Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° M-09-0968

FALLIDA: LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA C.A.

APELANTE: R.A.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.662.417. (EXPERTO CONTABLE).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE APELANTE: A.M. BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.894.

MOTIVO: SOLICITUD DE QUIEBRA

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.R., en su carácter de experto contable, contra la decisión dictada por el precitado Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2008.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2009 se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Consta a los folios 103 al 112 escrito de informes consignado por el apelante R.A.R., debidamente asistido de abogado.

En fecha 08 de julio de 2009 este Tribunal dictó auto en el que dijo “vistos” y dejó constancia del lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 05 de agosto del mismo año se difirió la sentencia por treinta días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En el escrito de informes presentado por ante esta Alzada por el experto contable, ciudadano R.A.R., asistido por el Abogado A.M. BASTARDO, expuso lo siguiente:

Que la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2008, “provee contra la cosa juzgada y ordena cancelar por honorarios profesionales un monto distinto de aquel fijado en definitiva en decisión de 22 de octubre de 2007”

Que la decisión de fecha 22 de octubre de 2007 dictada por el Tribunal de la causa, en la que se estableció el cálculo de los emolumentos en un 0,75% sobre el monto de la indexación, adquirió firmeza al no haber sido recurrida, por lo que se lesionó el principio de irrevocabilidad de la sentencia previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que al comparar las dos decisiones, de fechas 22-10-2007 y 19-11-2008, se colige que el punto decidido es el mismo, vale decir, la fijación del monto de los emolumentos que le corresponden por la experticia complementaria del fallo ordenada por el fallo del 27 de junio de 2006 del Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, por lo que el Tribunal de la causa revocó su propia decisión dictada el 22-10-2007, estableciendo “una modificación al fondo de la controversia ya decidida”, y quebrantando así el orden público, produciendo un estado de inseguridad jurídica con infracción a lo previsto en los artículos 252 procesal y 49.7 constitucional, demás de violar la autoridad de la cosa juzgada y menoscabando su derecho a la defensa.

Alegó el vicio de falso supuesto, ya que la recurrida atribuyó a la decisión del 22-10-2007 menciones que no contiene, al haber fijado ésta como base referencial para calcular sus emolumentos el monto que por honorarios correspondería a los síndicos de la quiebra, y además atribuir al informe de los abogados de consulta menciones inexistentes, como que en el informe se apreciaría que sus emolumentos debieron fijarse en la suma de CIEN MIL BOILIVARES (Bs.F 100.000,00), siendo que en realidad dichos abogados sólo señalan esa cifra como un factor de adición mínimo que se toma en cuenta una vez realizada la operación aritmética de las horas de trabajo invertidas para la realización de la experticia. Por todas las razones anteriores solicitó la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación.

MOTIVACION

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria según la cual, el tribunal de la causa ante la solicitud del ciudadano R.A.R., quien en reiteraras oportunidades pidió al tribunal la cancelación de los emolumentos por su actuación como experto contable; resolvió:

…El Tribunal Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, determinó que los honorarios de los Síndicos definitivos de la quiebra equivalían al ocho por ciento (8%) del monto total del activo liquidado en la misma, el cual está reflejado en la última relación levantada al efecto de fecha 26 de enero de 1999, así mismo, se ordenó indexar la cantidad de dinero correspondiente, a los fines de adecuarla a los niveles de precios actuales.

El experto designado por este Tribunal, acogiendo lo ordenado en la sentencia en comento y para determinar el monto de la indexación o corrección monetaria, efectuó una serie de cálculos en los cuales tomó en consideración el monto del activo liquidado en la quiebra según la relación de fecha 26 de enero de 1999, lo cual arrojó un monto indexado de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.48.910.020,00) monto éste que de acuerdo a lo dispuesto en el dispositivo del fallo, debe servir como referencia a los efectos del pago de los honorarios de los Síndicos calculados sobre la base del ocho por ciento (8%) de dicho monto.

De otra parte, se aprecia que conforme al auto de fecha 22 de octubre de 2007, se ordenó el pago de los honorarios del experto en base al cero setenta y cinco por ciento (0,75) del monto indexado ordenado a pagar por la sentencia, y considerando que la sentencia del Tribunal Superior ordena el pago de los honorarios de los Síndicos definitivos, en un monto equivalente al ocho por ciento (8%) del activo liquidado al 26 de enero de 1999, es por lo que concluye este Tribunal que el monto a pagar al experto debe corresponder al equivalente porcentual (0,75%) del monto total a pagar a los Síndicos definitivos por concepto de honorarios.

