Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7337.

Parte actora: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS VICTORIA, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1991 ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 6, Protocolo Primero.

Apoderada judicial: Abogada S.E.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037.

Parte demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “LOS CASTORES” DE RESPONSIBLIDAD LIMITADA, constituida por un documento autenticado ante la Notaría Tercera de Caracas el 5 de Febrero de 1959, bajo el Nº 11, Tomo 4.

Apoderados judiciales: Abogados F.P. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.734 y 97.114, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.E.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Asociación Civil Línea de Taxis Victoria, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró, 1) Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VICTORIA, contra La Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “LOS CASTORES” de RESPONSABILIDAD LIMITADA y 2) Condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Mediante diligencia en fecha 09 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada S.E.G.P., antes identificada, apeló de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Ver f. 68 pieza II).

En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal de la causa se negó a oír la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada S.E.G.P., antes identificada. (Ver f. 69 y 71 pieza II).

En fecha 21 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso Recurso de Hecho, contra el auto dictado en fecha 14 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó oír la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 09 de junio de 2010. (Ver f. 88 al 93 pieza II).

Mediante diligencia en fecha 23 de junio de 2010, compareció la Abogada S.E.G.P., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar las copias certificadas conducentes. (Ver f. 95 pieza II)

Posteriormente en fecha 07 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declinó su competencia a este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 y vigente desde el día 02 de abril de 2009, siendo remitidas las actuaciones mediante oficio 0740-911 de fecha 20 de julio de 2009. (Ver f. 129 al 131 pieza II).

En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándole el Nro. 10-7249 (nomenclatura de esta Alzada), y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al quinto (5) día de despacho siguiente la oportunidad para dictar sentencia en la presente. (Ver f. 134 pieza II).

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal Superior procedió hacerlo declarando en fecha 04 de agosto de 2010, lo siguiente; Con lugar, el Recurso interpuesto en fecha 21 de junio de 2010 por la apoderada judicial de la parte demandante S.E.P., antes identificada, contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Ver f. 135 al 147 pieza II).

En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal de la Causa oyó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 04 de agosto de 2010. (Ver f. 153 pieza II).

Por auto de fecha 28 de enero de 2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora presento ante el Tribunal de la causa, libelo de demanda mediante el cual entre otras cosas alegó lo siguiente:

Que, en fecha 09 de octubre del año 2009, la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VICTORIA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, acordaron, en el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal de este Municipio, la Organización de los Espacios que ambas partes propusieron realizar en el Estacionamiento del Centro Comercial Los Castores, ubicado en la Urbanización Los Castores, situada en San A.d.L.A., en jurisdicción de este Municipio, con la asignación de una zona exclusiva con entrada y salida a la Avenida Perimetral para la Línea, por parte de la Asociación Cooperativa, a cuyos fines se comprometieron a sostener futuras reuniones con el objeto de coordinar y finiquitar los diferentes aspectos relacionadas con la referida organización de los espacios del Estacionamiento y suscribieron en presencia del ente municipal específicamente el Síndico Procurador Municipal, Ciudadano C.A., de la Presidente de la Comisión de Servicios Públicos el Concejo Municipal, ciudadana I.P. y de los abogados Bede Bernal y M.O.D.A., adscritas a la Sindicatura Municipal.

Que, con la intención de no omitir los hechos más relevantes que dieron lugar al acuerdo de voluntades celebrado por las partes el día indicado, de modo tal que el problema jurídico sometido a consideración del Tribunal.

Que, a la fecha, la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada ha incurrido en una demora prolongada e injustificada en el cumplimiento del acuerdo suscrito, y, además ha emprendido la organización de espacios, sin considerar para ello el criterio de la Asociación Civil que representan ni coordinar con ella los diferentes aspectos relacionados con la referida organización, por lo que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas por su representada para proceder a la organización coordinada de los espacios del Estacionamiento del Centro Comercial Los Castores conforme a lo convenido y habiendo incurrido adicionalmente la citada Asociación Cooperativa, en el incumplimiento de una obligación de no hacer, implícita su voluntad manifestada en el acuerdo respecto a la organización concertada de los espacios, incompatible con la ejecución de actos contrarios a la voluntad de ambas partes; acudían para demandar a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, como en efecto formalmente lo hacían, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su cargo.

Que, su representada se reservaba el derecho a ejercer por separado la acción complementaria por los daños y perjuicios contenida en la Ley, así como el ejerció de cualquier otra acción derivada del referido acuerdo y las acciones del reintegro por las cantidades pagadas en exceso a la Asociación Cooperativa por el uso de quince puestos de estacionamiento fijados aludidos.

Fundamentó su acción en el contenido artículo 1264, 1.266 y1.268 del Código Civil.

Que, con fundamento en los hechos alegados y en el derecho invocado, la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VICTORÍA, demandaba a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, para que convenga en el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE A SU CARGO SE DERIVAN DEL CONVENIO que en ella se celebró el día nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2.009) en el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal de este Municipio, para que convenga.

