Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO No. AP41-U-2007-000088 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2007, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a través del cual el ciudadano J.G.R.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.114.775, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71.353, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 80, Tomo 19-A., de fecha 18 de octubre de 1991, posteriormente modificado el domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 45, Tomo 14-A, de fecha 02 de abril de 2001; en contra de la comunicación No. INA/5110/2006-E-170 (folios 47 y 48), de fecha 21 de diciembre de 2006, emitida por la Gerencia del Valor de la Superintendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en la cual emite opinión solicitada mediante escrito S/N de fecha 27 de julio de 2006.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de febrero de 2007 (folio 55), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Seniat, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó requerir al ciudadano Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 28 de febrero de 2007 (folio 56), se dictó auto en la cual se ordena notificar al Gerente General de los Servicios Jurídicos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (Seniat).

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República y Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), fueron debidamente practicadas como consta a los folios 61 y 62, del presente asunto, respectivamente.

Con fecha 25 de abril de 2007 el ciudadano J.G.R.G., actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente, presentó diligencia en la cual consignó los anexos que identifica en el escrito recursorio, así como copia del Registro Mercantil y documento poder que acredita su representación (folios 64 al 106).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, fueron debidamente consignadas tal y como consta a los folios 107 y 108 del presente expediente, respectivamente.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2007 (folio 109), se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, a los fines de que remita cómputo de los días transcurridos entre la fecha de notificación del acto (exclusive) y la fecha de interposición del recurso (inclusive), para lo cual se libró oficio No. 6.302 (folio 110).

La Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha 17 de mayo de 2007, mediante oficio No. 34/2007, remitió información solicitada (folio 112).

Con fecha 05 de junio de 2007 (folio 113) se dictó auto en la cual se dejó constancia que al quinto (5º) día de despacho siguiente se dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del presente recurso.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

En referencia a la situación jurídica bajo análisis, es importante destacar que la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siendo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Este Tribunal pasa hacer aplicación de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente, en el Artículo 259, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 259: “El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  4. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  5. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  6. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”

    En los casos señalados en el Código Orgánico Tributario, encontramos el supuesto contenido en el artículo 235, el cual establece:

    Irrecurribilidad de las consultas. No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias.

    Del análisis de la disposición supra transcrita se desprende que el objeto del Recurso Contencioso Tributario lo constituye el acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, que determina tributos, aplica sanciones, afecta o lesiona en cualquier forma, los derechos de los administrados, contribuyentes o no, o se pronuncia desfavorablemente con respecto a solicitudes de restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

    De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la ley rectora del procedimiento impositivo y del contencioso tributario y, en virtud del cual se amplia el objeto del control judicial, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.

    De tal manera que, esta Juzgadora ha constatado fehacientemente que existe la no recurribilidad del acto impugnado, por aplicación del artículo 235, ejusdem, pues el mismo se intenta contra una opinión emitida por la Gerencia de Valor de la Superintendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y éstas no son actos recurribles por cuanto no contienen una decisión definitiva, ni aplican sanciones y no afectan los derechos de la recurrente.

    En el caso examinado del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.G.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER)”, se observa que el acto impugnado no es un acto recurrible, motivo por el cual se procede de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del parágrafo segundo de artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 235, inicialmente transcritos; a declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso tributario antes mencionado. Así se declara.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso Tributario interpuesto en fecha 14 de febrero de 2007, por el ciudadano J.G.R.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER)”, en contra de la comunicación No. INA/5110/2006-E-170 (folios 47 y 48), de fecha 21 de diciembre de 2006, emitida por la Gerencia del Valor de la Superintendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en la cual emite opinión solicitada mediante escrito S/N de fecha 27 de julio de 2006.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    B.B.G.L.S.

    YANIBEL LÓPEZ RADA

    BBG/jhuly

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