Decisión nº 766 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Maiquetía, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: WH12-X-2011-000024

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2012-000004

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: O.S.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.714.

PARTE ACCIONADA: “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE SUSPENSION DE EFECTOS, en contra de las Providencias Administrativas Nº 121-11 y 125-11, dictadas en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; y las planillas de liquidación de multa, notificadas en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), contenidas en los expedientes Nros. 036-2011-06-00133 y 036-2011-06-00135, dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; todo ello, motivado al procedimiento de sanción iniciado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en virtud del desacato a la medida preventiva de reincorporación a su puesto de trabajo por el tiempo que dure el procedimiento y pago de los salarios caídos de los trabajadores R.R. y J.C., cursante en los expedientes Nros. 036-2011-01-00284 y 036-2011-01-00281, cuyo Recurso de Nulidad cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Vargas, signado con el Nº de expediente WPP11-N-2011-000011.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), por el ciudadano O.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionante LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011).

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

CONTROVERSIA

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil doce (2012), la parte accionante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE ACCIONANTE

  1. - En primer lugar señala que se recurre de los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 121-11 y 125-11, de fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), y las planillas de liquidación de multa, notificadas en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expedientes Nros. 036-2011-06-00133 y 036-2011-06-00135, en el procedimiento de sanción iniciado por dicha Inspectoría del Trabajo, en virtud del desacato a la medida preventiva de reincorporación a su puesto de trabajo por el tiempo que dure el procedimiento y pago de los salarios caídos de los trabajadores R.R. y J.C., cursante en los expedientes Nros. 036-2011-01-00284 y 036-2011-01-00281, cuyo recurso de nulidad cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, expediente Nº WP11-N-2011-00011, el cual se fundamentó en la inmotivación del acto administrativo, en la cosa juzgada administrativa y en errores materiales que hacen imposible el pago de la multa.

  2. - Se recurre contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Vargas, que declaró improcedente la Medida Cautelar solicitada, por cuanto no se acompañó de un medio de prueba suficiente de los cuales se desprenda la apariencia del buen derecho reclamado y el peligro en la mora que alega a su favor; asimismo, el Tribunal A-Quo fundamentó su decisión en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), la cual fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), con lo cual el Tribunal A-Quo aplicó una norma derogada y le restó aplicación a una norma vigente como es el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. - Igualmente, con fundamento a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que se suspendan los efectos de los actos administrativos, ya que considera que están cubiertos todos los extremos para la suspensión de los efectos, tales como: el fumus b.i., el periculum in mora y el periculum in damni, así como la homogeneidad y la instrumentalidad. En tal sentido, manifestó que de no suspenderse los efectos del acto que impuso la multa, violando el debido proceso y el derecho a la defensa mediante un acto inmotivado, la empresa se vería forzada a cumplir con los actos administrativos cuya validez está siendo cuestionada en juicio; mantener a la empresa en estado de insolvencia, imponiendo multas sucesivas sobre la base de un supuesto incumplimiento por los errores cometidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; se encontraría obligada a pagar una multa cuyo reintegro o recuperación podría ser dificultosa y por último la empresa se vería imposibilitada a obtener la solvencia laboral para continuar con el curso de sus actividades, especialmente en el mantenimiento de los aviones que requieren insumos que solamente se pueden obtener mediante dólares preferenciales otorgados por la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que es la única vía para la obtención de las divisas.

Asimismo, el Tribunal A-Quo en su decisión expresó que se constató que no trae el solicitante a los autos, medios de prueba suficientes de los cuales de desprenda la apariencia del buen derecho reclamado y el peligro en mora que alega a su favor.

Por esta razón es que resulta evidente que el Tribunal A-Quo, no valoró las pruebas aportadas junto con el escrito recursivo, en donde se evidencia la presunción del buen derecho y del peligro en mora, y no aplicó el poder cautelar que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que de acuerdo a las máximas de experiencia y las reglas de la sana critica, considerara viable la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, ya que se trata de una empresa que presta un servicio público, como lo es el transporte aéreo, que requiere la solvencia laboral, con el fin de obtener las divisas para el mantenimiento de los aviones y adiestramiento de los tripulantes de los mismos, por lo que el Tribunal A-Quo no consideró los riesgos que corre la empresa en su operatividad, desaplicando el poder cautelar que le confiere la Ley, poniendo en grave riesgo a la ciudadanía que hace uso del transporte aéreo para trasladarse a los diferentes destinos del país.

