Decisión nº 153 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: LINEA B.A.C., debidamente registrada y legalizada por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 12, folios 26 vto al 33, Protocolo Primero, Tomo 3 Principal, Tercer Trimestre del año 1979.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados J.C.B. y A.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 42.701 y 105.142, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

Expediente Nº IP21-N-2009-000178.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 40-2006, de fecha 23 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, presentada por los abogados J.C.B. y A.N., ut supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA BOLÍVAR; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. Siendo admitida en la misma fecha, ordenándose la citación de los ciudadanos Inspector del Trabajo, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, así como, la notificación del ciudadano E.T..

En fecha doce (12) de diciembre del 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el recurrente.

Cumplidas todas las notificaciones y citaciones acordadas en el auto de admisión, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, se libró el Cartel de Citación.

Por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2008, se fijó el acto de informes, en fecha ocho (08) de julio del mismo año el abogado F.F., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia Especial Contencioso Administrativo del estado Zulia, consignó el escrito respectivo.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, se acordó dejar sin efecto el Oficio Nº 2758-07, de fecha 28 de noviembre de 2007, correspondiente a la citación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y se ordenó nueva citación.

El veinte (20) de octubre de 2008, se fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto de informes, teniendo lugar el diez (10) de noviembre de 2008, se dejó constancia de la comparencia sólo de la representación judicial de la parte recurrente, quien consignó su escrito de informe.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, el abogado A.N., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento del Tribunal.

El veintiséis (26) de marzo de 2009, la Jueza Provisoria para el momento ciudadana D.M., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificaciones correspondientes las cuales fueron debidamente practicadas según se desprende de los folios 337 y 338 de la primera pieza.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, se recibió escrito presentado por el abogado J.C.B., mediante el cual renunció como representante judicial de la parte recurrente.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente recurso.

Vencido el lapso de abocamiento, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial del recurrente, fundamentó su recurso argumentando lo siguiente:

Que mediante P.A. Nº 40-2006, de fecha veintitrés (23) de junio de 2007, la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano E.T.; contra la LÍNEA B.A.C..

Que dicho procedimiento administrativo, se inició el catorce (14) de septiembre de 2006, por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, alegando que había ingresado a prestar sus servicios en fecha veinte (20) de noviembre de 2004, en calidad de Operador de Transporte, devengando para la fecha del despido la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 465.750,00) –HOY CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 465,75), hasta el día veinte (20) de agosto de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente, encontrándose amparado dentro de un período de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, y prorrogado según Decreto Presidencial Nº 4397, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.410 de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006.

Que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, fue notificada la recurrida LÍNEA B.A.C., compareciendo su representación judicial al acto de contestación, el día veinte (20) de septiembre del mismo año.

Que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas, se desprende que la accionada no reconoció ni la relación laboral, ni la inamovilidad, ni el despido.

Señaló, que el ciudadano E.T. tuvo una relación arrendaticia según contrato suscrito en fecha dos (02) de mayo de 2007, con la LÍNEA B.A.C., con una duración de 45 días improrrogables, contados a partir del contrato de arrendamiento.

Que en un supuesto negado, que el ciudadano E.T., hubiese mantenido una relación con la empresa, el reclamo laboral resultaba improcedente ya que se encuentra exceptuado de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en decreto Presidencial Nº 4397, por tener menos de tres (03) meses al servicio de un patrono.

Precisó, que el acto administrativo dictado incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, desviación de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falso supuesto, silencio de pruebas y violentó los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria según lo contemplado en los artículos 12, 243 ordinales 4º y , 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó, igualmente que el acto adolece del vicio de incongruencia, puesto que la Inspectoría del Trabajo erróneamente consideró que su representada estaba obligada a rechazar la fecha de ingreso y egreso en el acto de contestación, cuando expresamente se desprende de autos, que no se reconoció ni la relación laboral, ni la inamovilidad, ni el despido con ocasión al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se está en presencia de un falso supuesto, por cuanto el ente administrativo llegó a la conclusión que el Contrato de Arrendamiento es un acto de simulación o velo corporativo, ya que ésta figura sólo puede decidirse por los jueces, mediante un proceso que compruebe la simulación en la utilización de la personalidad jurídica.

