Decisión nº PJ0022011000039 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000019

SENTENCIA DEFINTIVA

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano A.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 3.693.067, domiciliado en el municipio Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados N.D.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 86.133, F.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 74.192 e I.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 20.837.

DEMANDADA: Entidad Mercantil LÍNEA ARVELO, C.A. Inscrita: Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 1970, bajo el N° 5, libro de Registro 78-A, cuya denominación actual consta de Asamblea General Extraordinaria, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el N° 15, tomo 18-A.

CODEMANDADOS: ciudadanos J.N.D.G. y J.I.N.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-4.866.069 y V-11.345.291, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados S.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 78.499, N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 56.145, y C.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 102.537.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, de fecha dos (02) de febrero de 2011.

PRIMERO

Son remitidas las presentes actuaciones a este Despacho, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los efectos de conocer la incidencia inhibitoria planteada por la titular de dicho Juzgado de conocer a su vez la inhibición planteada por el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, igualmente con sede en la ciudad de Valencia, por cuanto por notoriedad judicial, se tiene conocimiento que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se encontraba acéfalo para la fecha; una vez declaradas con lugar las incidencias inhibitorias y debidamente notificadas las partes, a los efectos de garantizar plenamente el derecho a la defensa de los involucrados, procede esta Alzada de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a conocer el presente asunto, en virtud del recurso de apelación planteado por los abogados N.D.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 86.133 y F.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 74.192, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano A.J.A.P., interpuesto en fecha 09 de febrero de 2011, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, en fecha dos (02) de febrero de 2011, que declaró sin lugar la demanda intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano A.J.A.P., en fecha 25 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Valencia, procediéndose a su distribución y correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valencia, siendo recibida en fecha 26 de junio de 2009; admitida en fecha 23 de julio de 2009, reclamando el cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil LÍNEA ARVELO, C.A., y a los ciudadanos J.N.D.G. y J.I.N.G.; debidamente notificados los demandados, se celebra la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero de 2010 y luego de varias prolongaciones, se da por concluida la fase de mediación en fecha 28 de septiembre de 2010, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que atendiendo la etapa procesal en que se encuentra la causa como es la prolongación de la audiencia preliminar, se acuerda remitirla al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas, el Tribunal A quo Tercero de Juicio, en fecha 26 de enero de 2011, dictó su fallo oral, declarando con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por los codemandados ciudadanos J.N.D.G. y J.I.N.G., con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada LÍNEA ARVELO, C.A. y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano A.J.A.P., procediendo a reproducir por escrito la sentencia definitiva en fecha 02 de febrero de 2011, impugnada por recurso de apelación interpuesto por el demandante, siendo remitida la causa a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo ut supra señalado y quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario planteado .

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA. (Folios: 01-42)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos, en fecha 31 de julio de 1993.

 Que se desempeñaba como conductor (chofer) de unidades de pasajeros, ocupación que realizó hasta el 25 de julio de 2008.

 Que la empresa se negó a aceptarlo como trabajador, despidiéndolo de forma ilegal e injustificada y que nada tenía que reclamar por concepto de relación de trabajo por espacio de 4 años.

 Que cumplía de forma estricta sus obligaciones laborales como conductor de unidades y con todas las labores inherentes a un conductor, es decir, responsabilidad de asegurar el feliz viaje a los pasajeros, solicitar al despachador salidas y entradas a los terminales de pasajeros.

 Que cumplía con un horario de trabajo variable según fueran las necesidades de la LINEA ARVELO, de por lo menos 12 horas diarias (06:00 a.m. y 06:00 p.m.).

 Que la prestación de servicio culminó por motivos de salud que afectaron su cabal desempeño como conductor.

 Que el patrono era negligente por no cumplir con lo establecido en el artículo 233 de la Ley orgánica del Trabajo, al no crear comités de higiene y seguridad, no realizar la elección del delegado de seguridad e higiene, no realizar la normativa y los programas de higiene y seguridad mediante el manual respectivo y por no señalarle los riesgos en los cuales se vería afectada su salud.

 Que puede justificar los motivos de salud de conformidad con reposos y la incapacidad con el respectivo informe médico certificado por la oficina de la Caja Regional del Seguro Social del estado Carabobo.

 Que durante la relación de trabajo el último salario diario variable promedio era de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (Bs. 150.07) (sic).

 Que el empleador no le ha pagado los conceptos y demás beneficios laborales de los cuales es acreedor y se derivan de la relación laboral.