PRIMERO: En que la Organización de Espacios del Estacionamiento del Centro Comercial Los Castores, ubicado en la Urbanización Los Castores, situada en San A.d.L.A., en Jurisdicción de este Municipio, a los fines de la asignación de una zona exclusiva con entrada y salida a la Avenida Perimetral para la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA, tal y como se estipuló en el convenio cuyo cumplimiento se demanda, debe ser coordinada por ambas partes.

SEGUNDO: en que acordar, para finiquitar, los diferentes aspectos relacionados con la organización, de los espacios del Estacionamiento del Centro Comercial Los Castores, ubicado en la Urbanización Los Castores, situada en San A.d.L.A., en jurisdicción de este Municipio, a los fines de la asignación de una zona exclusiva con entrada y salida a la Avenida Perimetral para la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VICTORÍA, tal y como se estipuló en el convenio cuyo cumplimiento se demanda, implica la elección por ambas partes de una de las alternativas o la elaboración de una tercera consensuada.

Tercero: En la ejecución de obras emprendidas por dicha Asociación Cooperativa en espacios del Estacionamiento del Centro Comercial Los Castores, ubicada en la Urbanización Los Castores, situada en San A.d.L.A., en jurisdicción de este Municipio, sin considerar para ello criterio de la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA, no coordinar con ella los diferentes aspectos relacionados con la referida organización, trasgredí el convenido cuyo cumplimiento se demanda y en consecuencia deben ser destruidas las obras por emprendidas y llevadas a cabo con posterioridad a la suscripción del convenio que impide la ejecución de la alternativa de organización que ambas partes acuerden.

CUARTO: En considerar, con el objeto de acordar; y efectivamente acordar como elección para la organización de los espacios del Estacionamiento del Centro Comercial ubicado en la Urbanización Los Castores, situada en SA A.d.L.A., en jurisdicción de este Municipio, a los fines de la asignación de una zona exclusiva con entrada y salida a la Avenida PERIMETRAL para la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VICTORIA, tal y como se estipuló en el convenio cuyo cumplimiento se demanda, la propuesta de la organización de los espacios que formula nuestra representada...

QUINTO: En que hasta tanto no se organice de manera coordinada entre las partes los espacios del Estacionamiento Comercial, los conductores de vehículo prestatarios del servicio público de transporte de personas en la modalidad de taxis asociados y afiliados a LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA deben seguir utilizando para la carga y descarga de pasajeros que son transportados por ellos, hacia y desde sus lugares de destino y origen, los quince (15) puestos de estacionamiento fijos, actualmente ubicados en las dos (02) zonas que disponen de construcciones semi-tachadas situadas la primera de ellas, al lado de la planta e aguas negras de la Urbanización Los Castores, y la otra frente a la caseta de salida a la Avenida perimetral del Estacionamiento en cuestión.-

Sexto: En pagar las costas procesales, incluyendo los honorarios de abogado

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Que, para el caso de no convenir la demandada en los particulares que anteceden, solicitaban al tribunal que condene a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, a CUMPLIR LAS OBLIGACIONES QUE A SU CARGO SE DERIVAN DEL CONVENIO que con la Asociación Civil Línea de TAXIS VICTORIA, celebró el día nueve (09) de octubre el año dos mil nueve (2.009), en el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal de este Municipio,.

Que, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decreten las siguientes medidas.

Que, se prohíba a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” Responsabilidad Limitada, ejecutar actos, por si o por interpuestas, personas que impidan el libre acceso al Estacionamiento del Centro Comercial Los Castores a los Conductores de vehículos prestatarios del servicio público de transporte de personas en la modalidad de taxis asociados y afiliados a LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA, los cuales portarán en sus vehículos el casco de identificación de la Línea, a fin de que continúen utilizando, como lo han hecho desde hace más 19 años, para la carga y descarga de pasajeros que son transportados por ellos, hacía y desde sus lugares de destino y origen, los quince (15) puestos de estacionamiento fijos, actualmente ubicados en las dos (2) zonas que disponen de construcciones semi-techadas, situadas la primera de ellas, al lado de la planta de aguas negras de la Urbanización Los Castores; y la otra frente a la caseta de salida de la Avenida Perimetral del Estacionamiento.

Que, se prohíba a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” Responsabilidad Limitada, ejecutor de obras en el Estacionamiento del Centro Comercial, a fin de evitar que las mismas impidan la ejecución de la alternativa de organización que ambas partes acuerden o de la que en definitiva el Tribunal seleccione.

Que, a los fines de acreditar el primero de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el fumus boni iuris, cuya confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, invocaban el documento original del convenio cuyo cumplimiento demanda, el cual es documento público administrativo, y en consecuencia debe tenerse por cierto su contenido, salvo prueba en contrario.

Que, en cuanto al segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora esto es, la probabilidad de peligro potencial de que el dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido dada la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho invocado, derivado de la tardanza en la tramitación del juicio o de hechos de la demanda durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, invocaban la ejecución de actos unilaterales en la organización de los espacios.

Que, en cuanto al periculum in damni, que se erige como el fundamento de las medidas cautelares, con la finalidad de evitar que una de las partes pueda causar daños a los derechos de la otra, resulte evidente que al tratarse el transporte de personas que presta la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VÍCTORIA de un servicio público y de interés social, la obstaculización en el uso de las ,actuales paradas, amenaza la continuidad de la prestación con dos años al derecho al trabajo de los conductores asociados y afiliados a la línea así como al público en general.