En cuanto a la infracción a la Ley por silencio de pruebas, adujo la representación judicial de la parte accionada, que el Inspector del Trabajo en ningún momento valoró en todo su alcance las pruebas aportadas por quien representa, ya que no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, siendo tal omisión determinante en el dispositivo de la p.a..

Que se le vulneró el Principio de Confianza Legítima, e invocó el artículo 313 y en todos los supuestos del ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma señaló el vicio de fondo del acto administrativo.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar solicitud de nulidad del acto administrativo dictado, con todos los efectos legales consiguientes y estimó la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). –HOY VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

III

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Indicó la representación del Ministerio Público en su escrito de Informe, que ante el argumento efectuado por la parte recurrente, en cuanto a la presunta infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado que las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, poseen una naturaleza administrativa las cuales se rigen por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que las mismas son decisiones administrativas, producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante el órgano del Trabajo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados como actos “cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en razón de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares y que pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo precisó que, quedó asentado en criterio producido de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del veintiocho (28) de marzo de 2001, que los actos administrativos a los que le son aplicables la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son tanto como en su forma como en su fondo actuaciones emanadas de la Administración, que, aunque tienen cuerpo de fallo no son sentencias ni en su aspecto intrínseco ni en lo formal, sino actos administrativos y por lo que, no es posible exigir al órgano administrativo que quede limitado en su poder de sustanciar y resolver una controversia por el principio dispositivo del derecho común, en virtud de que se encuentra dotado de facultades inquisitivas y le está permitido actuar muchas veces de oficio para determinar los presupuestos de hecho del acto, tal es el caso, en la solicitud de información, o bien requerir pruebas necesarias tendentes a fundamentar la decisión que debe dictar.

Que en relación al argumento realizado por la parte actora, a que la P.A. impugnada violentó el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan ofrecido, cometiendo en ese modo en una omisión de pronunciamiento o bien, incongruencia del fallo al no respetar lo proveído en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y con lo que se menoscaba el derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resaltó, que el principio de exhaustividad en los términos expuestos alude en efecto, al requisito de congruencia que debe contener todo fallo judicial, el cual se concreta en el deber por parte del Juez de resolver sobre todas las cuestiones planteadas con vista de las pruebas en autos, independientemente de los pronunciamientos sobre esas acciones y defensas y que la apreciación de las pruebas resulten correctas, todo ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 Código de Procedimiento Civil, normas éstas aplicables específicamente a las sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales y que tampoco procede su aplicación en el caso debatido, en razón de que el acto administrativo impugnado como se dijo anteriormente, se le aplica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, en lo que atañe al fundamento, que no se respetó lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo contenido en la resolución administrativa, incurriendo presuntamente la Inspectoría del Trabajo en un error en la causa o causa falsa, como consecuencia de la supuesta infracción del artículo 12 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tomar en consideración solamente, que el ciudadano E.T. manifestó haber mantenido una relación laboral, aun cuando tal alegato fue negado y rechazado en su oportunidad porque la relación existente era mercantil según el contrato de arrendamiento suscrito, incurriendo en el vicio de abuso de poder por error en la interpretación del derecho, al contravenir los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba al manipular supuestamente el denominado velo corporativo y apartándose de la valoración de las documentales conforme a derecho cuando determinó, que el contrato de arrendamiento es un acto de simulación, pese a que este no fue desconocido, impugnado por el trabajador.

Indicó la representación del Ministerio Público, que el trabajador fundamentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el hecho de haber mantenido una relación de trabajo desde el veinte (20) de agosto de 2006, con la Asociación Civil Línea Bolívar, y ésta a su vez rechazó tal relación laboral, por cuanto lo que existía entre el ciudadano E.T. y dicha Asociación, era una relación netamente mercantil, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes.