Finalmente, señala que la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, no prejuzga sobre el fondo de la controversia, ya que lo que se pretende con la medida cautelar es que se suspenda temporalmente la ejecución de los actos administrativos, a los fines de que no se le suspenda la solvencia laboral, hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

IV

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

V

MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En este mismo orden de ideas, el autor M.Á.T.S., en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes

.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, determinar si es procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de las Providencias Administrativas Nros. 121-11 y 125-11, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), así como la suspensión de los efectos de las planillas de liquidación de multa, notificadas en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en los expedientes Nros. 036-2011-06-00133 y 036-2011-06-00135, nomenclatura de esa Inspectoría.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver el punto apelado, pasará primeramente a verificar si la parte solicitante cumplió con los requisitos de Ley para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos de las Providencias Administrativas Nros. 121-11 y 125-11, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), así como la suspensión de efectos de las planillas de liquidación de multa, notificadas en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en los expedientes Nros. 036-2011-06-00133 y 036-2011-06-00135, nomenclatura de esa Inspectoría.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la empresa accionante LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., a los fines de demostrar el fumus b.i., el periculum in mora y el periculum in damni, los cuales son los extremos de Ley que se deben cumplir, para así hacer procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de las Providencias Administrativas Nros. 121-11 y 125-11, dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), así como la suspensión de efectos de las planillas de liquidación de multa, notificadas en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en los expedientes Nros. 036-2011-06-00133 y 036-2011-06-00135, nomenclatura de esa Inspectoría; consignó documentales identificadas de la siguiente manera: Anexos “A”, “B”, “C” y “D”, las cuales cursan en el expediente signado con la nomenclatura WP11-N-2011-000028, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, y que se tomaran en cuenta en v.d.P.d.N.J.:

• Anexo marcado “A”: En siete (07) folios útiles, de la A1, a la A7, cursantes desde el folio seis (06), hasta el folio catorce (14) del expediente cuya nomenclatura es WP11-N-2011-000028, correspondiente al Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A., (LASER), siendo esta la causa principal del presente recurso de apelación; poderes que acreditan la representación de los ciudadanos O.S.S., J.B.F., M.G.P., A.V.G., Gelluz Mardeni Bello y E.D.M.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-635.158, V.-3.753.940, V.-3.954.847, V.-12.071.967, V.-12.459.162 Y 14.519.901, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.714, 11.601, 16.591, 70.417, 80.080 y 121.997, respectivamente; siendo así, se observa que el ciudadano I.Á.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.197.686, en su carácter de Presidente Interino de la Sociedad Mercantil Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A., (LASER), le confirió poder especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los Abogados O.S.S., J.B.F., M.G.P., A.V.G. y Gelluz Mardeni Bello ya antes identificados; y con respecto a la profesional del derecho E.D.M.M., se observa que el abogado O.S.S., sustituyó poder especial que le confirió la Sociedad Mercantil Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A., (LASER), en nombre de esta ultima.

• Anexo marcado “B”: En veinte (20) folios útiles, de la B1, a la B20, cursantes desde el folio quince (15), hasta el folio treinta y cuatro (34) del expediente, en originales, notificaciones de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), libradas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dirigidas a la Sociedad Mercantil Línea Aérea de Servicios Ejecutivos Regional, C.A., (LASER AIRLINES), en la cuales le informan que en esa misma fecha se dictaron providencias administrativas Nros. 081-2011 y 083-2011, respectivamente, en las cuales se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos J.K.C.S. y R.R.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.225.078 y 6.465.664, respectivamente, asimismo, se evidencian providencias administrativas Nros. 081-2011 y 083-2011, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la misma fecha, las cuales efectivamente demuestran la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y notificada a la empresa.

• Anexo marcado “C”: En veintiséis (26) folios útiles, de la C1, a la C26, cursante desde el folio treinta y cinco (35), hasta el folio sesenta (60) del expediente, en originales, oficios Nros. 595-11 y 593-11, de fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), correspondientes a los expedientes Nros. 036-2011-06-00135 y 036-2011-06-00133, respectivamente, emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y dirigidos al Representante Legal de la Sociedad Mercantil Línea Aérea de Servicios Ejecutivos Regional, C.A., (LASER AIRLINES), y anexos a estos copias de las Providencias Administrativas Nros. 121-11 y 125-11, con motivo del procedimiento de multa que le ha sido impuesta a la empresa por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como las planillas de liquidación para la cancelación de dicha multa; siendo así, se puede evidenciar de las mismas, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa, en contra de la Sociedad Mercantil Línea Aérea de Servicios Ejecutivos Regional, C.A., (LASER AIRLINES), en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), con lo cual le ordenó a la empresa cancelar la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares con cero céntimos (Bs. 1.407.00), por cada una de ellas, ya que la empresa no cumplió con lo establecido en el literal “C”, del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la misma como parte infractora no presentó los alegatos correspondientes al procedimiento sancionatorio de multa, lo cual trajo automáticamente la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