Que, la amenaza de una daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva que habían alegado, está sustentada en hechos ciertos y comprobables; en virtud de lo cual, solicitaban que las medidas preventivas solicitadas sean declaradas con la celeridad que la utilidad pública y social enmarcado en el objeto de las actividades de la Asociación Civil Línea de Taxis Victoria lo ameritaba.

Estimó la demanda en la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24.750, oo) equivalentes a cuatrocientos cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T).

Asimismo, solicitaron que la demanda se tramitara por el procedimiento breve previsto en el Título XII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando que la demanda sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º, 3º y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2010, la parte accionada dio contestación, alegando entre otras cosas lo siguiente.

Que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L, no tiene ni ha mantenido vínculo jurídico alguno con la Asociación Civil, Línea de Taxis Victoria, parte actora entidad no vigente en la actualidad por vencimiento de su duración estatutaria establecida en su base décima séptima, tal y como se insiste desde un principio, y como alegato en la presente contestación, para pretender una relación que se traduzca en la facultad de exigir y el deber de cumplir determinada prestación, y fundamentado la ilegitimidad de cualidad del actor.

Que, en fecha reciente se pudo tener conocimiento por una invitación generada por la PRESIDENCIA DE LA CÁMARA del Municipio Los Salias de este Estado Bolivariano de Miranda (SERVICIOS PÚBLICOS), de la existencia (insistían, como desde el principio de este proceso, SOLAMENTE RECONOCIDA POR LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL, tal y como se desprende del documento del cual pretende la parte actora hace valerse para la presente acción, de UNA ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA LÍNEA DE TAXIS VICTORIA, cuya existencia es cuestionada por la demandada, la cual bajo el desconocimiento de su representada, COMO PROPIETARIA DE LOS TERRENOS DE LA URBANIZACIÓN, LOS CASTORES, se valió de ilegalidades para tramitar y obtener provisionalmente un Certificado de Prestación de Servicio de Transporte Público emanado del Instituto Nacional de Transporte Publico de Personas emanado del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, manifestando y utilizando sin su conocimiento y consentimiento para el otorgamiento del mismo.

Que, la Zona Terminal de esa Línea de Transporte es el Estacionamiento del Centro Comercial Los Castores y que su dirección es Calle, El Zinder, Urbanización Los Castores, Municipio San A.d.L.A., Estado Miranda y su Terminal o parada es su estacionamiento del Centro Comercial y su dirección o domicilio es el lugar u oficina donde funciona la Administración de la Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L, hecho que constaba en las diligencias procesales practicadas por el Juzgado.

Que, esto sin que su representada y de conformidad a los estatutos sociales que la rigen haya dado autorización o suscrito contrato alguno con la antes referida línea de transporte de personas, falsedad manifestada ante dos Órganos Oficiales (Instituto de T.T. y Cámara Municipal) y que motivó un renacimiento transitorio, pero que ocasiona a verificarse la falsedad de recaudos correspondientes ante el Instituto Nacional de T.T. con posterioridad, la revocatoria de la permisología provisional de operatividad por el referido Instituto Nacional de T.T., por tanto el reconocimiento de la comisión de servicios públicos de la Alcaldía del Municipio Los Salias, tampoco tiene ningún valor, el cual aparece como fundamento para el fallo en el precitado documento presentado por la parte actora como fundamental en la presente acción.

Que, de igual manera, del mismo texto del documento reproducido como fundamental de la acción por parte de la demandante textualmente se lee que, “asimismo se preciso los actos administrativos (léase, ente municipal y de transporte y de t.t.) devienen de la competencia legal atribuida a ambos entes por tratarse de la prestación de un servicio público.

Por tanto, revocada la autorización de la actora por parte del Instituto de Transporte T.T., dicha autorización y certificación de la prestación del servicio de transporte público de personas, en el Terminal en terrenos propiedad de su representada, según citado documento fundamental, quedan sin efecto por devenir, de la competencia legal del Instituto Oficial revocante.

Que, por tal motivo al fundamentar su acción en un documento irrito, no existe cualidad alguna en la parte actora para intentar la acción, y consecuencialmente no tiene interés para intentar la demanda.

Que, la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L, ha permitido a varias personas naturales, muchos de ellos asociados y miembros de su cooperativa, que presten servicios como taxistas, esto es, a título individual a los vecinos del municipio y en especial a los que visitan los predios del centro comercial “Los Castores”, para ello su Cooperativa destinó un área de embarque y desembarque de pasajeros, en el precitado centro Comercial el cual como se ha dicho, es de exclusiva propiedad, ahora bien, por cuanto el C.d.A. de la Administración de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, R.L, ha venido recibiendo de parte de los usuarios y vecinos innumerables quejas y reclamos por el comportamiento indebido que asumen algunos de los prestatarios particulares del servicio de taxi, y especialmente por la total ocupación de los puestos de estacionamiento de ese local comercial y lo que ha generado serios problemas con los clientes y usuarios de esa área comercial, originó que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, R.L, a fin de poner orden en este particular, conforme a los atributos que le confiere el derecho de propiedad propusieron renegociar los espacios y establecer dentro de las instalaciones del estacionamiento del centro comercial, una nueva zona para el embarque y desembarque de pasajeros, lo que trajo como consecuencia la inconformidad de varios de los señores taxistas que prestan sus servicios particularmente.

