Decisión nº 418 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014)

Años: 203º y 154º

ASUNTO: WH12-X-2013-000016

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000045

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el Numero 2.504, Tomo IV, Adicional 50.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: , O.S.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 32.714.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. de efectos particulares número 123-12 y planilla de liquidación de multa de fecha 06 de junio de 2012 por la cantidad de Bs. 223.083,96, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al expediente administrativo 036-2011-06-00298.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de diciembre de 2013, se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el profesional del derecho O.S.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 32.714, en contra de los P.A. de efectos particulares número 123-12 y planilla de liquidación de multa de fecha 06 de junio de 2012 por la cantidad de doscientos veintitrés mil ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 223.083,96) emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al expediente administrativo 036-2011-06-00298.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala que de acuerdo a los vicios denunciados en el escrito de demanda por violaciones al principio de legalidad, incompetencia y por falso supuesto, que conllevan a violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva mediante acto evidentemente ilegal dictado fuera de los límites de su competencia, solicita la medida cautelar con suspensión de efecto de la P.A. de efectos particulares número 123-12.

Por otro lado, delata que el periculum in mora es evidente en virtud de que al no otorgarse la suspensión de efectos del referido acto administrativo, la sentencia que verse sobre el fondo de la controversia anulando las multas impuestas, quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación para la accionante.

De la misma forma agrega, no acordarse la suspensión la accionante se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez será siendo cuestionada en el juicio, mantener a la demandante en estado de insolvencia e imposibilitada de obtener la solvencia laboral para continuar con el curso de sus actividades.

Por todo lo anterior es que solicita la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, tomando en cuenta que están plenamente comprobados los extremos para que sea concebida.

II

MOTIVA

Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuestos por el profesional del derecho O.S.S., abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LINEAS AÉREAS DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER C.A., contra de la P.A. de efectos particulares número 123-12 y planilla de liquidación de multa de fecha 06 de junio de 2012 por la cantidad de Bs. 223.083,96, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al expediente administrativo 036-2011-06-00298.

Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.

Este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:

…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. (Subrayado del Tribunal)

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:

…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a los criterios antes señalados, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

1. Cursa al folio diecinueve (19) del presente expediente accesorio Oficio número 524-12, de fecha 06 de junio de 2012 correspondiente al expediente administrativo número 036-2011-06-00298, emitido por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, del mismo se puede verificar notificación y remisión de copia de la P.A.N. 123-11 de fecha 06 de de junio de 2012 dirigida a la entidad de trabajo LASER, C.A., contentiva dicha P.A. de la multa que ha sido impuesta a la demandante por razones que la misma expresa, en este sentido, este Tribunal adminiculará la presente documental bajo análisis con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida sin necesidad de prejuzgar el asunto principal que constituyó el presente expediente accesorio. ASI SE ESTABLECE.

2. Cursa del folio veinte (20) al folio veintinueve (29) del presente expediente accesorio P.A.n. 123-12 de fecha 06 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual resolvió imponer multa a la entidad de trabajo LASER, C.A., la cantidad de doscientos veintitrés mil ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 223.083,96) por incumplimiento de la normativa Laboral Social de Higiene y Seguridad Industrial, en este sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver lo el punto controvertido en el presente cuaderno de medida sin necesidad de prejuzgar el asunto principal que constituyó el presente expediente accesorio. ASI SE ESTABLECE.

3. Cursa del folio treinta (30) al folio treinta y seis (36) del presente expediente accesorio Planillas de Liquidación expedidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dirigida al contribuyente entidad de trabajo LASER, C.A., a fin de que sea cancelada la cantidad doscientos veintitrés mil ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 223.083,96) en este sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver lo el punto controvertido en el presente cuaderno de medida sin necesidad de prejuzgar el asunto principal que constituyó el presente expediente accesorio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto las pruebas contenida en el presente expediente accesorio y los criterios jurisprudenciales vinculante en materia administrativa, este Tribunal de Juicio Actuando en sede administrativa, entrará a verificar si existe la procedencia de la solicitud de amparo de medida cautelar con suspensión de efectos, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Considera oportuno esta Sentenciadora, señalar una breve narrativa de cómo se inició el Procedimiento administrativo que originó la P.A. cuestionada, a fin de que este Juzgado tenga una ilustración para poder decidir sobre la medida cautelar con suspensión de efectos lo más acertado a derecho.

