Sentencia nº 2514 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.J.G. García El 15 de enero de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 02/05 del 9 de enero de 2002, por el cual se remitió el expediente 01/24926 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, el 20 de abril de 2001, por el ciudadano J.B.F., titular de la cédula de identidad N° 3.753.940, en su carácter de Presidente de la Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional C.A. (LASER), inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de octubre de 1991, bajo el N° 80, Tomo 19-A-Pro, asistido por los abogados J.D.A.P., L.E.A.G. y G.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.681, 28.680 y 70.406, respectivamente, contra el Acta de Retención Preventiva, sin número, dictada el 18 de abril de 2001 por funcionarios de la Segunda Compañía, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional.

Dicha remisión obedece a la consulta a que está sometida la decisión dictada, el 4 de junio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I De la acción de amparo

Señaló la parte accionante que mediante el acto recurrido se le retuvo, preventivamente, una aeronave de su propiedad identificada con las siglas YV-977C, color blanco y verde, Marca Mc Donnel Douglas, modelo DCC-9-14, año 1996, alegándose como causa de la retención la introducción al territorio nacional aduanero de mercancía procedente de zonas libres o francas sin haberse cumplido con las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas.

Indicó que, la aeronave mencionada fue importada el 10 de octubre de 1997, ingresando al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Guamache, Estado Nueva Esparta. Que dicha importación –la cual calificó como definitiva- se realizó acogiéndose al régimen liberatorio especial para el Puerto Libre de dicha Entidad Federal, de conformidad con el Reglamento de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta.

Expresó que, la aeronave fue sometida a reconocimiento según acta N° 001667 del 10 de marzo de 1997, verificándose el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones a las que se encontraba sometido el referido bien, procediéndose, posteriormente, al pago de la tasa aduanera respectiva.

Afirmó que, la importación de la nave fue “definitiva” a los efectos de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, disfrutando paralelamente de los beneficios del régimen especial establecido para el Estado Nueva Esparta, esto es, la exención del pago a los derechos arancelarios y de otros impuestos de importación, en razón de que el vehículo fue importado para operar en ese Estado.

En atención a ello, en su criterio, cuando la aeronave vuela a Maiquetía desde Nueva Esparta no está siendo introducida definitivamente a territorio aduanero nacional, único caso en el cual, a su decir, se pudiera exigir el pago de los derechos arancelarios; por el contrario, el ingreso de la nave al territorio aduanero nacional, en razón del uso al cual está destinada, es sólo temporal, sin que le fuese aplicable, en consecuencia, lo estatuido en el artículo 9, numeral 4 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Con base en ello adujo que, el acto accionado le lesiona su derecho al debido proceso, ya que, no fue informada de las razones o motivos de hecho y de derecho que sustentan la actividad de los funcionarios de la Guardia Nacional para emitir el acto administrativo accionado, no fue informada de los supuestos de hecho que se le imputaban, no se le otorgó un plazo para ejercer su defensa, y sin procedimiento administrativo para determinar el incumplimiento que se le atribuye, a lo que le agregó que la medida iba en contra de la ininterrumpibilidad del servicio público que prestaba, sin que se le hubiese notificado al Procurador General de la República, conforme a lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley Orgánica que rige a dicho órgano.

Asimismo, la compañía accionante derivó la transgresión de su derecho constitucional al debido proceso en que el acto impugnado fue dictado sin que mediara el cumplimiento de las formalidades del procedimiento en el cual se hubiese determinado el incumplimiento de sus obligaciones, lo que implicaba la transgresión de la presunción de inocencia. Que, en efecto, de la insuficiente motivación de la actuación de la Guardia Nacional parecía que se estaba juzgando la comisión de algún ilícito tributario sin que se le hubiese otorgado garantía alguna, ni oportunidad de defensa para que desvirtuara los hechos que pudieran imputársele por la comisión de un ilícito tributario.