En cuanto al contrato de arrendamiento presentado al escrito de pruebas por la parte accionada, el despacho Administrativo del Trabajo consideró que el mismo, es un acto de simulación o velo corporativo, en virtud de una subordinación por parte del trabajador, en las cláusulas segunda y quinta se evidencia claramente que el mismo no tiene un goce pleno de la unidad de transporte, por el contrario existe un sometimiento a la órdenes y directrices que establece el supuesto “ARRENDADOR”, ya que, es indispensable el goce y disfrute de la cosa para la existencia de un contrato de arrendamiento.

Por otra parte, refirió que el ciudadano E.T. en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegó devengar para ese tiempo, un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (465.750,00), siendo que la accionada en sede administrativa negó, pero no probó, y en consecuencia quedó demostrada la existencia de la relación laboral, por presentarse las condiciones de existencia tales como: la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Por lo tanto, el ente administrativo decretó la presencia de una simulación de Contrato Laboral.

En definitiva, indicó que la parte patronal, en sede administrativa no demostró en su oportunidad lo alegado en la contestación de la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, situación ante el cual, la autoridad administrativa del Trabajo tomó en consideración lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradigan, alegando nuevos hechos y que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de probar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, mientras que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En ese sentido, trajo a colación criterio sentado en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de marzo de 2001, en el que se estableció lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestasión de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de una relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todo los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas la vacaciones, utilidades, etc.

Que se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo A.P. de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, emitió su pronunciamiento valorando el hecho que el patrono no contradijo la fecha de ingreso y egreso que el trabajador manifestó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que en relación, al contrato de Arrendamiento presentado por ésta en el lapso probatorio, con el mismo se pretende una simulación que enmascara la subordinación del trabajador, porque en las cláusulas segunda y quinta establece, que el trabador reclamante no tiene un goce pleno de la unidad de transporte y que por el contrario se manifiesta un sometimiento a las órdenes y directrices establecidas por el Arrendador, en este caso por la “Línea B.A.C.”, denominada en dicho contrato como “La Asociación” y la cual suscribió el mismo con el ciudadano J.G.B.R., en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P. del municipio Carirubana, según se evidenciaba de Resolución Nº DP-044-2002, firmada por el ciudadano Alcalde de esa entidad municipal ciudadano J.Z., en la que se dejó en el entendido, que para la existencia del contrato in comento, resulta indispensable el goce y disfrute de las cosas dadas en arrendamiento.

En otro orden de ideas, sobre la presunta infracción a la Ley por silencio de pruebas, al señalarse que el organismo laboral no se pronunció sobre las mismas, insiste que este vicio se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su medio probatorio y que quede demostrado que este pudiese en principio, afectar el resultado del juicio, contexto que tampoco se verifica en la Providencia recurrida, en virtud que la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, al emitir el acto administrativo impugnado, apoyó su decisión no sólo en los hechos evidenciados, sino que también la determinó con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y su respectivo análisis.

Frente a tales argumentaciones, el representante del Ministerio Público sostiene, que el recurso de nulidad intentado por la Línea B.A.C. contra la P.A. Nº 40-2006, de fecha veintitrés (23) de junio del 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, debe ser declarada SIN LUGAR.

IV

MOTIVACIÓN

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos ejercida por el ciudadano E.T., contra la Asociación Civil LÍNEA B.A.C., mediante P.A. Nº 40-2006, de fecha veintitrés (23) de junio de 2007.

Como primer punto, debe este tribunal determinar la naturaleza de la relación que unió al demandante con el ciudadano E.T., es por ello que, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

Alegó la parte recurrente que la Inspectoría de Trabajo A.P. del municipio Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, llegó a la conclusión que el contrato de arrendamiento, resultaba un acto de simulación de contrato, o velo corporativo. Al respecto, la representación del Ministerio Público puntualizó que sobre el denominado velo corporativo en el artículo titulado “El levantamiento del Velo corporativo en Venezuela, en Materia Laboral” publicado por el autor T.S.G. en el texto “Derecho del Trabajo y Seguridad Social en Venezuela” (Pág 109 y sig.) se estableció:

...La constitución de grupos económicos, por tanto, es ilícita en el ordenamiento jurídico venezolano, y solo podría considerarse ilícita cuando se demuestre que la creación de sociedades de manera abusiva dentro de grupos económicos, es el resultado de la simulación entre sus componentes para eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones. La situación la resumió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en la sentencia Nº 558/2001 (Caso: Cadafe), señalando que: La existencia de grupos empresariales o financieros es licita pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ella su responsabilidad o del grupo, en sus relaciones con terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dicha sociedades, accionar contra otra persona con la que carecía objetivamente relación jurídica, para que la cumpla, sin que esta pueda oponérsele su falta de cualidad o interés.