Así las cosas, se observa que el monto indexado definitivo ordenado a pagar a los Síndicos, es la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.425.272,86), que equivale al ocho por ciento (8%) del activo liquidado de la quiebra según la relación de fecha 26 de enero de 1999, por lo tanto, será éste monto la base referencial para determinar el monto de lo honorarios a pagar al experto R.R..

Sin embargo, observa este Tribunal que el equivalente al cero setenta y cinco centésimas por ciento (0,75%) calculado sobre el monto supra mencionado, es la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.689,55), monto este que está por debajo de la tarifa fijada por la Asociación Nacional de Auxiliares de Justicia, pues la misma, conforme al monto de la experticia practicada es inferior a la cantidad fijada en la tabla traídas a los autos por los abogados en consulta, con lo cual se aprecia que los honorarios debieron ser por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F 100.000,00), tal y como fue señalado por los abogados consultados al efecto, y de lo cual consta en el informe a los folios 36 al 40 de la pieza 72.

En conclusión, tomando en consideración todos los aspectos antes señalados, así como también el monto solicitado por el propio experto R.R., es por lo que este Tribunal considera prudente y ajustado a la justicia, ordenar el pago de honorarios a dicho experto por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F 100.000,00) con lo cual se ajustan dichos honorarios a lo establecido por la Asociación Nacional de Auxiliares de Justicia. Así se decide.

2- Con respecto a la solicitud de los ciudadanos A.P.L.G. y N.N., en su carácter de autos, se evidencia de la revisión de las actas procesales que, en fecha 11 de agosto de 2008, se fijaron los honorarios profesionales en la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.000,00) para cada uno, razón por las cual se ordena el pago de los referidos honorarios. Y así se decide.

3- En lo referente a la diligencia suscrita por el ciudadano E.J.Z., mediante la cual consigna recibo emanado de la Depositaria Judicial, La general de Depósitos Judiciales, S.A., y somete a consideración de este Juzgado el pago de los emolumentos de dicha empresa, este Tribunal acuerda el pago de los honorarios causados por el almacenaje de documentación del presente juicio, comprendido durante el periodo junio de 2003 hasta junio de 2008, y en consecuencia acuerda el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00), a la representación judicial de La General de Depósitos Judiciales, S.A.. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto de la revisión que se hiciere al presente expediente se observa que los ciudadanos C.A. y J.C., designados abogados de consulta en el presente juicio, cumplieron ha cabalidad con las funciones encomendadas, se ordena de igual forma el pago de sus honorarios fijados en la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 15.000,00), en auto de fecha 09 de enero de 2008. Y así se declara.

Finalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la Notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo, y una vez notificada, comience a transcurrir el lapso de Ley. En tal sentido, una vez conste autos la notificación aquí acordada se suspenderá la causa por un lapso de treinta (30) días continuos conforme a la referida norma…

Ahora bien, a los fines de resolver la apelación se hace necesario situarnos en el contexto de los antecedentes presentes para el momento que el experto contable, ciudadano R.A.R. solicitó la cancelación de los honorarios que le correspondían con motivo de la experticia que realizó para determinar los honorarios definitivos de los síndicos; y a tal fin se aprecia:

Constan al expediente copias certificadas de las actuaciones concernientes al nombramiento del apelante, Ciudadano R.R., como experto contable, a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo dictado en fecha 27 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio de quiebra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL VENEZOLANA C.A., para realizar la corrección monetaria acordada por dicho Tribunal. Así consta el auto de fecha 07-03-2007 en el cual se le designó como perito Folio 01); la diligencia de fecha 06-06-2007 en la que aceptó y juró cumplir con el cargo (F. 05); diligencia en la que solicitó una prórroga de quince (15) días para la consignación de la experticia encomendada(F. 08) y el auto que acordó tal pedimento inserto al folio 9, diligencia de fecha 29 de junio de 2007 mediante la cual el experto R.A.R.C. solicitó al Juez que fijara sus emolumentos, los cuales estimó que debían ser calculados en un porcentaje del uno por ciento (1%) del monto de la indexación que resultara de la corrección monetaria del juicio (F. 10), “…de acuerdo a la tarifa mínima estipulada por la Asociación Nacional de Auxiliares de Justicia (A.N.A.J), así como por el Colegio de Contadores de Venezuela...”. Consta igualmente a los autos, cuatro diligencias presentadas por el experto contable R.R., en fechas 17 de septiembre (F. 52), 24 de octubre (F. 53), 12 de noviembre(F. 54) y 17 de noviembre del año 2008 (F. 56) , en las cuales solicitó al Tribunal que ordenara a la Sindicatura de la quiebra de la línea Aeropostal Venezolana, C.A. la cancelación de sus emolumentos, con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de junio de 2006, la cual señaló que “…con cargo a la cuenta de la sindicatura de la quiebra se procederá a la cancelación de los emolumentos de la experticia ordenada…” Alegó que la Sindicatura presentó su rendición de cuentas sin haber “honrado el referido pago” y especificó que el monto de la indexación es de Bs.F 48.910.020,33 los cuales multiplicados por el 0,75% (porcentaje acordado) da como resultado el monto de los emolumentos en la cantidad de Bs.F 366.825,15. Manifestó que entregó a la Sindicatura en fecha 28-02-2008, para su cancelación, la respectiva factura.