En el presente caso bajo estudio este Tribunal observa, que el Inspector del Trabajo según la P.A. cuestionada se inició mediante Procedimiento Sancionatorio de Multa conforme a lo previstos en el artículo 638 a la presunta infractora entidad de trabajo LASER, C.A., originado por el Informe de Propuesta de Sanción elaborado por la funcionaria del Trabajo y Seguridad Social e Industrial.

En fecha 06 de octubre de 2011, el funcionario de trabajo designado en ese entonces deja constancia por ante la Sala de Sanciones de haber realizado la notificación a la demandante el día 05 de octubre de 2011, asimismo en fecha 17 de octubre de 2011, la representación judicial de la presunta infractora consigna escrito de alegatos constante de siete (07) folio útiles.

En fecha 19 de octubre de 2011, se deja constancia que la recurrente le fueron otorgado ocho (08) días hábiles para presentar las pruebas que considerara pertinentes a su defensa.

En fecha 31 de octubre de 2011 la recurrente consigna escrito de pruebas más sus anexos, igualmente el órgano administrativo en ese mismo acto dejó constancia de haber recibido dicho escrito de pruebas y emitió auto expreso donde dictaminó el cierre de lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de agosto de 2011, se realizó visita de reinspección a la recurrente presunta infractora con el propósito de verificar la subsanación de los requerimientos solicitado en la primera visita, dejándose constancia que la presunta infractora no había subsanado lo ordenado en el precitado acto.

En virtud de lo anterior se en fecha 16 de septiembre de 2011 la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas inició Procedimiento Sancionatorio de Multa posteriormente en fecha 6 de octubre de 2011 deja constancia en autos de haber realizado la notificación de la presunta infractora a los fines previsto en literal c) del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, presentado el Informe de propuesta de sanción y aperturado el Procedimiento Sancionatorio de Multa se determinó el incumplimiento de los Items por el recurrente, lo cuales se encuentran especificados en la P.A. cuestionada, que resolvió imponer multa a la entidad de trabajo LASER, C.A., por el presunto incumplimiento de la normativa Laboral Social, de Higiene y Seguridad Industrial, obteniendo la cantidad de doscientos veintitrés mil ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 223.083,96), monto obtenido con base a los cálculos previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la misma Ley, por ser presuntamente infractora de los Items allí discriminados.

Una vez delimitado el orden cronológico de todo lo acontecido en sede administrativa correspondiente al expediente administrativo 306-2011-06-00298, este Tribunal de la revisión detallada del acto administrativo constata que la entidad de trabajo presuntamente incumplió con la normativa laboral específicamente los siguientes requerimientos; a) no da cumplimiento a la jornada de trabajo que no debe exceder ocho (08) horas diarias ni de 44 semanales; b) excede del límite de horas extras laboradas la cuales no pueden exceder de 10 horas semanales; c) no cumple con el requerimiento de solicitar un permiso para trabajador horas extras ante la Inspectoría de Trabajo; d) no cumple con el requerimiento de llevar un registro de horas extraordinarias; e) no cumple con el requerimiento de tener permiso del Inspector de Trabajo de la Jurisdicción para trabajar los feriados; f) no presente constancia de que distribuye entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio anual final; g) no lleva registro de vacaciones en el cual refleje toda la información incluyendo firma de los trabajadores; h) no cumple con contratar no menos de 5% de personas con discapacidad permanente de su nómina; i) no realiza exámenes médicos ocupacionales (pre-empleo y periódicamente); j) no cumple con el suministro de equipo de protección personal de forma gratuita; k) no cumple con poseer certificado de inspección y control de incendios vigentes por parte del cuerpo de bomberos; l) no cumple con mantener buenas condiciones de aseo en los locales de trabajo; m) no cumple tener una adecuada ventilación en el ambiente y puestos de trabajo, mediante el uso de ventiladores, ventanas, sistemas de extracción, aire acondicionado.