 Fundamentos de Derecho: Se fundamenta en los artículos 89, 92, 93, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 16, 108, 110, 125, 174, 146, 219, 223, 225 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1, 6, 7, 9, 11, 30, 47, 49 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 22, literales a y b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que demanda por concepto de antigüedad, 355 días, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.305,41)

 Que demanda por concepto de utilidades, 60 días por año, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.472,75)

 Que demanda por concepto de utilidades fraccionadas, 25 días, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.751,75)

 Que demanda por concepto de vacaciones, según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.605,88)

 Que demanda por concepto de vacaciones fraccionadas, según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.551,19)

 Que demanda por concepto de bono vacacional, según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.753,15)

 Que demanda por concepto de bono vacacional fraccionado, según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.500,70)

 Que demanda por concepto de despido injustificado, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.510,50)

 Que demanda por concepto de preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NUEVE MIL CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.004,20)

 Que demanda por concepto de programa de alimentación, la cantidad DE TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 35.420,00)

 Que demanda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, según lo previsto en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.237,58), Intereses legales, corrección monetaria y demás derechos laborales no pagados como también otros derechos insolutos.

 Que demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil LÍNEA ARVELO, C.A. y los ciudadanos J.N.D.G. y J.I.N.G., para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), más las costas procesales, con la respectiva indexación de las mismas.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 164-171)

La representación de la demandada, en su oportunidad legal, esgrimió a su favor:

Alega la falta de cualidad o interés de los ciudadanos J.N.D.G. y J.I.N.G. demandados y del accionante para intentarlo, toda vez que entre ellos nunca existió relación laboral alguna.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Que entre el demandante y la demandada sociedad mercantil LÍNEA ARVELO, C.A. existió una relación de naturaleza laboral.

Que el cargo desempeñado durante la vigencia de la relación de trabajo fue de conductor de unidades autobuseras.

Que la relación de trabajo entre la demandada y el ex trabajador culminó en fecha 25 de julio de 2008, por motivos de salud del accionante como lo expresa en el libelo.

DE LOS HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo que existió entre las partes se haya iniciado el 31 de julio de 1993, ya que lo cierto es que se inició en fecha 31 de julio de 2003, tal como se constata en la ficha de ingreso del ex trabajador a la empresa.

Resalta que los montos y conceptos solicitados en el propio libelo de la demanda fueron reclamados por el propio actor desde la fecha 31 de julio de 2003 y no desde el 31 de julio de 1993, como en principio señala como fecha de ingreso, por lo que se deduce que debe tratarse de un error material.

Niega, rechaza y contradice que la causa de finalización de la relación de trabajo que existió entre las partes haya sido por despido injustificado, ya que lo cierto es que el trabajador presentó diversos reposos ante la empresa durante los períodos comprendidos entre enero 2007 hasta julio 2008, fecha esta última en la que manifestó el actor su voluntad de retirarse definitivamente de la empresa por motivos de salud.

Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada no diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 de la ley Orgánica del Trabajo al no crear el comité de Higiene y Seguridad, que no cumpliera con la elección de los delegados de prevención y no realizara la elaboración del manual de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que no diere la inducción requerida y el señalamiento de ley de los riesgos en los cuales el trabajador estaba inmerso al desempeñar su labor de conductor.

Niega, rechaza y contradice que el último salario diario variable promedio del actor haya sido la cantidad de Bs. 150,70; ya que lo cierto es que el último salario diario devengado por el demandante fue la cantidad de diecisiete mil setenta y siete bolívares (Bs.17.077,00) de la anterior denominación.

Niega, rechaza y contradice que el actor devengara los diversos salarios diarios así como los respectivos salarios integrales alegados en los períodos comprendidos entre el año 2003 y el año 2009.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude monto alguno por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios, toda vez que los mismos fueron cancelados años tras años durante la existencia de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se adeuden montos por conceptos de antigüedad, complemento de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado.

Niega, rechaza y contradice que adeude concepto alguno, tales como antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás conceptos reclamados en el período durante el cual el actor se encontraba de reposo médico (2007 al 2008), toda vez que no hubo prestación de servicio dada la suspensión de la relación de trabajo, así como el período transcurrido desde la fecha en que el actor dejó de prestar servicios a la fecha de introducción de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que entre la demandada LINEA ARVELO C.A. y las sociedades de comercio Transporte Valpo C.A. y Transporte Belén C.A. exista o se constituyan como unidad económica, toda vez que las mismas en modo alguno guardan relación con la demandada.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude concepto alguno por motivo del beneficio alimentario establecido en la ley Programa de Alimentación, toda vez que la demandada al no poseer en su nómina más de 20 trabajadores, no está obligada a otorgar el referido beneficio.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude utilidades comprendidas entre el 2003 hasta el 2008, así como la fracción correspondiente al 2009, toda vez que lo cierto, es que lo adeudado por tal concepto fue cancelado al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa cancele por concepto de utilidades 60 días, ya que lo cierto es que la empresa cancela por tal concepto 30 días.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude monto alguno por concepto de antigüedad, calculado por el demandante en 365 días; de igual forma fue cancelada al actor durante la vigencia de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Alega como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE LA ADHESION