Así vemos como ante la solicitud de que se fijaran sus honorarios, consta al folio 11 del expediente, auto del Tribunal A quo, de fecha 03 de julio de 2007, en el que acordó con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, designar a los abogados C.A. y J.F.C. “…a los fines de realizar la consulta sobre la cuantía de los honorarios solicitados por el experto contable…” a quienes ordenó notificar. Estos abogados consignaron un escrito, (folios 15 al 19) en el cual consideraron que los honorarios profesionales causados por el experto contable “…deberían ser calculados en un 0.75% sobre el monto de la indexación que resultará de la corrección monetaria ordenada por el Tribunal Superior, monto este inferior al que establece la Asociación Nacional de Auxiliares de Justicia…”

Consta a los folios 20 y 21, auto de fecha 22 de octubre de 2007, en el cual el Tribunal A quo determinó como justa indemnización por la labor desempeñada por el experto R.R., un porcentaje equivalente al 0,75% calculado sobre el monto de la indexación que resultaría de la corrección monetaria ordenada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; con la siguiente fundamentacion:

…Por su parte la doctrina judicial es conteste en afirmar que para la fijación de los honorarios el Juez debe tomar en cuenta, a título referencial, la tarifa de honorarios establecida por los respectivos Colegios de Profesionales, de suerte que, las personas entendidas en la materia designadas por el Tribunal a los fines del asesoramiento para la fijación de los honorarios del experto juramentado, citan en su informe las tarifas mínimas para el cálculo de emolumentos judiciales de la Asociación Nacional de Auxiliares de Justicia, concluyendo finalmente que los honorarios en cuestión podían fijarse en un porcentaje equivalente al 0.75% sobre el monto de la indexación que resultará de la corrección monetaria ordenada por el Superior…

.

Posterior a esa decisión, en fecha 27 de febrero de 2.008 (F. 22 al 51 ambos inclusive), el experto consignó informe en el que concluyó:

…Se establece como indemnización total y definitiva para los síndicos de la quiebra de la LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA, C.A. Abogados J.C.T., S.T. ALTUVE Y E.Z. ampliamente identificados en autos, LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 5.425.272,86) debidamente indexado según sentencia, menos la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 08 CÉNTIMOS (BsF. 1.530.510,08) como anticipo y debidamente indexado según sentencia, el resultado definitivo de acuerdo a la dispositiva de la sentencia es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 78 CÉNTIMOS (BsF. 3.894.762,78) dejando un monto definitivo para cada síndico UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 26 CENTIMOS. (BsF. 1.298.254,26)…

Una vez consignado dicho informe, en fecha 19 de noviembre de 2.008 el Juez de la causa ante las reiteradas solicitudes del experto (folios 52, 53, 54 y 56 todos inclusive) quien pedía la cancelación de sus honorarios; señaló que en virtud de que el monto indexado definitivo ordenado a pagar a los Síndicos, es la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.425.272,86), que equivale al ocho por ciento (8%) del activo liquidado de la quiebra según la relación de fecha 26 de enero de 1999, por lo tanto, ese sería el monto base referencial para determinar el monto de lo honorarios a pagar al experto R.R..

La decisión antes mencionada la pronunció el Tribunal de la causa a los fines de fijar – en atención a la decisión dictada por él en fecha 22 de octubre de 2.007 y con base al monto de la indexación que resultó de la corrección monetaria ordenada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante, el ciudadano R.A.R. en su apelación insiste en que el monto de sus honorarios es la cantidad de BsF. 366.825,15. Monto que se obtiene, según lo aduce, de multiplicar el monto de la indexación que es de Bs.F 48.910.020,33 por el 0,75% (porcentaje acordado).