Que, en vista de la situación, algunos de los taxistas inconformes con la decisión por su representada el cual en uso del derecho legítimo de propiedad que legalmente le asiste, solicitaron a la Alcaldía del Municipio Los Salias por intermedio del ente Municipal, en fecha 09 de octubre de 2009 celebraron una reunión en las instalaciones de la Alcaldía con varios de los Señores taxistas y donde llegaron según el texto generado por la representación Municipal al siguiente acuerdo.

Que, las partes asistentes acuerdan la organización de los espacios que proponen realizar en el estacionamiento del Centro Comercial Los Castores, con la asignación de una zona exclusiva con entrada y salida a la Avenida Perimetral, por parte de la referida Asociación Cooperativa.

Que, establecido el anterior acuerdo, (no contractual, ni obligante), procedieron en consecuencia a realizar los trabajos de ingeniería a fin de reacondicionar los espacios, asignándose tal y como se acordó un área o zona exclusiva, con entrada y salida a la Zona Perimetral para el embarque y desembarque de pasajeros. Trabajos que a la presente fecha fueron ejecutados, entregados y puestos en servicio, es decir, se encuentra completamente cumplidos.

Que, es de destacar que si se lee con detenimiento el documento fundamental de la acción, que en la referida reunión el ente Municipal, de manera alguna no consta ni se acreditó la representación de la referida línea de taxis, hecho este que se evidencia del instrumento producido por la actora como fundamental para la acción.

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Negó, rechazó y contradijo que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L, ha venido percibiendo de parte de la Asociación Civil, Línea de Taxis Victoria, cantidades de dinero. Por el uso y goce de quince (15) puestos de estacionamiento, por cuanto no han mantenido ni mantienen vínculo contractual alguno que se traduzca en la facultad de exigir y el deber de cumplir con la obligación prestada.

Negó, rechazó y contradijo que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L, cobre a los usuarios del estacionamiento del Centro Comercial “Los Castores” por encima de las reguladas por el Ejecutivo Nacional.

Que, estaban de acuerdo con la transcripción que hace la parte actora sobre lo que expuso el ente municipal previamente al acuerdo, y es precisamente allí donde la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L, se entera de la existencia de la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre otorgó a la línea de Taxis Victoria y donde se establece que su domicilio, así como su zona Terminal se corresponde con inmuebles de su exclusiva propiedad.

Que, mantienen su posición que no tiene ni han tenido ningún tipo de relación jurídica con la parte actora.

Que, se dio fiel cumplimiento al acuerdo emanado del Ente Municipal, por lo que mal podría persona alguna demandar el cumplimiento del mismo.

Que, dicho lo anterior cabía señalar que la Asociación Cooperativa se Servicios Múltiples Los Castores, R.L, es la única y legítima propietaria de un lote de terreno que consta deciento seis (106) hectáreas, según se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Estado Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1960, bajo el Nº 52, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre Corriente Terreno éste y sobre parte se encuentra construido el Centro Comercial Los Castores y su estacionamiento.

Que, ahora bien, aún cuando ratificaban una vez más que no suscribieron acuerdo alguno con ella, operando algunos taxistas que de manera individual, prestan sus servicios como tales en el Centro Comercial Los Castores, pretender tener derecho sobre la organización y acondicionando los espacios de los cuales son los propietarios, infringiendo con ello en una total restricción y limitación al derecho de propiedad consagrado y protegido por la Constitución Nacional y Tratados internacionales válidamente suscritos y ratificados Por la República, alegando para ello un acuerdo celebrado en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Los Salías, cuyo acuerdo es del tenor siguiente “…las partes asistentes acuerdan la organización de los espacios que proponen realizar en el estacionamiento del centro comercial, Los Castores con la asignación de una zona exclusiva con entrada y salida a la Avenida Perimetral, por parte de la referida Asociación Cooperativa..”

Que, como puede desprenderse del texto antes transcrito, que el acuerdo consistía en que su representada se comprometiera a realizar los trabajos de remodelación necesarios para la elaboración de una zona exclusiva con entrada y salida a la avenida perimetral donde se hará el embarque y desembarque de pasajeros y ser utilizada por señores taxistas que de manera individual están autorizados para prestar ese servicio, NUNCA POR LA PARTE DEMANDANTE QUE SE IDENTIFICA COMO ASOCIACIÓN LÍNEA DE TAXIS VICTORIA. Esto es con el fin de acabar con la anarquía reinante en el estacionamiento por cuanto existían problemas entre el público usuario y los taxistas del Centro Comercial.

