maternal, y no de aquellos donde se alegue una estabilidad relativa, incurriendo por ende dicho funcionario al proceder a emitir los actos recurridos en el vicio de usurpación de funciones, al sustanciar sin ser competente las solicitudes formuladas por los reclamantes.

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la Administración serán absolutamente nulos “…cuando hubieren sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente…”. Así, consustancial a la validez de todo acto administrativo es que este emane de autoridad administrativa competente, es decir, que tenga la potestad para dictarlo por estar facultada legalmente para ello. La competencia implica por ende el poder legal de realizar un acto jurídico y, respecto de la Administración, esta solo existe cuando la ley expresamente la otorga.

En relación a este vicio doctrinaria y jurisprudencialmente se distinguen tres tipos de irregularidades: la denominada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La primera ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. La segunda (usurpación de funciones), cuando un órgano con investidura pública ejerce funciones igualmente públicas atribuidas a otro poder del Estado; y por último, la extralimitación de funciones cuando la autoridad administrativa realiza un acto para el cual no tiene competencia legal expresa, concluyéndose por ello, que todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado.

Ahora bien, el vicio de incompetencia existente en un acto no produce necesariamente la nulidad absoluta del mismo, pues conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 4°, para que se configure ese supuesto, la incompetencia debe ser manifiesta, distinguiéndose dos tipos de incompetencia, la absoluta y la relativa.

Bajo esta premisa se requiere, a los fines de determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, precisar la manera en la cual el mismo se presenta. La incompetencia entonces será manifiesta, esto es, notoria y patente, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea realmente el competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que lo dictó no estaba facultado para ello, supuestos en los cuales, la nulidad del acto dictado será absoluta.

En el caso bajo estudio el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los ciudadanos M.A.A.G., M.A.A.S., L.E.H.A. y E.F., por considerar que fueron víctimas de un despido indirecto en fecha 4 de julio de 2000, por parte de la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., dando por terminada la relación laboral, a pesar de que, nada les impedía seguir acudiendo a la sede de la empresa, y demandar, ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, mediante el juicio ordinario laboral la restitución de las condiciones primitivas de trabajo que alegan les fueron desmejoradas. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de octubre de 2005, caso: A.A. Mogollón contra Hospital Universitario de Caracas, publicada por Jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo 226, página 14)

Se trata entonces de un supuesto de hecho en el cual, sin necesidad de esfuerzo interpretativo alguno, puede determinarse que frente a este tipo de situaciones (despidos indirectos), los órganos administrativos del trabajo no están facultados para actuar si no existe un acto de despido formal, por lo que resulta obvio que los mismos resultan incompetentes para actuar en los casos en los cuales -como el que aquí se ventila- los solicitantes aleguen un despido indirecto.

En doctrina se afirma que cuando la finalización de la relación de trabajo no surge por el despido efectuado unilateralmente por el patrono (admitiendo gratia arguendi que en el caso sub examine estamos en presencia de una relación laboral), sino por voluntad del trabajador, no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 112 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La primera de estas disposiciones le impone al patrono el deber de participar las causas del despido cuando ha decidido ponerle fin al vínculo laboral, y la segunda, de solicitar previamente, antes de proceder al despido, la autorización del órgano administrativo. Fuera de estos casos, cuando es el propio trabajador quien decide retirarse alegando la existencia de una causal justificada del despido indirecto, no puede ventilarse su reclamo para obtener el reenganche y el pago de salarios caídos, mediante los procedimientos de estabilidad previstos en la ley.

Frente a este último supuesto se señala, que al denunciar el trabajador su despido indirecto por haberse modificado las condiciones laborales, esta reconociendo que su patrono no quiso ponerle fin al vínculo laboral, sino que el mismo se desarrolle bajo otras condiciones. Por ello, si el trabajador se da por despedido basándose en un motivo justificado, por aplicación analógica del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos de su decisión se equiparan a los del despido injustificado, sólo desde el aspecto estrictamente patrimonial, correspondiéndole por ende el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estándole vedada la posibilidad de acudir ante el Inspector del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, por resultar obvio que no se puede ordenar el reenganche de quien no ha sido despedido.

Por eso doctrinariamente se insiste, que cuando un trabajador se encuentre frente a uno de los supuestos de despido contenidos en el literal “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene frente a si, diversas opciones: 1) Acepta la nuevas condiciones y sigue laborando, 2) No las acepta y presenta un reclamo formal ante el Inspector del Trabajo, para que se le restituyan las condiciones que le han sido modificadas, y 3) No acepta las nuevas condiciones y se retira justificadamente, alegando la causal de despido indirecto y demanda por vía ordinaria el pago de todos los derechos que puedan corresponderle.

En este sentido la jurisprudencia ha sido constante y pacífica al sostener la improcedencia de solicitar el reenganche cuando el trabajador es quien pone fin a la relación de trabajo alegando despido indirecto, pues no puede asimilarse ese caso al retiro por voluntad del trabajador, porque son dos materias distintas en cuanto a su esencia y naturaleza, en el despido indirecto, el contrato de trabajo termina por voluntad del trabajador y no del patrono, por ello se afirma, que si el legislador hubiese querido incluir los despidos indirectos dentro de la protección de la estabilidad relativa y absoluta, pudo hacerlo señalando en los artículos 112 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “los trabajadores no podrán ser despedidos, ni directa ni indirectamente, sin justa causa”.

En razón de lo expuesto, se establece que en el caso facti especie, al proceder el Inspector del Trabajo a admitir y sustanciar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los ciudadanos M.A.A.G., M.A.A.S., L.E.H.A. y E.F., habiendo denunciando estos en forma expresa haber sido víctimas de un despido indirecto, su actividad violó lo dispuesto en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en una clara y evidente usurpación de funciones, por tener atribuidos el conocimiento de este tipo de reclamos originados por retiros justificados, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, lo cual, a criterio de este juzgador determina su incompetencia para conocer su reclamo, y configura el vicio que denuncia al apoderado actor afecta de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad absoluta de los actos recurridos, se abstiene este juzgador de analizar los restantes alegatos formulados por las partes, por considerarlo inoficioso.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa LINEA AREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado O.S.S., contra los actos administrativos contenidos contenidos en las Providencias Nos. 38-01 (FS), 39-01 (FS), 40-01 (FS) y 41-01 (FS), de fecha 14 de junio de 2001, las tres (3) primeras y 15 de junio de 2001, la última, dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se anulan.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 p.m. quedó registrada bajo el Nº 59-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. 5521

JNM/…

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