Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 20 de octubre de 2010

Años: 200º y 151º

En fecha quince (15) de octubre d 2010, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., identificada en autos, parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad de la reforma de la contestación de la demanda, reconvino a la parte actora y opuso la cuestión previa de la falta de jurisdicción contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, en cuanto a la reconvención formulada, alegó lo siguiente:

(…) En fecha 07 de mayo de 2009 entró en vigencia la Ley orgánica que Reserva el Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos (G.O. Nº 39.173), mediante la cual se nacionalizó a LINEA S.A.; y a todo su personal, amparado por la Convención Colectiva Petrolera, pasó a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) a partir de esa fecha. En tal razón, los empleados de LINEA S.A., solicitaron a ésta las compensaciones laborables que le correspondiesen con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

En virtud que LINEA S.A., no satisfizo las obligaciones laborales relativas a las cantidades adeudadas a sus (ex) trabajadores, éstos dirigieron contra mi representada sus protestas y demandas solicitando la satisfacción de sus pretensiones. En consecuencia, para evitar ser accionada ante la jurisdicción laboral con los consecuentes gastos mi representada se vio en la necesidad de proteger al pago de pasivos laborales que LINEA S.A, adeudaba a sus trabajadores, y procedió a pagar lo siguiente.

(…) Mi representada pagó a los trabajadores de LINEA S.A., un total de dos millones ochocientos sesenta y cinco mil bolívares setecientos ochenta y siete con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 2865.787,89), por concepto de compensaciones laborales adeudadas por aquella.

(…) Así las cosas, oponemos formalmente la compensación de la acreencia dineraria, líquida, homogénea, simultanea y exigible que tiene nuestra representada contra LINEA S.A., por la referida cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. f.2865.787,89) con la deuda menor que presuntamente adeuda nuestra representada a LINEA S.A., según las diecisiete (17) facturas que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (s. f. 1.333.860,90).

Al compensarse las deudas recíprocas y simultáneas quedó un saldo de la acreencia de mi representada por los pagos laborales mencionados, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. f. 1.531.926,99). Así pedimos lo declare.

(…) Y en tal virtud, que mi representada nada adeuda a LINEA, S.A (LISA), y por el contrario mi representada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., tiene una acreencia por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y UNMIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. f. 1.531.926,99), con relación a la cual por este medio formalmente RECONVENIMOS a LINEA, S.A (LISA), para que convenga o en defecto de convenimiento sea condenada por el Tribunal a su pago

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Mientras que en lo atinente a la cuestión previa de la falta de jurisdicción prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentó lo siguiente:

(…) Como punto previo de especial pronunciamiento proponemos la excepción procesal de arbitraje. En efecto, la pretensión actora se fundamenta en el cobro de unas presuntas facturas, cuya validez cuestionamos desde ya, como tendrá oportunidad de alegarse infra. Todas y cada una de esas diecisiete (17) facturas fueron libradas unilateralmente por la actora, LINEA S.A., en atención a un “Contrato de Servicios de Remolcador” identificado con el Nº OFS. VEW.0016.2006.RGM celebrado el 27 de mayo de 2006 entre mi representada y LINEA. S.A. (En lo sucesivo el Contrato). Anexo marcada “2”, copia simple del Contrato en cuestión y solicitamos al Tribunal intime a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para su exhibición.

(…)A todo evento, en el supuesto que el Tribunal considere que se trata de una defensa previa que debe plantearse como falta de jurisdicción, proponemos la cuestión previa de falta de jurisdicción de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los mismos argumentos antes señalados.

En consecuencia, solicitamos al Tribunal declare con lugar la defensa previa planeada y en virtud de su efecto, declare su incompetencia, la extinción de este proceso y el archivo de la causa. Así pedimos lo declare.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir en cuanto a la admisión de la reconvención y la procedencia de la oposición de la cuestión previa opuesta, a los fines de su tramitación; en virtud de lo cual, observa que el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece lo siguiente:

Artículo 11. Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda.

Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado reformar su contestación.

Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones.

Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la oficina donde se encuentran.