Que, asimismo se puede observar en el acuerdo ninguna de sus partes establece “que la organización de los espacios en el Estacionamiento del Centro Comercial Los Castores debe ser coordinada por ambas partes o la elaboración tercera consensuada”, que la ejecución de las obras emprendidas pro dicha Asociación Cooperativa con espacios del Estacionamiento Centro Comercial Los Castores, sin considerar para ello el criterio de la Asociación Civil Línea de Taxis Victoria trasgredió el contenido y en consecuencia deben ser destruidas las obras por ella emprendidas y llevadas a cabo con posterioridad a la suscripción del convenio y menos aún que sea la propuesta de la referida línea la que se debe efectuar.

Que, por todo lo antes expuesto, negaban, rechazaban y contradecían, la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado.

Solicitó, que por las razones de hecho y el derecho antes invocadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, manifestando expresamente, que contradice y rechaza, total y definitivamente, la demanda incoada en contra de su representada, en consecuencia solicitan al Tribunal que la misma sea declarada sin lugar.

Finalmente solicitó que la parte actora sea condenada en costas a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con inclusión de los honorarios profesionales de los abogados.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte demandante consignó los siguientes recaudos:

Marcado con letra “A” Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea de Taxis Victoria, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1991, bajo el Nº 44, Tomo 6, Protocolo primero. (Ver f. 20 al 30 pieza I). Esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio dicha documental, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con letra “B” Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Línea de Taxis Victoria, de fecha 4 de marzo de 2005, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día 16 de septiembre de 2005, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, tomo 10, Tercer Trimestre (Ver f. 31 al 37). Observa esta Juzgadora que dicha probanza fue desconocida e impugnada en forma genérica por la parte demandada, dado que no cumple con los postulados establecidos en la N.A.C. para el desconocimiento de pruebas, dicha probanza se valora en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con letra “C” Copia Simple del Acuerdo de fecha 9 de octubre de 2009 suscrito entre la Asociación Civil Línea de Taxis Victoria y la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada. (Ver f. 38 al 40). Dicha prueba fue impugnada en forma genérica por la parte demandada, por lo cual debe tenerse como fidedigna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con letra “D”, Impresión fotográfica de la propuesta de organización de los espacios presentada por la Asociación Civil, Línea de Taxis Victoria. (Ver f. 41 al 42). Dichas probanzas son desechadas por esta Alzada, en virtud que el contenido de dichas impresiones fotográficas fueron adulteradas con la inclusión de señales y medidas, las cuales no fueron respaldadas por ningún experto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con letra “E” Copia simple de constancia de fecha 28 de febrero de 2001, presuntamente suscrita por el Presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, ciudadano W.B., titular de la cédula de identidad V-613.559, presentada con el objeto de demostrar “… el consentimiento respecto al funcionamiento de mi representada, en el Estacionamiento de la Zona Comercial Los Castores, propiedad de la Cooperativa…”. (Ver f. 43 al 44). Con respecto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que el mismo no fue ratificado por el ciudadano W.B., motivo por el cual debe ser desechada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con letra “G” Copia de Comunicación de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2.001), suscrita por el entonces Alcalde del Municipio San Antonio, Licenciado J.F.M., por medio de la cual hizo constar que la Línea de Taxis registrada con el nombre Línea de Taxis Victoria, venía prestando servicios a la Comunidad de San A.d.L.A., desde hace varios años, teniendo como sede el estacionamiento del Centro Comercial S.F. en Los Castores. (Ver f. 46 y 47). Aprecia este Tribunal Superior que estos documentos ningún hecho de importancia aportan al presente juicio, por lo cual se desechan por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con letra “H” Copia de Certificación de Parada Nº A-785-5-2008, emitida en fecha 24 de octubre de 2008, por el entonces Alcalde del Municipio Los Salias, Licenciado J.F.M., mediante la cual emitió certificación de parada para la prestación del servicio de transporte público de la Línea de Taxis Victoria, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Los Castores, Estacionamiento del Centro Comercial S.Z.. (Ver f. 48 y 49). Aprecia este Tribunal Superior que estos documentos ningún hecho de importancia aportan al presente juicio, por lo cual se desechan por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con letra “J” Y “k” legajo contentivo de fotografías donde aparece la distribución de unos puestos de estacionamiento así como varios vehículos de taxi aparcados. (Ver f. 50 al 56). Con respecto a dichas, esta Superioridad le concede pleno valor probatorio, en virtud de la inspección Judicial practicada por él A quo, en fecha 03 de mayo de 2010 en Estacionamiento de la Zona Comercial del Comercial Los Castores, Municipio Los Salias, Estado Miranda, mediante el cual consta que dichas fotografías corresponden al estacionamiento del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con letra “L” Copia de Circular de fecha 20 de enero de 2010, emanado del C.d.A.C.L.C.. (Ver f. 61 y 62). Aprecia este Tribunal Superior que estos documentos ningún hecho de importancia aportan al presente juicio, por lo cual se desechan por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa pruebas la parte accionante ejerció tal promoción mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2010, la Abogada S.E.G.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas.

Invocó el merito favorable de la copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil, Línea de Taxis Victoria, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito los Salias del Estado Miranda, ahora Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día veintitrés (23) de mayo del año 1991, bajo el Nº 44, Tomo 6, Protocolo Primero.