Indicó la representación del Ministerio Público, que la posibilidad de aplicar de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, ante todo depende de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, correspondiéndole ciertamente a todos los jueces, cuando la Ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, obteniendo de este modo, que esta figura, efectivamente es de reserva estricta legal, sin embargo, no hay que dejar de lado, que puede ocurrir, que en un caso en concreto se enerve la ficción de la personalidad jurídica; hecho ante el cual no hay que olvidar, la primicia de la realidad sobre las formas o apariencia como principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo, por medio del cual se permita la utilización de esta figura como sustento filosófico para esclarecer la verdad material de la relación jurídica laboral denunciada y así examinar los verdaderos intereses que existen, con la finalidad de impedir que se cometa un abuso de derecho o fraude a la Ley.

Al respecto citó, Sentencia Nº 489 de fecha 13-08-2002 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo en aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad. Así, resulta conveniente seguir la naturaleza real de la demanda, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado a categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.L., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, pagina 44)”.

Expuesto lo anterior, este Tribunal a los fines de dilucidar el planteamiento realizado debe traer a colación, la presunción laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, y según la cual “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. El artículo transcrito contiene la regla general de la presunción de existencia de la relación laboral y una excepción, la cual contiene internamente dos condiciones, la primera ellas; que la institución la cual recibe el servicio prestado, no debe tener fines de lucro, y la segunda condición se refiere a las características del servicio prestado el cual debe ser por razones de “orden ético o de interés moral”, ambas con un propósito distinto a la relación laboral. Así pues, debe presentarse dichas condiciones simultáneamente para que no pueda aplicarse la “presunción de existencia de la relación laboral”. (vid. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/abril/RC264-290403-02387.HTM).

Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia ha dejado establecido lo siguiente: “La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo.Caracas,1999,pp.69y70)”.(vid.http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/a204-210600-99572.htm).

Lo anterior apunta que, la presunción hace recaer la carga probatoria sobre aquella a quien la perjudica, siendo pues, el trabajador –débil jurídico- el que alega derechos derivados de una relación de trabajo, se encuentra eximido de la carga de demostrar la existencia de los mismos, desplazándose la aludida carga sobre el patrono, por tener éste en su poder mayores posibilidades. A tal efecto, si bien es cierto, que el régimen de distribución probatorio en material laboral conocido específicamente con el “Principio de la Inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario, dicha forma de establecer la cargar probatoria no infringe ningún principio constitucional, puesto que la finalidad de la misma es proteger al trabajador el cual se encuentra en desigualdad económica respecto al patrono, ya que, como se dijo es éste quien cuenta con los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio.

Así las cosas, este Juzgador se permite señalar que existe a favor del ciudadano E.T. la presunción de laborabilidad establecida en el artículo 65 de la Ley in comento, pues bien, debe este Tribunal centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, aplicando los criterios que han sido expresados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina imperante, como es el denominado test de laborabilidad el cual contiene los elementos necesarios para que configure una relación de trabajo, en los términos siguientes:

  1. Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de las testimoniales rendidas en sede administrativa (Folios 54 al 58, así como, del folio 61 y 62 del expediente administrativo), concatenadas con la declaración del ciudadano E.T., que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio, era la LINEA B.A.C..