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 30 al 32 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte demandante recurrente, apela sobre los siguientes hechos:

…Que en esta oportunidad esta representación judicial pasa a hacerlo en virtud de que vistas las actuaciones de retardo procesal, manifestada por la tardía de la secretaria a la oficina de alguacilazgo de los carteles de notificación e igualmente el retardo procesal de la debida notificación de la demandada por parte del alguacil P.T., se evidencia la forma dolosa, con la intención de que transcurriera el lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir los dos meses posteriores a que se consuma el lapso de prescripción de la demanda intentada, este hecho fue denunciado en la audiencia de juicio correspondiente y en la sentencia recurrida no hubo ningún tipo de pronunciamiento. Igualmente, se apela de la decisión de conformidad con el señalamiento hecho por la jueza de unos recibos de pago aportados por esta representación judicial, hecho este que no es cierto, aunado a la valoración de las pruebas de los recibos aportados por la demandada y que fueron impugnados, ya que no reunían los requisitos de un recibo de pago de nómina y no tenían firma…

Inmediatamente se le cede la palabra a la representante de la parte demandada adherida, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a fundamentar la adhesión a la apelación.

…Que es necesario resaltar que estamos en una prescripción, considere necesario adherirme, toda vez que la Juez incurre en un error, ya que ella toma una fecha diferente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, igualmente incurre en un error al darle valor a unos recibos de pago aportados por la parte actora y dentro del expediente no existen dichas documentales, de igual manera la jueza dice que existió un reconocimiento por nuestra parte, por estas dos circunstancias decidí adherirme y solicito declare la prescripción…

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinas obligaciones que deben ser honradas por parte de la demandada en virtud del vinculo de carácter laboral que existió entre ellos

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la apoderada judicial de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación laboral

 El cargo que desempeñaba

 Que la relación de trabajo concluyó en fecha 25 de julio de 2008

HECHOS CONTROVERTIDOS:

De la forma como fue enfocada la demanda, contestada la misma por parte de los codemandados y fundamentado el recurso de apelación, se tiene que el presente asunto se circunscribe a determinar básicamente:

 La prescripción de la acción

 La procedencia de los conceptos y montos demandados

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se desprende diáfanamente del fundamento del recurso de apelación, la parte demandante se alza contra la decisión de primer grado en virtud de la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción establecida, pero circunscribiendo su disconformidad en supuestas actuaciones dolosas que incidieron en un retardo procesal e impidieron que la parte demandada fuese notificada tempestivamente, punto este sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno según lo expresado.

En ilación con lo anterior, este Juzgado procede a reproducir parcialmente la recurrida, en lo inherente a la declaratoria de la prescripción, para ubicarnos adecuadamente en el contexto pertinente.

Omissis

(…) En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora señaló que la prescripción de la acción fue interrumpida en virtud del pago de las prestaciones que hiciera la demandada al actor, en fecha 06 de agosto de 2008 y que se evidencia de documental aportada por la accionada, señalando de igual forma que debe entenderse como una renuncia a la prescripción. En este sentido, observa este Tribunal, procede a verificar si con el pago efectuado la accionada reconoce la deuda con el actor y por ende interrumpe la prescripción, o si por el contrario, se trata de una renuncia a la prescripción.

Al respecto, establece el artículo 1.973 del Código Civil:

La prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr

.

Habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 25 de julio de 2008, hecho no controvertido en el presente proceso, el lapso de prescripción de un año expiraría el día 25 de julio de 2009, por lo que la demandada al haber efectuado el pago de prestaciones al actor en fecha 06 de agosto de 2008 sin haberse consumado el lapso de prescripción de la acción legalmente establecido, no renuncia a la prescripción, ya que tal acto constituye un reconocimiento de su deuda para con el actor, por lo que es a partir de esa fecha, 06 de agosto de 2008, que comienza nuevamente a computarse el lapso de prescripción.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprende que el actor interpuso su demanda en fecha 25 de junio de 2009, constando en autos, conforme declaración del alguacil de fecha 01 de febrero de 2010, que la parte accionada fue notificada el día 27 de febrero de 2010. De todo lo expuesto, se deriva que habiendo presentado el actor oportunamente la demanda dentro del lapso prescriptivo de un año computado desde el día 06 de agosto de 2008, la demandada no fue notificada antes del vencimiento del lapso de prescripción ni en los dos meses siguientes, por lo que al no verificarse en autos que el actor haya interrumpido la prescripción de la acción mediante alguno de los medios previstos en la Ley, se concluye que la presente acción se encuentra prescrita y así debe ser declarado. Y ASI SE DECLARA..”.