Invocó el mérito favorable de la Copia de la Asamblea Extraordinaria de Asociaciones de la Asociación Civil, Línea de Taxis Victoria, de fecha 04 de marzo de 2.005, inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, el día 16 de septiembre de 2005, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de dicho año (Matrícula Nº 05P01T10 Nº 17.

Invocó el mérito favorable del acuerdo de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2.009) suscrito por la Asociación Civil Línea de Taxis Victoria y la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada en el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro.

Invocó el mérito favorable de la Copia del Acuerdo de la Cámara Municipal Nº SM/022, de fecha 23 de febrero de 2.001, citado por las representaciones del Ente Municipal, al momento de la suscripción del convenio cuyo cumplimiento se demanda.

Invocó el mérito favorable de la comunicación de fecha dos (02) de agosto del año dos mil uno (2.001) dirigida por el entonces Alcalde del Municipio Los Salias Licenciado JUAN FERNÁNDEZ FLORES, al entonces SETRA ahora Instituto nacional de Transporte Terrestre (INTT) de cuyo contenido consta que para esa fecha su representada tenía como sede, desde hace varios años, el Estacionamiento del Centro Comercial S.F. en la Urbanización Los Castores.

Invocó el mérito favorable de la Copia de Certificación de Parada, Nº A-785-5-2008, emitida en fecha 24 de octubre de 2008, por el entonces Alcalde del Municipio Los Salias, Licenciado Juan Fernández Morales, de cuyo contenido consta que la Parada de la Línea se encuentra ubicado en el Centro Comercial S.Z., antes llamado La S.F. en la Urbanización Los Castores.

Invocó el mérito favorable del Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada abogado M.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.999.270 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.659, quien actuó en nombre de la parte demandada debidamente facultado, tanto en el acuerdo cuyo cumplimiento se demandaba.

Con relación a estas pruebas, observa esta Sentenciadora que las mismas ya fueron analizadas y, se les confirió todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverlas a a.Y.A.S.D.

Promovió con Número “1” Original de dos (2) constancias de fecha 28 de febrero de 2001, anexadas junto con el libelo de demanda, presuntamente suscritas por el Presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada ciudadano W.B., presentada con el objeto de demostrar “… el consentimiento respecto al funcionamiento de mi representada, en el Estacionamiento de la Zona Comercial Los Castores, propiedad de la Cooperativa…”. (Ver f. 137). Con relación a estas pruebas, observa esta Sentenciadora que las mismas ya fueron analizadas y, se les confirió todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverlas a a.Y.A.S.D.

Promovió con Número “2” en un (1) folio útil, original de constancia de fecha 28 de febrero del año 2.001, expedida por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores de Responsabilidad Limitada, a través del Presidente del C.d.A. de la misma para esa fecha W.B., titular de la cédula de identidad Nº V-613.559, de cuyo contenido consta tanto el reconocimiento de la existencia de la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS VICTORIA, por la parte demandada, como su conocimiento y consentimiento respecto al funcionamiento de su presentada, en el Estacionamiento de la Zona Comercial Los Castores, propiedad de la Cooperativa, ubicada en el Municipio Los Salias. (Ver f. 138) Aprecia este Tribunal Superior que estos documentos ningún hecho de importancia aportan al presente juicio, por lo cual se desechan por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió marcado con Número “3”, Copia simple con sello y firma de recibido de carta de fecha 18 de septiembre de 2009 suscrita por el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil demandante y su apoderada judicial dirigida al Presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, al Alcalde del Municipio Los Salias, al Síndico Procurador Municipal y al Concejal Presidente de la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal del Municipio Los Salías. (Ver f. 139). Aprecia este Tribunal Superior que estos documentos se valoran como prueba de las gestiones judiciales realizadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió marcado con Número “4” y en tres (03) folios útiles. Copia de carta de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por el Presidente de la Junta Directiva y el apoderado Judicial de la parte demandante, dirigida el Alcalde del Municipio Los Salias, ciudadano O.L., como al Concejal Presidente de la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal del Municipio Los Salias, ciudadana I.P., según consta del Sello de recepción estampado en la misma fecha. Se valoran como pruebas de las gestiones realizadas por la Comisión de Servicios Públicos del C.M.d.M.L.S.. (Ver f. 141 al 143). Dicha probanza se valoran como prueba de gestiones extrajudiciales efectuadas por la parte actora respecta a la controversia planteada en el libelo. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió marcado con Número “5” y en tres (03) folios útiles Copia de la Carta que el día (18) dieciocho de septiembre del año dos mil nueve (2.009), fue dirigida al Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil demandante, dirigida tanto al Alcalde del Municipio Los Salias, ciudadano Ovidio Lozada, como a la Concejal presidente de la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal del Municipio Los Salias, ciudadana YNMER DE PARRA. (Ver f. 144 al 146). Dicha probanza se valoran como prueba de gestiones extrajudiciales efectuadas por la parte actora respecta a la controversia planteada en el libelo. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada con Número “6” y en dos (02) folios útiles. Carta que suscrita por el Presidente de la Junta Directiva, le fue dirigida al Síndico Municipal del Concejo Municipal del Municipio Los Salias, ciudadano C.A., en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2009, debidamente recibida por el mismo según consta de sello de recepción, que aparece estampado en la misma. (Ver f. 147 al 148). Dicha probanza se valoran como prueba de gestiones extrajudiciales efectuadas por la parte actora respecta a la controversia planteada en el libelo. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió marcado con el Número “7” y en dos folios útiles carta suscrita por el Presidente de la Junta Directiva Demandante, y el apoderado judicial de la parte demandante, dirigida al Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Salias, ciudadano C.A., como a la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal del Municipio Los Salias, ciudadana YNMER PARRA, en fecha 28 de octubre de 2009, debidamente recibida en el Despacho de la Sindicatura, en esa misma según costa del sello de recepción que parece estampado en la misma. (Ver f. 149). Dicha probanza se valoran como prueba de gestiones extrajudiciales efectuadas por la parte actora respecta a la controversia planteada en el libelo. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió marcado con Número “8” Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Los Castores, inscritos inicialmente por ante la oficina Subalterna del Cuatro Circuito del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, ahora Distrito Capital el día seis (06) de abril del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), bajo el Nº 2, Tomo 13, Protocolo Primero, luego reconstituida según consta de documento inscrito en la misma Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, ahora Distrito Capital, el día dos de diciembre del mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el Nº 31, Tomo 17, protocolo Primero. Presentada con el objeto de demostrar “… que sólo siete (7) Líneas de Taxis en el Municipio están autorizadas para la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de taxi…”. Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido, por lo cual debe ser declarada impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió prueba de exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de solicitar que las instituciones a las cuales se le solicitó información sobre las autorizaciones para la prestación de servicios de taxis, líneas de taxis autorizadas en el Municipio Los Salias, para la prestación de servicios, notificación de procedimientos administrativos, en contra de la parte actora y la permisería sobre la construcción de determinadas obras.