Afirmó que, además, se le violó su derecho a la libertad económica y a la propiedad, en razón de que no existía disposición constitucional o legal alguna que le impidiese ejercer la actividad económica, o que autorizase a los funcionarios a impedir o suspender el ejercicio de su actividad comercial o decomisar o retener mercancía de su propiedad sin que se hubiese iniciado, tramitado o culminado un procedimiento administrativo que determinase el incumplimiento de las obligaciones, por lo que solicitaron que se declarara con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenase a la parte señalada como agraviante que se abstuviese de aplicar cualquier sanción que, de alguna forma, impidiese el ejercicio pleno de su actividad lucrativa.

II

De la sentencia consultada

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que la defensa de la parte accionada se centró en que la actuación denunciada como lesiva fue adoptada por sus representados con base en las facultades legales que le otorgan varios textos normativos, especialmente las que se referían a las funciones de resguardo nacional y aduanero que le competen a la Guardia Nacional.

Al respecto, señaló la consultada en lo que se refería a la denuncia de transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso que, los mencionados derechos, conforme lo había indicado la Sala Constitucional del M.T., tenían un carácter instrumental ya que permitían poner en práctica los derechos de carácter sustantivo, entre ellos, mencionó la Corte el derecho a ser notificado, el acceso de las pruebas, disponer el tiempo y medios adecuados para la defensa, etcétera.

Afirmó que, tales derechos hallaban aplicación no sólo en las instancias jurisdiccionales sino también en las actuaciones administrativas, tal como se evidenciaba del propio enunciado constitucional, e implicaban, como elemento principal, la oportunidad para las personas de ejercer su defensa, es decir, que frente a un acto que afectase sus derechos e intereses hubiesen tenido, previamente, la oportunidad de conocer las razones del acto y de participar en el procedimiento administrativo que al efecto se hubiese instaurado.

Con base en ello, afirmó la consultada que toda medida que de algún modo pudiese afectar tales derechos e intereses debía ser producto de un procedimiento en el que se le permitiese al afectado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, para garantizar que la medida en cuestión fuese tomada con conocimiento del afectado y luego de haber ejercido su defensa, sin que ningún órgano administrativo pudiese entonces sorprender a un particular con una decisión que lesione su esfera jurídica, sin haberle dado oportunidad de defenderse, pues, tal situación, en su criterio, iría en contra de los elementales principios de defensa.

Indicó, luego de transcribir el acto accionado en amparo, que a pesar de que no se discutía que los accionados tuviesen facultades de resguardo aduanero, era necesario establecer que tales potestades en modo alguno se referían a conductas contrarias a la Ley Orgánica de Aduanas que presuntamente resultaron infractoras de tal normativa legal. En este sentido señaló la Corte que en el acto accionado se aludía a la introducción de una mercancía sin cumplir con los requerimientos legales por dicho Texto Legal, mas no se precisaba cuáles fueron los requerimientos que dejó de cumplir la empresa accionante, ni señaló que la medida adoptada lo fue en el marco de un procedimiento tributario o penal, cuestión que resultaba necesario para permitir a la accionante su derecho a la defensa.

Que, en efecto, “(...) la representación de la parte accionada pretende enervar las violaciones constitucionales alegadas sobre la base de que la medida en cuestión fue con motivo de una investigación que realizaban los accionados en el marco de un procedimiento de tipo penal aduanero; no obstante, la medida fue tomada per se sin permitir a Laser ejercer su debida defensa en contra de las imputaciones que mediante la propia Acta se hacían, lo cual, de conformidad con el análisis realizado ut supra resulta contrario a su derecho a la defensa y al debido proceso, pues el acto se adoptó sin la previa apertura de un procedimiento, por tanto, no fue en el marco de tal y, en consecuencia, resultó violatorio de los derechos analizados (...)”.

Para la consultada, la presunción de inocencia enmarcada en el debido proceso logra su pleno ejercicio cuando determinada decisión sea, además del producto de un procedimiento previo, el resultado de la comprobación de la culpabilidad del investigado, con lo cual, su respeto se logra a través de la imposibilidad para el órgano decisor de considerar culpable al afectado sin su previa comprobación.