Dadas las circunstancias especificas de este asunto, en el cual la parte impugnante no denuncia una falta o errada aplicación de una norma, no ataca el razonamiento del A quo para declarar la prescripción, sino que limita su actuación a “denunciar” lo que a su entender es una irregularidad que propició la tardía notificación de su representada y en consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda intentada, es menester para esta Alzada, dentro de los parámetros de su competencia, proceder a realizar un análisis cronológico de las principales actuaciones, para sumergirnos apropiadamente dentro del contexto.

Así se observa:

 25 de julio de 2008, terminación de la relación de trabajo (hecho no controvertido)

 06 de agosto de 2008, pago de Bs. 714,13 por concepto de prestaciones sociales

 25 de junio de 2009, presentación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por ante el Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Valencia.

 26 de junio de 2009, recepción de la demanda por parte de Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la ciudad de Valencia.

 30 de junio de 2009, el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la ciudad de Valencia, ordena la corrección del libelo.

 17 de julio de 2009, subsanación de la demanda.

 23 de julio de 2009, admisión de la demanda por parte de Juzgado respectivo

 01 de febrero de 2010, diligencia del funcionario de Alguacilazgo, mediante la cual informa que notificó a los demandados el 27 de enero de 2010.

Ahora bien, expuestos como están cronológicamente los aspectos anteriores, así como de una revisión exhaustiva de los autos, este Juzgado, más allá de la dificultad por parte del servicio de alguacilazgo del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia para practicar la notificación, por cuanto las veces que se trasladó el funcionario encargado informaba que la sede de la empresa estaba cerrada, lo que puede observar, es la falta de diligencia por parte de los apoderados judiciales del demandante, quienes disponiendo de los medios legales para interrumpir la prescripción no lo hicieron, tratando de salvaguardar su responsabilidad, endilgando al ente administrador de justicia laboral de la ciudad de Valencia de supuestos hechos dolosos, cuando lo cierto es que estaba en sus manos el poder enervar la consecuencia de la prescripción de la acción. Así se constata.

Es importante recordar que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil), e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Tal y como está planteada la controversia por ante esta segunda instancia, no hay duda que es fundamental para este Tribunal, pronunciarse en primer término sobre la prescripción alegada, y de constatarse esta, como lo ha indicado nuestro máximo tribunal, no es necesario para el Juez decidir sobre el fondo de la controversia, por lo que no está obligado a analizar todo el caudal probatorio, sino que puede analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses.

    En este sentido, cursa al folio 133, marcada “121”, del cuaderno de recaudos o pieza separada 1, planilla de liquidación de prestaciones sociales, debidamente suscrita por el ciudadano A.A.P., de fecha 06 de agosto de 2008, por lo que sin duda, nos encontramos con un acto capaz de interrumpir la prescripción. Así se establece.

    En conclusión, siendo que constituye un hecho no controvertido que la relación de trabajo finalizó en fecha 25 de julio de 2008, a partir de esa fecha comienza en principio a computarse el lapso de prescripción, el cual fue interrumpido por el pago efectuado en fecha 06 de agosto de 2008, de conformidad con lo anteriormente expresado, iniciándose un nuevo computo a partir de esa fecha, por lo que al constatarse que la demanda fue introducida tempestivamente en fecha 25 de junio de 2009, era necesario que la notificación se practicara antes del 06 de octubre de 2009, siendo notificada la demandada en fecha 27 de enero de 2010, tal y como se desprende de los folios 116, 118 y 120 de la pieza principal, por lo que no verificado un nuevo acto interruptivo, indiscutiblemente la presente acción se encuentra prescrita, como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.

