Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 15 de julio de 2010

Años: 200° y 151°

En fecha siete (7) de julio de 2010, el abogado en ejercicio M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.894.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), presentó escrito mediante el cual ratificó todas y cada una de las pruebas documentales que se acompañaron en original con la introducción de la causa; de igual forma, promovió prueba de exhibición, de informes y testimoniales.

Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, pasa a decidir en los siguientes términos:

En primer lugar, en cuanto a la ratificación de las pruebas documentales que fueron acompañadas con el libelo de la demanda, este Tribunal considera que las mismas no requieren ser ratificadas nuevamente en la oportunidad del lapso probatorio, para que sean valoradas en la sentencia definitiva, ya que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece que la oportunidad para su promoción es con el libelo de demanda, como efectivamente lo hizo el promovente, por lo que no están sujetas al pronunciamiento de este Tribunal, en lo referente a su admisión y serán a.e.l.s. definitiva. Así se declara.-

En lo que respecta a la prueba de exhibición por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., de los siguientes documentos: “Orden de compra 1” correspondiente a la “Factura 1”; ”Orden de compra 13” correspondiente a la “Factura 13”; ”Orden de compra 14” correspondiente a la “Factura 14”; ”Orden de compra 15” correspondiente a la “Factura 15” y ”Orden de compra 16” correspondiente a la “Factura 16”, señalados en el Punto Segundo del referido escrito, este Tribunal observa que los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

“Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil exige para la admisión de la prueba de exhibición, que se acompañe copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos y el medio de prueba de la presunción de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder del adversario, lo que ha ocurrido en el presente caso.

En consecuencia, se admite en cuanto ha lugar en derecho la aludida prueba de exhibición promovida por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que, se INTIMA bajo apercibimiento a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., para que exhiba los originales de las documentales antes descritas, cuyas copias simples cursan en las actas del presente expediente, dentro de un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.

Por otra parte, en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora en el Punto Tercero del escrito in comento; este Juzgado considera, como fue señalado anteriormente, que una vez analizada una prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia; en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.

A este respecto, este Tribunal observa que los hechos que se pretenden probar, en cuanto a la condición de trabajadores a las ciudadanos mencionados en el escrito de promoción de pruebas, deben hallarse en la oficina publica respectiva.

En consecuencia, se admite en cuanto ha lugar en derecho la aludida prueba de informes promovida por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual se ordena librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se declara.-

Por otra parte, en lo relacionado con la prueba testimonial promovida, de las ciudadanas R.G.C.S. y M.A.R.J., este Tribunal observa que:

El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece:

El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO

.

De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Artículo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran

.

Así las cosas, este Tribunal observa que los testigos fueron promovidos oportunamente con el libelo de demanda, tal y como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se hace innecesaria su ratificación en la etapa probatoria, por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto, en virtud de lo cual las testimoniales serán evacuadas en la audiencia o debate oral. Es todo.-

Líbrese boleta de intimación. Líbrese Oficio. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.Y.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de intimación. Se libró oficio. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.Y.

FVR/my.-

Expediente Nº. 2009-000315

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