  2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se evidencia del expediente administrativo, que el ciudadano E.T., prestaba el servicio como conductor de una unidad de transporte perteneciente a la demandante, tal como se desglosa de la cláusula primera del contrato de arrendamiento (folio 39) y de las testimoniales rendidas en sede administrativa (Folios 54 al 58, así como, del folio 61 y 62). Asimismo, se desprende del Contrato de Prestación de Servicio de Transporte Público Nº IMTT-TP-001-2003, que en su cláusula primera se estableció un horario de trabajo comprendido desde las 5:00a.m hasta las 10:00p.m, (folio 89); de igual manera, en el contrato de arrendamiento se indica que la unidad era “(…) única y exclusivamente para el transporte colectivo de personas, cubriendo la ruta Punto Fijo – Punta Cardon y viceversa, no pudiendo darle un uso distinto a este, sin la previa autorización por escrito “(…) lo que se evidencia de la cláusula segunda del contrato supra mencionado, (folio 39).

  3. Forma de efectuarse el pago: En el referido contrato se observa en la cláusula tercera, que el ciudadano E.T., recibía remuneración diaria, es decir, del costo del pasaje cancelado por usuarios del transporte público, el mismo devengaba el 30% y el otro 70% era para LINEA B.A.C. (Folio 39).

  4. Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Se constata de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio están dadas bajo la potestad jurídica de la LINEA B.A.C., las cuales el ciudadano E.T., tenía la obligación de obedecer.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Ha quedado demostrado que los vehículos que manejaba el ciudadano E.T., eran propiedad de la LINEA B.A.C., tal como se evidencia de la cláusula primera del contrato de arrendamiento (Folio 39). Igualmente, dentro del referido contrato se desprende en su cláusula décima segunda que los gastos por concepto de combustibles y reparación de neumáticos de la unidad serian por cuenta del “arrendatario”. (Vuelto del folio 39).

En virtud de todo lo antes expuesto, se concluye, que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al no haber traído en autos prueba en contrario. Así pues, luego del establecimiento de los hechos a través de la valoración de las pruebas y calificación del derecho, y aplicado el test de laboralidad, ab initio, se arribó a la convicción de la existencia del elemento de ajenidad, puesto que, el ciudadano E.T., prestó su servicio personal, a la LINEA B.A.C., haciéndose parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece al patrono, dueño de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiéndose así, que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (vid. sentencia N° 602, de fecha 28 de abril de 2009).

Ello así, es importante resaltar, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, tal como lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia, razón por la cual resulta erróneo juzgar la naturaleza de dicha relación, sólo con fundamento de lo que hubiesen pactado las partes en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, lo que significa que lo que realmente importa no es lo que las partes hayan establecido en el mismo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, todo esto, en consonancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Así, la demandante no logró desvirtuar la presunción de laborabilidad que obra a favor del ciudadano E.T., solo con fundamento en el contrato de carácter mercantil consignado por ésta en autos, específicamente contrato de arrendamiento de fecha 02 de mayo de 2006, (folio 39), medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad resulta insuficiente para desvirtuar tal presunción de laborabilidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para fecha, no siendo aplicable igualmente la excepción prevista en el artículo supra mencionado, y alegado en autos por la demandante puesto que, debe darse ambas condiciones simultáneamente como hemos expresado, para poder hacer uso de dicha excepción, ya que ha quedado fehacientemente demostrado que el ciudadano E.T., no prestó sus servicio personales en razones de “orden ético o de interés social”, distintos de los de una relación laboral. En consecuencia y en razón de lo anterior, debe declarar este Tribunal Superior que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral. Así se decide.

Se evidencia de este modo, que la Inspectoría del Trabajo A.P. de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, emitió su pronunciamiento valorando el hecho que la parte patronal no contradijo ni aportó pruebas suficientes para desvirtuar la fecha de ingreso y egreso, que el trabajador manifestó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que en relación, al contrato de arrendamiento presentado por ésta en el lapso probatorio, con el mismo se pretende una simulación que enmascara la subordinación del trabajador, puesto que en las Cláusulas Segunda y Quinta se estableció, que el arrendatario no tiene un goce pleno de la unidad de transporte y que por el contrario se manifiesta un sometimiento a las ordenes y directrices establecidas por el Arrendador, en este caso por “Línea B.A.C.” denominada en dicho contrato como “La Asociación” y la cual suscribió el mismo con el ciudadano J.G.B.R., en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Transito y Transporte Publico U.d.P. del municipio Carirubana, (Resolución Nº DP-044-2002).