    Ahora bien, en p.a. con todo lo expresado y dada la adhesión de la apelación de la demandada, mediante la cual su apoderada judicial, no obstante que la consecuencia es la misma, objeta que la operadora de justicia de primer grado tomara como fecha de inicio del computo el 06 de agosto de 2008, cuando se produce el pago de las prestaciones sociales y no el 25 de julio de 2008, cuando finaliza la relación de trabajo, es por lo que este juzgado reproduce un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social, en ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 10 de febrero de 2009, en el asunto de G.S. y otros contra la Alcaldía del municipio Cedeño del estado Monagas, que es particularmente esclarecedora en ese sentido

    …Omissis…

    Del extracto de la recurrida transcrito, se desprende que el Juez de alzada, declaró la procedencia de la prescripción, en tanto que la codemandante dejó de laborar para la demandada en fecha 8 de noviembre de 2004, posteriormente, en fecha 27 de julio de 2005, la demandada realizó un pago como anticipo de la liquidación, según se desprende del documento contenido en el folio 247 del expediente. Este pago, de conformidad con la recurrida, dejó en mora a la demandada, interrumpiendo el lapso de prescripción, el cual comenzó a correr nuevamente desde esta fecha -25 de julio de 2007-, la codemandante interpuso la demanda el 10 de agosto de 2006, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de un año de la prescripción.

    Del análisis de las actas procesales se constata que, en efecto, la demandante dejó de laborar para la demandada en fecha 8 de noviembre de 2004, luego en fecha 25 de julio de 2007, la demandada realizó un pago parcial por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, hecho que interrumpió el lapso de prescripción de un año. Ahora bien, en tanto que la codemandante interpuso la demanda el 10 de agosto de 2006, se constata que la prescripción de la acción de la codemandante G.S. operó irremisiblemente el 25 de julio de 2006, por el transcurso del lapso de prescripción de un año para las reclamaciones provenientes de la relación de trabajo, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En mérito de estas consideraciones, es forzoso declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”

    En cuanto a lo expresado en la audiencia de apelación, sobre unas documentales supuestamente promovidas por el demandante, que fueron valoradas por él A quo, no constituye sino un simple error material, seguramente de transcripción, que en nada inciden sobre el dispositivo del fallo, como tampoco lo hace las documentales valoradas e impugnadas por el apoderado actor, según lo manifestado por este. Así se establece.

    Por último, se hace importante destacar que siempre los recursos de apelación deben ser resueltos teniendo presente el principio “tantum apellatum quantum devolutum” que se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en consecuencia la declaratoria sobre la falta de cualidad de los codemandados por parte del Juzgado de Primera Instancia, constituyen cosa juzgada, por lo que de conformidad con el principio de la “auto suficiencia del fallo”, se reproduce lo expresado por el A quo al respecto:

    (…) En el caso de marras, la parte co-demandada como personas naturales ciudadanos J.N.D.G. y J.I.N.G., opusieron la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio y la co-demandada LINEA ARVELO C.A., opuso la defensa de prescripción de la acción, por lo que este Tribunal procederá a pronunciarse de manera previa sobre tales defensas.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD:

    Los ciudadanos J.N.D.G. y J.I.N.G., opusieron la defensa de falta de cualidad, alegando que nunca existió relación de trabajo alguna con el actor, por lo cual no poseen cualidad para sostener el presente juicio.

    La parte actora alegó la existencia de una unidad económica entre la co-demandada Línea Arvelo C.A.. y las empresas Transporte Valpo C.A. y Transporte Belen C.A., no obstante no procede a demandar a éstas últimas personas jurídicas, sino que plantea su reclamación en contra Línea Arvelo C.A. y los ciudadanos, en forma personal, como patronos del actor; no demostrando el accionante los elementos que permitan determinar la existencia de la unidad económica alegada.

    En cuanto a lo alegado por la accionada como sustento de la defensa opuesta se observa, del análisis del acervo probatorio no emerge elemento alguno del cual se desprenda que entre el accionante A.J.A.P. y los ciudadanos J.N.D.G. y J.I.N.G. haya existido relación o vinculación de naturaleza laboral en la cual éstos, que como personas naturales, hayan fungido como patronos del demandante, por lo que la defensa de falta de cualidad opuesta surge procedente y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA…”

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.D.J.C. y F.E., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del demandante, ciudadano A.J.A.P., al verificar esta Alzada, que no logró probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.-

 SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada S.G.D., en su carácter de apoderada judicial de la demandada LINEA ARVELO C.A. Así se establece.

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, en fecha 02 de febrero de 2011, que declaró CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por codemandados, ciudadanos J.N.D.G. y J.I.N.G.; CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada LINEA ARVELO, C.A., y SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.J.A.P., contra la entidad mercantil LINEA ARVELO C.A., y contra los ciudadanos J.N.D.G. y J.I.N.G., de las características que constan en autos. Así se establece.-

 RATIFICA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.J.A.P., contra la entidad mercantil LINEA ARVELO C.A.,, y contra los ciudadanos J.N.D.G. y J.I.N.G.. Así se establece.

 No se condena en costas al apelante, por cuanto no existe evidencia de que actualmente devengue más de tres salarios mínimos. Así se establece.

 Ordena remitir el presente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinte (20) de julio dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 01:44 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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