Promovió prueba de testigos, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos, B.G., I.Z., C.L.L., J.S.G., R.Q., L.F.M., J.A.S., F.J.H., U.G., C.L., J.F.M., YNMER DE PARRA, J.A.C.D.G.. Dichas probadas, no son valoradas por esta Alzada, en virtud que fueron declaradas inadmisibles en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento que mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2010, efectuara la parte demandada sobre las documentales acompañadas junto al escrito de pruebas, a los fines de la notificación del ciudadano W.B.. Esta documental no es valorada por esta Alzada, resulta extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito presentado en fecha 03 agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas. (Ver f. 166 al 169 de la Pieza I).

Documento del terreno de su representada, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 1960 e inscrito bajo el Nº 52, folios 145 al 156 Vto, protocolo 1, tomo 1. (Ver f. 170 al 185 de la Pieza I del presente Expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la titularidad que ostenta la parte actora sobre el terreno donde está construido el estacionamiento señalado por la parte actora en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS de fecha 2 de octubre de 2008 expedida por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, resulta una prueba impertinente pues no es objeto del proceso los certificados, autorizaciones o permisos administrativos de funcionamiento otorgado por los organismos competentes a la parte actora. (Ver f. 186 al 187 de la Pieza I del presente Expediente) Aprecia el Tribunal que estos documentos ningún hecho de importancia aportan, por lo cual se desechan por impertinente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Copia de Oficio Nº PRE-GTT-1600-0000018 de fecha 11 de marzo de 2010 dirigido a la Presidenta de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, resulta una prueba impertinente pues no es objeto del proceso la revocatoria de certificados, autorizaciones o permisos administrativos de funcionamiento otorgado por los organismos competentes a la parte actora. (Ver f. 188 de la Pieza I del presente Expediente). Con respecto a estos medios probatorios, observa esta Sentenciadora que nada aportan al tema controvertido, por lo que son desechados, por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Prueba de informes solicitada a los fines que las instituciones informaran al Tribunal de la Causa sobre la Cesión, Revocatoria y Permisología que detenta la parte demandante sobre la prestación de servicio público de taxis. Dichas probanzas son desechadas por esta Alzada, por cuanto nada aportan al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 07 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…Este Tribunal para decidir observa que en el presente caso el primer asunto a dilucidar es el carácter vinculante o no del convenio suscrito entre las partes ante la Sindicatura Municipal conforme al cual se había generado la obligación reclamada, pues la legitimada pasiva ataca su eficacia, esgrimiendo que el acta que firmó “con “algunos taxistas inconformes” fue un texto generado por la representación municipal.

En tal sentido, quien aquí juzga, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que el convenio presentado como instrumento fundamental de la demanda fue suscrito, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Los Salias, entre otros, por el abogado M.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en uso de las facultades que le fueron conferidas y por un grupo de ciudadanos señalados como “miembros asociados de la Línea de Taxis Victoria”. En dicho acto, después de la exposición de los funcionarios de ese organismo municipal, se expone: “… Finalizadas las déliberaciones (Sic), ambas partes acordaron lo siguiente: 1) las partes asistentes acuerdan…”.

Del texto de este documento se evidencia la existencia de un acuerdo de voluntades escrito, manifestado en común entre varias personas con capacidad, que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, lo cual no es otra cosa que un contrato, a tenor del artículo 1.133 del Código Civil, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral, pues en suma es eso, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos» La función del contrato, en esencia origina efectos jurídicos.