De lo anterior se corrobora que la Inspectoría del Trabajo A.P. de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, valoró todas y cada una de las pruebas presentadas, determinando que existió la relación laboral, asimismo se pudo constatar que la demandante de autos, en sede administrativa no logró desvirtuar con pruebas fehacientes la fecha de ingreso y la fecha de egreso del trabajador, por tanto, la Inspectoría del Trabajo consideró que el trabajador comenzó a prestar servicios para el hoy demandante el día 20 de noviembre de 2004, finalizando a través del despido injustificado el día 20 de agosto de 2006, por tanto debe desecharse las denuncias planteadas por la parte actora, cuando indicó que el trabajador se encontraba exceptuado de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en decreto Presidencial Nº 4397, por tener menos de tres (03) meses al servicio de un patrono. Así se decide.

A mayor abundamiento, debe este Juzgado emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto invocado por el recurrente, siendo que a su juicio, éste se configuró cuando el despacho sancionador tomó como fundamento para dictar el acto administrativo hechos que no se corresponden, así las cosas, se permite quien suscribe, indicar que el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

La Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:

Omissis…

Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: R.E.Q.H.), en la cual señaló que:

‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.

Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).

Conviene traer a colación lo expresado por el autor venezolano H.M.E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M. vs. Resolución Nº 359 de fecha catorce (14) de abril de 1998, expresó:

Omissis (…)

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

Así pues, alegó el accionante que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto a su decir, fueron infringidas las normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y del mérito las pruebas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento concatenado al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber ajustado la Inspectoría del Trabajo su decisión en la valoración de las pruebas presentadas.

De acuerdo a lo anteriormente apuntado, este Tribunal constató: que la Inspectoría recurrida, valoró todas y cada una de las pruebas presentadas, determinando que existió la relación laboral, cuya relación comenzó el día 20 de noviembre de 2004, finalizando a través del despido injustificado el día 20 de agosto de 2006, concluyendo que el trabajador se encontraba amparado por la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en decreto Presidencial Nº 4397. Por otra parte, no se desprende, de las actas que conforman tanto el expediente principal como el administrativo, que el recurrente desvirtuara de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo, así como, tampoco en el curso del presente juicio, pruebas suficiente a los fines de rebatir lo argumentado por el trabajador, no evidenciándose que tales circunstancias denunciadas como falsa por la representación de la parte actora, sean de tal entidad que puedan conducir a enervar el acto; lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo hoy impugnado no incurrió en el vicio denunciado. Y así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto a la denuncia de abuso de poder, se permite remarcar quien juzga, que dicha figura puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la Ley, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentenciado “(…) para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)” (Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 4 de junio de 2009).

La misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00354, de fecha 14 de abril de 2004, Caso: L.A.G.F.V.. Comandancia General de la Guardia Nacional, se pronunció en relación a este vicio, que:

…a) El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación…

Por tanto, según el criterio sentado por nuestro M.T., se incurre en el vicio de abuso de poder cuando la administración no constata de manera debida los hechos o situaciones bajo su estudio, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.

Por su parte, el autor J.A.-Juárez, en su obra “Derecho Administrativo Parte General”, expresó:

[...] el vicio denominado abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los supuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario público, o a la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia

(Op. Cit. Pp. 580).

Dentro de este marco, queda claro que el vicio denunciado se presenta cuando existen defectos en “la causa” del acto administrativo, siendo que de la conjunción de los artículos , 12 y del ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede concluirse que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por el supuesto de hecho, los motivos que tiene en cuenta la administración y los fines legales que tuvo en cuenta para dictar el acto administrativo cuestionado.

En relación a la denunciada desviación de poder, según la jurisprudencia en el derecho francés, la desviación de poder se presenta “(...) cuando la administración ha usado los poderes con un fin diferente de aquel en virtud del cual le fueron concedidos”.