Concatenado lo expresado en el párrafo anterior, esta Sentenciadora estima necesario indicar que el salario mínimo tomado en cuenta por el Inspector del trabajo a fin de determinar las multas impuesta por el incumplimientos de cada Items fue el de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47).

En ese mismo orden de ideas, esta Sentenciadora pudo evidenciar, que la parte recurrente alega que el monto obtenido en el cuestionado acto administrativo excede de los límites legales al multiplicar la sanción prevista en la norma laboral por el número de trabajadores afectados.

Siendo ello así, pasa este Tribunal a revisar el modo de cálculo que empleo el funcionario del trabajo a efecto de obtener el monto total de doscientos veintitrés mil ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 223.083,96 expresado en el acto administrativo recurrido, fue el más propicio.

Se puede evidenciar que el Inspector del trabajo en la P.A. en los Items T2, T4, T5 T8 y T12 presuntamente la recurrente es considerada como infractora por lo que en cada unos de los señalados Items aplicó la mitad de un salario mínimo para esa oportunidad y lo multiplicó por 49 trabajadores presuntamente afectado fundamentado en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

Consecutivamente considera necesario traer a colación el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 236. El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

  1. Las Unidades de Supervisión, cuando constatare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y

  2. Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.

Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existe incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajador afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De norma citada por esta Sentenciadora se puede verificar que el procedimiento contenido en el artículo 647 podrá iniciarse mediante Informe motivado de la Unidad de Supervisión cuando el presunto infractor no haya subsanado oportunamente lo encomendado, asimismo se evidencia que cuando el funcionario constate que existe incumplimientos relativos a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador, el Inspector aplicara la sanción previstas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 del texto sustantivo laboral por el número de trabajadores afectados o el trabajador afectado.

Dicho todo lo precedido, se aprecia en el Items T4, T5, T8 y T12 del cuestionado acto administrativo el Inspector del Trabajo consideró infractora a la entidad de trabajo recurrente de los artículos relativos a la jornada de trabajo, vale decir los artículos 207, 208, 209 y 210, razón por la cual el Inspector del Trabajo del estado Vargas aplico la mitad de salario mínimo multiplicado por el número de trabajadores afectados de conformidad con el artículo 236 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto con dicho proceder, esta Juzgadora colige que el mencionado funcionario, trasgredió el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente numeral 7, al imponer 4 multas independientes, por separados, en Items distintos, por el juzgamiento de un mismo hecho, por presuntas violaciones de hechos relativas a la “jornadas de trabajo”, aplicando el supuesto del artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia al artículo 236 de su Reglamento, en ese sentido en importante acortar para quien decide que los presuntos incumplimientos determinados por la administración, están enlazados y uno es consecuencia del otro; y está sobreentendido en principio, que de no cumplir con uno, indiscutiblemente se incumpliría con el otro, lo que podríamos concluir que todas están conjugadas en normas que van a regular cuestiones a la “jornadas de trabajo”, que sería violatorio del derecho a la defensa de aplicarla múltiples veces por un mismo hecho, en ese orden, a estimación de quien decide, con tal proceder el Inspector yerra en aplicar normas relativas a la jornada de trabajo, aplicando el artículos 629 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia al artículo 236 de su Reglamento, por el mismo supuesto presuntamente incumplido por la accionante, lo que evidencia una clara violación del derecho a la defensa al juzgar un mismo hecho 4 veces por normas referente a la jornada de trabajo.