Es por ello que, según la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del acta accionada en amparo se evidenciaba que la misma le imputó a la compañía accionante la introducción al territorio nacional aduanero de mercancías procedentes de zonas libres o francas sin haberse cumplido con los requerimientos establecidos por la Ley Orgánica de Aduanas, sin que ello hubiese sido plenamente comprobado, con lo que se le transgredió el derecho a la presunción de inocencia del accionante y, por ende, del debido proceso.

Asimismo, en lo que respecta a la transgresión del derecho a la propiedad, indicó que, conforme a lo preceptuado en el artículo 545 del Código Civil, el derecho de propiedad se definía como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, concretándose justamente en la posibilidad efectiva de que los particulares pudiesen hacer uso de los atributos de la misma sin más limitaciones que las establecidas legalmente.

Que, en el presente caso, la retención de la aeronave propiedad de la accionante se produjo fuera de un procedimiento, lo que implicaba que la misma no fue producto de la aplicación de una limitación o restricción legal, circunstancia que la consultada estimó necesaria para considerar que la actuación se produjo en irrespeto del derecho de propiedad, por lo que concluyó que la retención mencionada, sin más, impidió a la compañía accionante el uso, goce y disposición del bien aludido, declarando finalmente, en atención a tal razonamiento, con lugar la acción de amparo interpuesta.

III

Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse, previamente, acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa que la decisión objeto de la misma fue dictada, el 4 de junio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando conoció en primera instancia de una acción de amparo, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha consulta. Así se declara.

Precisado lo anterior, concierne ahora pronunciarse acerca del mérito del asunto para lo cual observa:

La parte accionante aduce que le fue retenida una aeronave de su propiedad por unos efectivos de la Guardia Nacional, alegando tales funcionarios para proceder a la indicada retención, que Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional C.A. estaba cometiendo ilícitos aduaneros al ingresar al territorio nacional aduanero mercancía proveniente de zonas francas sin haber pagado los aranceles correspondientes, situación que, en criterio de los apoderados judiciales de la parte accionante, le transgredió su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la propiedad y a la libertad económica.

Por su parte, los accionados adujeron que la retención realizada fue ejecutada en ejercicio de las potestades otorgadas a la Guardia Nacional con ocasión a sus funciones de resguardo aduanero y que, por ende, el acto administrativo estaba perfectamente ajustado a derecho.

La sentencia consultada, visto los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, luego de haber realizado algunas consideraciones acerca de su competencia, visto el alegato esgrimido en este sentido por la parte accionada, consideró que el derecho al debido proceso debía aplicarse tanto en procedimientos jurisdiccionales como en procedimientos administrativos. Que, entre el núcleo esencial del derecho al debido proceso se encontraba el de presunción de inocencia, y la apertura del correspondiente procedimiento para lograr dictar válidamente un acto que restringiese los derechos ciudadanos.

La consultada, por cuanto en autos no se encontraba evidencia alguna de que se hubiese iniciado el procedimiento respectivo para arribar al acto recurrido, y como con el mismo se transgredió el derecho a la presunción de inocencia de la accionante, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En tal sentido, debe esta Sala señalar que los procedimientos administrativos que tienen por objeto disminuir la esfera jurídica de los administrados mediante la restricción de un derecho deben estar dotados de suficientes garantías para los ciudadanos, de forma tal que la potestad administrativa sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose así el apego a la ley de la actuación administrativa.

Es por ello que en un Estado democrático social de derecho y de justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.

El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia; derechos éstos que, tal como se evidencia de autos, y como certeramente lo señaló la consultada no fueron garantizados por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se limitaron simplemente a emitir el acto basándose en presunciones y sin ofrecer a Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional C.A. (LASER), la más mínima posibilidad de esgrimir a su favor los alegatos pertinentes, acotándose además, que del propio texto del acto accionado se vislumbra, efectivamente, una violación flagrante a la presunción de inocencia de la indicada compañía, lo cual forza a confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia consultada que declaró con lugar la acción de amparo ejercida. Así se decide.

IV

Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, confirma la sentencia dictada, el 4 de junio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano J.B.F., en su carácter de Presidente de la Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional C.A. (LASER).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de septiembre del Año dos mil tres (2003). Años 193° Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L.R.C.

AGG/jlv

Exp. Nº: 02-0094

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