• Anexo marcado “D”: En un (01) folio útil, marcado D-1, cursante al folio sesenta y uno (61) del expediente, copia simple de planilla de requerimiento de divisas para el mantenimiento de la flota de aviones, emanado de la Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (LASER) C.A; Unidad de Costos – Administración y Finanzas, de octubre del año dos mil once (2011); de la cual se desprenden unos conceptos y cantidades monetarias, correspondiente al mantenimiento de las aeronaves. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, y en aras de resolver el punto apelado en la presente causa, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere mas conveniente para la realización de la justicia.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en cuanto a las Medidas Preventivas lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(negrita y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), señaló lo siguiente:

“(…)Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus b.i. (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00290, de fecha 13 de abril de 2004, Expediente N° 2003-1465, caso: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.”, en la cual estableció:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus b.i.), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

. (Resaltado de este Juzgado)(…)”

En tal sentido, esta juzgadora es del criterio que las leyes, y la jurisprudencia patria, establecen los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, las cuales establecen que dicha suspensión será procedente cuando la parte que solicita dicha medida cautelar, demuestre que puede existir un retardo en la decisión que pone fin al juicio, lo cual acarrea un peligro en la satisfacción del derecho que se invoca, lo que vendría representando el periculum in mora; así como, demostrar la presunción del buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad de la parte que solicita la medida cautelar, sobre el objeto de lo reclamado y cuya lesión es aparentemente ilegal, siendo ello el fomus b.i., dejando claro que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, quien aquí decide observa que no basta sólo con que la parte solicitante argumente la demanda basándose en presunciones o suposiciones, sino que además deberá consignar todos los elementos que soporten sus alegatos, a los fines de crearle la convicción al Juez sobre el peligro de que su pretensión quede ilusoria y en consecuencia le cause un gravamen irreparable a la parte solicitante. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta Juzgadora, luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de las Providencias Administrativas Nros. 121-11 y 125-11, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), así como la suspensión de los efectos de las planillas de liquidación de multa, notificadas en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en los expedientes Nros. 036-2011-06-00133 y 036-2011-06-00135, nomenclatura de esa Inspectoría, trajo a los autos documentales identificadas como: ANEXOS “A”, “B”, “C”, “D”, los cuales fueron valorados y ratificados ut-supra; siendo así, se pudo observar de dichas documentales que no eran los medios de prueba pertinentes, a los fines de demostrar el buen derecho reclamado y el peligro en la mora, es decir, el peligro de que su pretensión quede ilusoria (fomus b.i. y periculum in mora), para así llevar a esta sentenciadora a la convicción de que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para así suspender los efectos de los actos administrativos antes descritos, los cuales ordenaron la reincorporación a sus puestos de trabajo por el tiempo que dure el procedimiento y el pago de los salarios caídos de los trabajadores R.R. y J.C., y la imposición de la multa que le fue impuesta a la empresa, por desacatar la orden de la autoridad administrativa, ya que esta Juzgadora como bien lo ha establecido la Jurisprudencia y taxativamente lo establece así Ley, no puede entrar a conocer la legalidad o no de los actos administrativos, emanados de una autoridad administrativa cuando se trata de la solicitud de medidas cautelares, en el presente caso de suspensión de efectos, ya que entraría necesariamente a conocer el fondo de la causa, la cual esta siendo debatida en Juicio, y mal pudiere esta superioridad establecer o adelantar criterio con respecto al caso de marras, siendo por esta razón que resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

Finalmente, en atención a lo señalado por la representación judicial de la parte solicitante en su escrito de fundamentación de la apelación, referente a que el Tribunal A-Quo, fundamentó su decisión en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), la cual fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nª 39.522, de fecha primero (1ero) de octubre de dos mil diez (2010); en tal sentido, quien aquí decide es del criterio que tal argumento no afecta de forma alguna lo decidido en el presente caso, ya que el Juez teniá como principal objetivo, verificar que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, cumpliera con los requisitos exigidos por la Ley, tales como probar el Fomus B.I. y el Periculum in Mora, lo cual era determinante a los fines de dictar la decisión correspondiente; en consecuencia, el mencionado argumento de la parte solicitante, no aporta nada a la resolución del presente recurso. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.S.S., en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011). ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.S.S., en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011).

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011).

TERCERO

SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 a.m.).

LA SECRETc ARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

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