Por otro lado se observa que en los Iterms identificados T5, T8 y T12, el Inspector determino que la accionante entidad de trabajo LASER C.A., es infractora; de no llevar un libro de horas extras; de no solicitar permiso para trabajar horas extras; y de no tener el respectivo permiso por parte de la Inspectoría de Trabajo laborar los días feriados, no son susceptible de aplicarse las sanciones conforme al artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que en primer lugar como bien señala taxativamente que se multiplicará el números de trabajadores afectados únicamente y específicamente por las sanciones previstas en los supuesto de los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos señalado como infractora en la P.A. son los 207, 208, 209, 210 y 213, que ciertamente esta referidos a la jornada de trabajo como lo establece el artículo 629 de la Ley orgánica del Trabajo, pero los mismos no afecta directamente al trabajador, y en caso de incumplimiento, lo más idóneo seria una sanción individual que reprenda la omisión del patrono de no cumplir con requerimiento que son impartido expresamente al patrono y en caso se reincidir aplicar lo correspondiente en el artículo 643, que fue lo que quiso transmitir el legislador.

Con relación a los Items denominado SH6, SH9, SH33 concerniente a normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) numeral 10 del artículo 53 de la misma ley conjuntamente con el artículo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, esta Sentenciador considera oportuno señala lo previsto en el numeral 6 del artículo 18 de la LOPCYMAT:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales tendrá las siguientes competencias.

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimientos en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las unidades de Supervisión adscritas a las Inspectoría del Trabajo.

De la anterior norma, se puede constatar que sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo, quien tiene la competencia de ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud de los trabajadores es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales.

Asimismo, en la disposición transitoria Primera de la LOPCYMAT, señala textualmente lo siguiente:

Primera

Las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en el trabajo y de condiciones y ambiente de trabajo de los organismos o entes de la administración pública con competencia en las materias antes señaladas serán transferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con excepción de las Unidades de Supervisión del Ministerio con competencia en materia de trabajo.

En atención a lo señalado en la disposición transitoria, ratifica lo previsto en el artículo 18 de la misma ley, atribuyéndole la competencia en materia vigilancia y control del área de seguridad y salud en el trabajo y de condiciones y ambiente de trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a excepción de las funciones impartidas a las de las Unidades de Supervisión con competencia solo en materia de Trabajo.

Este Tribunal considera que en el presente asunto, quedo demostrado el fumus boni iuris y el periculum in mora, en primer lugar, por todo lo anterior argumentado y como otro motivo causal de acordar la procedencia de medida cautelar con suspensión de efectos, es el monto ordenado a cancelar por la administración de doscientos veintitrés mil ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 223.083,96), lo cual cuyo monto se muestra exorbitante trasgrediendo el principio de proporcionalidad de los actos administrativos, por consiguiente este Tribunal se ve en la necesidad de declarar la procedencia de la solicitud de medida cautelar con suspensión de efectos contra de la P.A. de efectos particulares número 123-12 y planilla de liquidación de multa de fecha 06 de junio de 2012 por la cantidad de Bs. 223.083,96, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al expediente administrativo 036-2011-06-00298, solicitada por la parte recurrente y suspender su efecto hasta tanto no sea decidida la causa principal que podrían conllevar a posibles perjuicios económicos y de difícil reparación mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, analizada la petición, para acordar la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada por el profesional del derecho O.S.S., en su carácter de apoderado Judicial del entidad de trabajo LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., en contra de la P.A. de efectos particulares número 123-12 y planilla de liquidación de multa de fecha 06 de junio de 2012 por la cantidad de Bs. 223.083,96, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al expediente administrativo 036-2011-06-00298, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara; PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo cuestionado antes señalado. En consecuencia. SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativo antes indicados. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del derecho O.S.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., contra de la P.A. de efectos particulares número 123-12 y planilla de liquidación de multa de fecha 06 de junio de 2012 por la cantidad de Bs. 223.083,96, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al expediente administrativo 036-2011-06-00298.

SEGUNDO

SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativo indicado en el particular primero, cursante del folio veinte (20) al folio treinta y seis (36) del presente expediente.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena notificar al Inspector del Trabajo del estado Vargas, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes previo expiración del lapso establecido en la Ley de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) .

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta y dos horas de la mañana (09:52 a.m.).-

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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