Ahora bien, observa esta juzgadora que en efecto, el Juzgado Superior señaló los parámetros para determinar el monto de honorarios a ser cobrados por los Síndicos de la quiebra “…en una suma equivalente al ocho por ciento (8%) del valor del activo liquidado en la quiebra, cantidad esta debidamente indexada…”; mientras que la decisión de fecha 22 octubre de 2.007 ordenó el pago de los honorarios del experto en base al cero setenta y cinco por ciento (0,75) del monto indexado ordenado a pagar por la sentencia del Superior.

Del informe presentado por el experto (F.22 al 51 ambos inclusive) se aprecia que el valor del activo liquidado en la quiebra es de BsF. DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 18.905.972,04); el 8% de este monto es la cantidad de BsF. UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 1.512.477,76), suma ésta que debidamente indexada equivale a la cantidad de BsF. CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 5.425.272,85); toda vez que es el valor de lo indexado, el que va a servir de monto base para calcular el 0,75%. En consecuencia, para obtener el monto de los honorarios del experto se multiplicarán CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF.5.425.272, 85)- que es el monto de la indexación - por el 0,75 %.

Así las cosas se aprecia que no es correcta la afirmación del apelante quien señala que el monto de sus honorarios son la cantidad de BsF. TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF. 366.825,15); suma que según dice se obtiene, de multiplicar el monto de la indexación que afirma es de BsF. 48.910.020333,18 por el porcentaje acordado (0.75%).

En consideración a lo anterior, ciertamente al experto corresponde como emolumentos el 0,75% sobre el monto de la indexación que se obtuvo de la corrección monetaria, la cual se ordenó con la finalidad de paliar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda y el envilecimiento del signo monetario, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) para el Área Metropolitana de Caracas, que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se emitió la relación de activos liquidados de la fallida, es decir, desde el 26-01-1.999, hasta la fecha de publicación del fallo (27/06/2006) y determinar en definitiva, la indemnización del los Síndicos.

Dando como resultado definitivo de tales emolumentos, la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 40.689,55). Respecto de éste monto el juez de la causa, con base a la tabla tarifaria de la Asociación Nacional de Auxiliares de Justicia traída a los autos por los abogados en consulta llevó tales emolumentos a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BsF. 100.000,00) dado que el monto de la experticia practicada era inferior a la referida tabla tarifaria; lo que comparte esta juzgadora.

En consecuencia, el juez de la causa en la recurrida no atentó contra la cosa juzgada sino lo que hizo fue – en interpretación y aplicación de la decisión dictada en 22 de octubre de 2.007- fijar en concreto, el monto a cobrar por los síndicos, una vez realizada la experticia; lo que hizo en acatamiento a la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2.006 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que la recurrida está ajustada a derecho, y de ninguna manera se aprecia que haya reformado lo decidido con relación a los honorarios del experto; y así se decide.

A mayor abundamiento con relación al alegato del recurrente de que el Juez de la recurrida atribuyó al informe de los abogados de consulta menciones inexistentes, aprecia quien aquí se pronuncia que de una revisión minuciosa del informe suscrito por los referidos abogados en funciones de consulta se evidencia que los mismos determinaron que “…los honorarios profesionales causados por el experto contable en la labor encomendada, deberían ser calculados en un 0.75% sobre el monto de la indexación que resultara de la corrección monetaria ordenada por el Tribunal Superior, monto éste inferior al que establece la Asociación Nacional de Auxiliares de Justicia…”, por lo que en definitiva el Juez de la recurrida tomando en cuenta dicho informe más los datos de la experticia suministrada por el experto contable y en acatamiento al fallo de fecha 27 de junio de 2.006 dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas concluyó que debía tomarse en cuenta la tarifa establecida por la Asociación Nacional de Auxiliares de Justicia para el cálculo de los emolumentos judiciales de acuerdo al cuadro suministrado por los abogados de consulta; en virtud de que el monto de los emolumentos que correspondían al experto eran inferiores a la referida tarifa; por lo que –a criterio de quien aquí se pronuncia la decisión accionada lejos de realizar menciones inexistentes en el informe de los abogados en consulta, lo que hizo fue contextualizar la labor realizada por el experto contable y ajustar sus emolumentos a las tarifas fijadas por la Asociación Nacional de Auxiliares de Justicia. Y así se decide.

Por las consideraciones antes referidas, el recurso de apelación no puede prosperar por lo que debe ser confirmada la decisión apelada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.R., en su carácter de experto contable, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 19 de noviembre de 2.008 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de octubre de 2.009. Años 198° de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.T.R.

En esta misma fecha 07/10/2009 de octubre de 2009, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.T.R.

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° M-09-0968

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR