Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (actuando en sede distribuidora), interpone la presente Acción de A.C. por el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.839.912, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Línea La Iniestra, según el artículo 36 ordinal “B” de los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil, la cual quedo registrada ante el Registro Subalterno del Distrito A.d.E.M., bajo el N° 1, Tomo 3, folios 1 al 4, protocolo primero, segundo trimestre del año 1979, debidamente asistido por el Abogado J.C., Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 53.230, contra el FONDO NACIONAL DEL TRANSPORTE URBANO (FONTUR), de conformidad con los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondió el conocimiento de la causa a ese mismo Juzgado, quien en fecha 14 de diciembre de 2009 se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir el mismo y declino la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo, su conocimiento, a este Órgano Jurisdiccional previa distribución, quedando anotado en libro de causas bao el Nº 2669-10

Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.S.

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:

Que en fecha 04 de agosto de 2005, el Presidente de la Asociación Civil Nuestra Señora la Iniestra, el ciudadano V.M.C., suscribió 9 contratos de compra-venta a plazos, sobre 9 unidades de transporte de servicio público.

Expone que en los contratos de compra-venta se establecieron cláusulas expresas así en la séptima se previo “…VENDEDORA podrá considerar resuelto de pleno derecho este contrato y al exigir la inmediata restitución del vehículo objeto del mismo, sin que para ello sea menester procedimiento judicial ni especial alguno, o a su elección, considerar exigible la totalidad del saldo deudor, entendiéndose que LA COMPRADORA, como consecuencia de su incumplimiento, a perdido el beneficio del plazo, en los siguientes caso. A) Cuando LA COMPRADORA incurra en falta de pago de una o más coutoas, cuyo monto exceda de la octava parte del precio convenido…”; C) Cuando LA COMPRADORA trate de enajenar. Gravas o ceder el uso del vehículo o este se encuentre en poder de terceros…”

Que en fecha 12 de noviembre de 2009, en la ciudad de Caucagua, se apersonaron 2 personas que manifestaron ser el primero de ellos Abogado de FONTUR el ciudadano S.S. y el segundo de ellos el Capitán A.B.., para recuperar y retener las Unidades de Transporte Públicos, en virtud que la Asociación Civil se encontraba en mora con los pagos de las cuotas pendientes con FONTUR, en razón de ello pretendieron de forma amigable que se les entregaran el restos de las Unidades de Transporte, ya que ellos tienen en su poder 5 Unidades.

Exponen que ante esa situación el Apoderado de la Asociación Civil Línea La Iniestra, manifestó que esa no era la manera de retener las Unidades de Transporte ya que entre las partes existía una relación mercantil de compra-venta.

Que su representado judicial le manifestó a FONTUR que dichos vehículos eran objeto de litigio debido que se ventilaba por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Caucagua, signada con los Nros 05-583 y 08-596, nomenclatura de ese Tribunal, y que además de ello ese Juzgado ratifico por segunda vez la Medida Cautelar de Secuestro, perteneciente a la Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra.

Esgrime que FONTUR tenía conocimiento de la controversia ventilada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Caucagua, expone igualmente que FONTUR ha impedido que se cumpla con la Administración de Justicia, para sustentar este argumento aduce que en el expediente 08-533 (nomenclatura llevada por ese Juzgado) quedó asentado y demostrado en dichas actuaciones.

Expone que por imprudencia y negligencia el Juzgado Ejecutor de Medidas fue suspendida la medida de secuestro decretada por el Juzgado, posteriormente en fecha 07 de octubre de 2009, el Juzgado del Municipio Acevedo ratificó dicho mandamiento de ejecución en fecha 12 de noviembre de 2009.

Que en esa fecha FONTUR aparece reclamando la mora que tienen los hoy demandados por ante el Juzgado del Municipio Acevedo, ya que ellos poseían las Unidades.

Denuncia que FONTUR, violó los derechos constitucionales estipulados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tal proceder constituye los hechos indubitados que configuran una vía de hecho debido a que fue una actuación arbitraria ya que FONTUR no acudió a los Órganos de Administración de Justicia, que impide el ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de acudir a los Tribunales y el derecho a la propiedad de la parte presuntamente agraviada

Denuncia la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitan que se decrete mandamiento de a.c. y que se ordene a la parte presuntamente agraviada abstenerse de realizar actos tendientes a impedirle el uso de los vehículos objeto del contrato, o arrebatarle la posesión y el dominio de los mismos, por sí o por intermedio de un tercero.

Igualmente solicitan la posesión y administración de las Unidades de Transporte, pagar la deuda que hoy mantiene los demandados que poseían dichas Unidades de forma ilegal y prestarle un mejor servicio a la comunidad.

Solicita que se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se le restituya a la Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra las 5 Unidades de Transporte Público y subsidiariamente colocar las 5 Unidades de Transporte a la orden del Juzgado Superior Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Caucagua a las 5 Unidades de Transporte Públicos identificados de la siguiente manera:

• Placas: GCI52T marca: Chevrolet, modelo: NPR CHASIS BUS, año 2005, Color: Sin Color. Serial de Carrocería. 8ZCKB97Y05V306626, Serial del Motor: 05V306626.

• Placas: GCI50T marca: Chevrolet, modelo: NPR CHASIS BUS, año 2005, Color: Sin Color. Serial de Carrocería 8ZCKB97Y45V306211, Serial del Motor: 45V306211

• Placas: GC150T marca: Chevrolet, modelo: NPR CHASIS BUS, año 2005, Color: Sin Color. Serial de Carrocería 8ZCKB97Y25V306854, Serial del Motor: 25V306854.

• Placas: 08CGAX marca: Chevrolet, modelo: NPR CHASIS BUS, año 2005, Color: Sin Color. Serial de Carrocería 8ZKB97Y35V300450, Serial del Motor: 35v300450.

• Placas: 07CGAX, marca: Chevrolet, modelo: NPR CHASIS BUS, año 2005, Color: Sin Color. Serial de Carrocería 8ZCKB97Y25V300410, Serial del Motor: 25V300410.

Finalmente solicita que la presente acción sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente en fecha 21 de Enero de 2009, la parte presuntamente agraviada consigno escrito complementario de la presente acción de amparo, mediante el cual expuso que en fecha 12 de noviembre de 2009, en la ciudad de Caucagua, los funcionarios de FONTUR, se llevaron cinco (05) Unidades de Transporte, los cuales se encuentran en su poder, igualmente expuso que las cuatro (04) Unidades restantes se encuentran tres (03) a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Caucagua y una (01) Unidad se encuentra a la orden del Juzgado Primero Ejecutor del Municipio A.d.E.M., para sumar una totalidad de Nueve (09) Unidades de Transporte.

-II-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Juzgado el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda fundamenta su declinatoria de competencia a favor de los Juzgado Superiores con Competencia en lo Contencioso-Administrativo, en el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, caso C.R.R. en contra del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guarico que estableció la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de las acciones autónomas de amparo en atención al órgano de cual emana la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos o garantías constitucionales, por lo cual considero que en el caso bajo examen se subsumía en los supuestos de hechos de la sentencia invocada.

-III-

DE LA COMPETENCIA

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contra FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE (FONTUR) por la presunta violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer, decidir en la presente Acción de A.C., este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., en la que se determino que los tribunales competentes para conocer de las acciones de A.C. afines con la materia administrativa, serán los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos tribunales de Primera Instancia, hasta tanto sean dictadas las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativo. Y en vista de que la presente acción es ejercida contra un Instituto Autónomo, perteneciente a la administración pública descentralizada, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de A.C..

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo.

Para resguardar esa situación, el Artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido al ejercicio de éstas vías antes de la interposición de la Acción del A.C..

Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción fue interpuesta en virtud que FONTUR, presuntamente vulneró los derechos constitucionales del accionante referido al derecho al trabajo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva (el derecho del accionante a acceder a los Órganos Jurisdiccionales, para poder defenderse y ejercer sus derechos y garantías, el derecho de obtener una sentencia ajustada a derecho, el derecho al ejercicio de los medios impugnativos y el derecho de la ejecución de las resoluciones judiciales), al debido proceso y a la propiedad, estipulados en los artículos 3, 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que indican que se configuró con en la conducta de los 2 funcionarios de FONTUR, los cuales retuvieron 5 Unidades de Transporte, en fecha 12 de noviembre de 2009, identificados de la siguiente manera Placas: GCI52T marca: Chevrolet, modelo: NPR CHASIS BUS, año 2005, Color: Sin Color. Serial de Carrocería. 8ZCKB97Y05V306626, Serial del Motor: 05V306626, Placas: GCI50T marca: Chevrolet, modelo: NPR CHASIS BUS, año 2005, Color: Sin Color. Serial de Carrocería 8ZCKB97Y45V306211, Serial del Motor: 45V306211, Placas: GC150T marca: Chevrolet, modelo: NPR CHASIS BUS, año 2005, Color: Sin Color. Serial de Carrocería 8ZCKB97Y25V306854, Serial del Motor: 25V306854, Placas: 08CGAX marca: Chevrolet, modelo: NPR CHASIS BUS, año 2005, Color: Sin Color. Serial de Carrocería 8ZKB97Y35V300450, Serial del Motor: 35v300450 y Placas: 07CGAX, marca: Chevrolet, modelo: NPR CHASIS BUS, año 2005, Color: Sin Color. Serial de Carrocería 8ZCKB97Y25V300410, Serial del Motor: 25V300410, sin verificarse un procedimiento previo lo que a decir del accionante constituye la violación de los derechos señalados por vía de hecho.

Que la acción fue incoada con el fin de lograr el inmediato restablecimiento de los derechos y las garantías constitucionales que le fueron conculcados por el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONDUR), en la cabeza de su representante legal y/o Apoderado Judicial y que la pretensión final fue el decreto de un mandamiento de de a.c., en el cual se ordene a la parte presuntamente agraviada abstenerse de realizar actos tendientes a impedirle el uso de los vehículos objeto del contrato, o arrebatarle la posesión y el dominio de los mismos, por sí o por intermedio de un tercero, y el acatamiento de los pronunciamientos dictados por los Tribunales de la República y con ello se aplique una sana y correcta administración de justicia.

Que la intención de la Asociación Civil, no es otra que obtener la posesión y administración de las Unidades de Transporte, pagar la deuda que hoy mantiene los demandados que poseían dichas Unidades de forma ilegal y prestarle un mejor servicio a la comunidad.

Solicita que se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se le restituya a la Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra las 5 Unidades de Transporte Público y subsidiariamente colocar las 5 Unidades de Transporte a la orden del Juzgado Superior Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Caucagua a las 5 Unidades de Transporte Públicos identificados de la siguiente manera:

Ahora bien, quien hoy decide observa que cursan por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Caucagua, dos demandas por acción reivindicatoria, signadas con los Nros 05-583 y 08-596, incoadas por la Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra, contra algunos asociados de Asociación Civil Nuestra Señora La Iniestra y algunos terceros interesados, evidenciándose además de ello que dicho Juzgado decretó a favor de la Asociación Civil mencionada una Medida Cautelar de Secuestro cuyo cumplimiento debe ser instado por ante el Órgano correspondiente, Órgano que debe actuar sin mediación de constreñimiento judicial alguno con el fin de realizar todo lo pertinente y necesario para hacer efectiva la Medida Decretada por el Juzgado del Municipio Acevedo, todo ello con atención a la tutela judicial efectiva.

Siendo esto así, ante el uso de un medio procesal ordinario, debe estimarse que la acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de A.S.D. y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de A.C..

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente acción de a.c. ejercida por el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.839.912, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Línea La Iniestra, según el artículo 36 ordinal “B” de los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil, la cual quedo registrada ante el Registro Subalterno del Distrito A.d.E.M., bajo el N° 1, Tomo 3, folios 1 al 4, protocolo primero, segundo trimestre del año 1979, contra el FONDO NACIONAL DEL TRANSPORTE URBANO (FONTUR),

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

TERRY GIL LEÓN.

Exp. Nº 2669-10/FC/TG/PAPR

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