Asimismo, la más autoriza.D. coincide en apuntar que la desviación de poder, como causal de anulación del acto administrativo, se encuentra relacionado con el fin mismo del mismo, es decir, con el móvil de la manifestación de la voluntad administrativa y que: “(...) se configura cuando la autoridad administrativa, actuando en ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas por la ley, con el cumplimiento de los requisitos de forma, expide un acto buscando una finalidad diferente del interés público y de la finalidad específica que tuvo en cuenta la ley que atribuyó la competencia específica de que se trata”. (Fuente: V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías. p.335).

Así, la teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad absoluta de los actos, supone que la administración emita un acto que divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. La doctrina venezolana ha explicado este vicio de la forma siguiente:

El acto viciado de desviación de poder, es aquel en el cual su autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico-positivo

. (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)

La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha definido el vicio de desviación de poder indicando:

"La desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: Á.O.M.)....se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00060 del 06/02/2001).

Expuesto lo anterior, se puede extraer que el acto administrativo impugnado, tuvo lugar con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.T., y que el mismo fue basado en la existencia de una relación laboral entre el trabajador y la hoy recurrente, logrando este Tribunal determinar, tal y como consta en autos, que existió dicha relación laboral, y en virtud de ello se encontraba el trabajador amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial N° 4397, por tanto, si el patrono aspiraba despedir al trabajador por estar incurso en las causales previstas para ello, debió seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En definitiva, este Tribunal determina que no hubo errores que afectaran la apreciación y calificación de los presupuestos de hechos y de las pruebas consignadas en autos, por parte de la administración, de igual manera se corrobora que la administración no actuó con un fin distinto al dictar la P.A., que no fuere el de amparar al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 4397, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.410 de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, razón por la cual se establece que la administración no incurrió en el vicio denunciado, en consecuencia se desecha la denuncia de abuso de autoridad y desviación de poder. Así se decide.

En otro orden de ideas, frente a la denuncia efectuada por la parte recurrente en cuanto a la presunta infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, comparte este Tribunal la opinión plasmada por la representación del Ministerio Público, cuando indicó que, ha sido criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado que las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, poseen una naturaleza administrativa las cuales se rigen por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que las mismas son decisiones administrativas, en el presente caso producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante el órgano del Trabajo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados como actos “cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en razón de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares y que pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el Código de Procedimiento Civil. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia planteada Así se decide.

En ese mismo sentido, debe indicarse que en lo que respecta al argumento realizado por la parte recurrente en relación, a que la P.A. impugnada violentó el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan ofrecido, cometiendo en ese modo en una omisión de pronunciamiento o bien, incongruencia del fallo al no respetar lo proveído en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y con lo que se menoscaba el derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así pues, es de destacar que el principio de exhaustividad en los términos expuestos alude al requisito de congruencia que debe contener todo fallo judicial, el cual se concreta en el deber por parte del Juez de resolver sobre todas las cuestiones planteadas con vista de las pruebas en autos, con independencia de los pronunciamientos sobre esas acciones y defensas y que la apreciación de las pruebas resulten correctas, todo ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 Código de Procedimiento Civil, normas éstas aplicables específicamente a las sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales en razón a ello, tampoco procede su aplicación en el caso de autos, en razón de que el acto administrativo hoy impugnado tal y como se apuntara anteriormente se rige por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal razón, debe desecharse la denuncia planteada. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto este Tribunal no verificó ninguno de los vicios planteados contra el acto administrativo impugnado, debe éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, ratifica el contenido de la Providencia Nº 40-2006, de fecha veintitrés (23) de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos ejercida por el ciudadano E.T., contra la Asociación Civil LÍNEA B.A.C., en consecuencia se declara firme el acto recurrido. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados J.C.B. y A.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 42.701 y 105.142, respectivamente, en representación de “LINEA B.A.C.”, debidamente registrada y legalizada por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 12, folios 26 vto al 33, Protocolo Primero, Tomo 3 Principal, Tercer Trimestre del año 1979, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

C.M.

LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ

CM/Mo/po.

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