..Omissis…

Del texto arriba reproducido se evidencia ambigüedad e imprecisión en los términos en que fue redactado este compromiso, pues escuetamente se

dispone la organización de espacios del estacionamiento del Centro Comercial Los Castores para los taxis de la Asociación allí presente, y no se fijan las dimensiones que deben comprender tales espacios, ni para cuál número de vehículos deben disponerse los mismos, ni tampoco se discrimina que la zona exclusiva con entrada y salida deban ser independientes o conjuntas ni se dispuso si estaban exonerados del pago de estacionamiento o si, por lo contrario, era gratuito; ni se indica, en ningún lado, que formaba parte de este convenio acuerdos anteriores celebrados entre las partes que permitiera llenar tales deficiencias.

…Omissis…

Decidido lo anterior, debe quien suscribe referirse a la “inepta acumulación de pretensiones” denunciada por la accionada, al haberle imputado simultáneamente incumplimiento y cumplimiento defectuoso, los cuales son excluyentes; en tal sentido advierte quien suscribe que si bien es cierto que la parte actora incurrió en una imperfecta narración de los hechos, este defecto no constituye un vicio denunciado al no implicar otra pretensión, pues la demanda es de cumplimiento de contrato.

Por último, en cuanto concierne a lo esgrimido por el demandado sobre las facultades que lleva implícitas el derecho de propiedad, es de destacar que efectivamente, aun cuando este derecho real no es absoluto, sus limitaciones son las taxativamente consagradas en la Constitución y en el Código Civil, resultando improcedente en tal sentido el petitorio de la parte actora referido a: “…destruir las obras ejecutadas por la demandada que impidan la ejecución de la organización de los espacios, conforme a dicha propuesta…”, (Destacado añadido) sobre la base de un acuerdo suscrito en forma tan vaga e imprecisa Así se decide.

(Fin de la Cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS VICTORIA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “LOS CASTORES” DE RESPONSIBLIDAD LIMITADA, ambas identificadas.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableciéndose el siguiente criterio:

…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado ex officio en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

En el sub exámine el presente procedimiento se inició mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que interpusieran los ciudadanos W.E.R.C., P.M., O.P.T., O.R. y M.F.R., integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxis Victoria, contra la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, todos identificados.

En este sentido se observa, que el supuesto contrato cuyo cumplimiento se demandó fue suscrito en fecha 09 de octubre de 2009, por la Asociación Civil “Línea de Taxis Victoria” y la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, mediante el cual acordaron en el salón de sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda lo siguiente:

1) Las partes asistentes acuerdan la organización de los espacios que proponen realizar en el estacionamiento del centro comercial Los Castores, con la asignación de una zona exclusiva con entrada y salida a la Avenida Perimetral, por parte de la referida Asociación Cooperativa.

2) Ambas partes sostendrán futuras reuniones a efectos de coordinar y finiquitar los diferentes aspectos que se relacionan con el punto anterior.

3) Se acuerda fijar para el día 20 de octubre de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la primera reunión en esta misma sede, a los fines de informar y discutir los avances de los acuerdos alcanzados por las partes previamente.

Al respecto debe esta Alzada destacar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone: “El contrato es un convención entre dos o más personas, para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De la norma legal anteriormente transcrita se desprende que, los contratos constituyen en su conjunto, una amplia categoría de hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general, que en definitiva constituye un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurran a su celebración, debiendo cumplir con los elementos de existencia y de validez.

Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato; y, c) los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato: El objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo, y la causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

Ahora bien, del análisis del contrato objeto de la presente causa, se puede concluir que el mismo no cumple con los elementos constitutivos de existencia y de validez para los contratos, anteriormente definidos y establecidos por la ley, pues, de éste no emana más que un simple compromiso de organización sujeto a reuniones futuras que en definitiva, de tratarse de un contrato, pudiesen versan sobre materia no disponible, ya que, si bien la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS VICTORIA cuenta con una certificación de servicio de transporte publico de personas, teniendo como sede el estacionamiento del centro comercial S.F. en Los Castores, ello no le autoriza a acreditarse espacios en el estacionamiento del centro comercial, con la asignación de una zona exclusiva con entrada y salida a la Avenida Perimetral, sin que ello participen los terceros que pudiesen verse afectados.

De modo que, ante la ausencia de un documento de donde deriven derechos y obligaciones de las partes, que en definitiva constituya un contrato objeto de cumplimiento, debe esta Alzada en atención a las consideraciones anteriormente expuestas y en resguardo del orden publico, concluir en la inadmisibilidad de la demanda incoada, siendo insubsistente en consecuencia emitir consideración alguna con respecto al recurso de apelación ejercido por la Abogada S.E.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Línea de Taxis Victoria, dados los efectos fulminantes de la inadmisibilidad que de manera expresa, positiva y precisa se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada S.E.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Asociación Civil “Línea de Taxis Victoria”, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato que interpusiera la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS VICTORIA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “LOS CASTORES” DE RESPONSIBLIDAD LIMITADA, ambas identificadas.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta y tres de la tarde (2:33 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 10-7337

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