En este sentido, la doctrina patria ha sostenido, en lo relacionado con la reforma contemplada en el artículo 11 de la ley adjetiva marítima, lo siguiente:

Conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el demandante puede reformar su demanda por una sola vez, antes de la contestación de la demanda. Por su parte, el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo permite que, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias relativas a las cuestiones previas y a la exhibición de documentos y acceso a buques u otros sitios, el demandante reforme su demanda. Se trata en consecuencia de una posibilidad de reforma de la demanda distinta que la prevista en el artículo 343 para el procedimiento ordinario. De hecho en el procedimiento marítimo, una vez presentada la demanda, pero antes de que se haya verificado la contestación por el demandado, el demandante puede reformar la demanda según el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y además, luego, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, háyala reformado o no antes de la contestación del demandado, puede reformarla nuevamente con vista al resultado de la exhibición de documentos o acceso a buques y otros sitios que haya solicitado conforme al artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, es decir, que puede reformarla en dos ocasiones aún cuando con extremos diferentes. Ambas reformas, pueden darse con los extremos que la jurisprudencia ha aceptado como susceptibles de reforma con algunas limitaciones.

En la segunda reforma, el accionante tendrá algunas limitaciones para reformar habida cuenta que se trata de una reforma diferente a la que ha sido analizada por la Casación. El demandante no podrá, por ejemplo, reformar o modificar la persona del demandado, pues ello implicaría traer a juicio a una persona distinta que no ha tenido oportunidad de actuar en la fase de instrucción preliminar espacial a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo. Tampoco podrá reformarla sobre extremos relativos a las cuestiones previas que habrán sido proveídas. En consecuencia, la segunda reforma puede versar sobre la narración o la descripción de los hechos en relación a los cuales se deduce la acción, puede ser relativa inclusive al objeto de la pretensión e igualmente pueden reformarse los argumentos de derecho sobre los que dicha pretensión se basa, pero no pueden modificarse aquellos extremos que hayan quedado establecidos en los términos del contradictorio con relación a la otra parte en la fase de instrucción especial preliminar. A la vez, es de destacar que según texto del artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, el demandante sólo podrá reformar la contestación a posteriori de la citación del demandado y su contestación a la demanda cuando se haya tramitado la incidencia a la que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley de Procediendo Marítimo, es decir, la exhibición de documento o solicitud de acceso a buques y otros sitios. Existe una razón de ser práctica y otra de fondo para esto. En el plano práctico, el lapso de cinco días de despacho para reformar a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, sólo puede contarse a partir del momento en que haya concluido la incidencia de instrucción preliminar especial de exhibición de documentos y acceso. En el plano de fondo, la razón de ser de la posibilidad que el legislador confiere al demandante para que reforme la demanda se fundamenta en concederle una oportunidad a que modifique los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión con vista al resultado de la incidencia de exhibición y acceso a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo

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A este respecto, se observa que de la norma transcrita y de la doctrina citada se colige que en el procedimiento marítimo, en la oportunidad contemplada en el 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, solo está prevista la posibilidad de reformar la demanda y la contestación, pero no está prevista la eventualidad de reconvenir la demanda, ni tampoco la oposición de cuestiones previas, por lo que conforme al artículo 8 ejusdem, deben aplicarse a la reconvención lo contemplado en el artículo 865 y 869 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento oral, por lo que la reconvención solo podía ser incoada en la oportunidad de la contestación de la demanda, esto es dentro del término de la comparecencia, y no en la oportunidad de la reforma de la contestación, por lo que este Tribunal esta obligado a declarar inadmisible la reconvención por no haber sido presentada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-

De igual manera, no puede pretender la parte demandada oponer en la oportunidad contemplada en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la falta de jurisdicción para ser tramitada como cuestión previa, puesto que esta solo puede ser opuesta con la contestación de la demanda y no con el caso excepcional de la reforma. Así se declara.-

UNICO

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el abogado en ejercicio J.G., apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la sustanciación y tramitación del procedimiento incidental atinente a la cuestión previa opuesta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), siendo la 1:10 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.Y.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia, siendo la 1:15 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.Y.

FVR/my

Expediente Nº 2009-000315

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