Decisión nº 1467 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2009-000059 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1467

Vistos con informes de las partes

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 28 de enero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano C.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.178.838, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.832, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY, L.T.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1982, bajo el N° 06, Tomo 86-A-Pro., a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2008-4519 de fecha 02 de diciembre de 2008 (folios 88 al 131), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 10 de julio de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0193-2005-16 de fecha 09 de mayo de 2008, en consecuencia, confirma la sanción por los conceptos y montos que se detallan a continuación:

Descripción Base Legal

COT Sanción Total en UT Aplicación de Concurrencia UT)

Emisión de facturas con omisión de requisitos. (Considerada la sanción más grave) 101 num. 3 1.039 1.039

No cumplir las formalidades en el Libro de Ventas y Libro de Compras. (Considerada la mitad de la sanción) 102 num. 2 50 25

Total UT 1.064

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 28-01-2009, y se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009 (folios 190 y 191), por lo que se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código, se ordena requerir al ciudadano Gerente Regional del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

El 25-02-2009 (folios 202 y 203), se recibió Oficio No. 18/2009 del 20 de febrero de 2009, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (exclusive) y la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veintitrés (23) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 205, 207, 209 y 211, respectivamente.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2009 (folios 212 al 214), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso de promoción de pruebas (folio 215) mediante auto del 24-04-2009, este Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 26-05-2009, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 216).

El 25-06-2009, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadanos (as) abogados (as) G.R.B., titular de la cédula de identidad N° 13.123.722, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 75.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consigna escrito de informes y poder que acredita su Representación (folios 218 al 237), y D.G., titular de la cédula de identidad N° 5.888.853, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.413, actuando en representación de la República, quien consigna escrito de informes y poder que acredita su Representación (folios 239 al 271).

El 25 de junio de 2009, la ciudadana D.G., ya identificada, consigna copia simple del poder donde acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa (folios 272 al 544).

El 03 de julio de 2009 (folio 546 al 549), la ciudadana C.S.G., titular de la cédula de identidad N° 3.664.913, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.665, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de observaciones a los informes de la Representante de la República.

En fecha 08 de julio de 2009 (folio 550), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta la recurrente que en fecha 17 de mayo de 2005, fue notificada de la P.A. GRTICE-RC-DF-0193-2005, proveniente de la División de Fiscalizaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, a través de la cual se designa a una funcionaria actuante a fin de realizar a la sociedad mercantil una verificación de los cumplimientos de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos desde enero 2004 hasta marzo de 2005.

    Afirma que en fecha 06 de junio de 2008, a más de tres años de haberse iniciado el procedimiento de verificación, se le notifica a la contribuyente de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0193-2005-16 del 08 de mayo de 2008, acompañada de la Planilla de Liquidación N° 1110001227000857 del 08-05-2008, por un monto de BsF. 48.944, equivalente a 1.064 UT.

    Señala que el 10 de julio de 2008 ejerce el recurso jerárquico, siendo declarada sin lugar en la Resolución SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2008-4519, la cual fue notificada a la contribuyente el 08-12-2008.

    Alega el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración Tributaria consideró que no le eran aplicables al procedimiento de verificación las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino el procedimiento regulado en el Código Orgánico Tributario.

    Sostiene que si bien el Código Orgánico Tributario establece un procedimiento de verificación, y consagra las facultades de la Administración Tributaria para ejecutarlo, no contiene un verdadero procedimiento que no menoscabe el derecho a la defensa de los contribuyentes, en virtud de que no establece un lapso en el cual la Administración deba emitir la Resolución respectiva, por lo que no debe entenderse que la Administración pueda resolver indefinidamente, ya que excedería los límites de la discrecionalidad, de allí que se debe aplicar las normas de procedimientos sumarios contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que ésta pone límites de tiempo para la emisión de una decisión.

    Luego de copiar el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que una vez que la Administración Tributaria inicia el procedimiento de verificación debe finalizarlo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su apertura, de lo contrario se produce el decaimiento del procedimiento y la Resolución que se emita después está viciada de nulidad, conforme con lo establecido en el artículo 240, numeral 4 ejusdem, toda vez que se prescinde del procedimiento consagrado en los artículos 62 al 69 ibisdem.

    Afirma que el procedimiento que dio lugar a los actos recurridos se inició el 17 de mayo de 2005, al notificar a la contribuyente de la P.A. que autorizaba a la funcionaria actuante para la verificación del cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para lo períodos comprendidos desde enero 2004 hasta marzo 2005, por lo que el lapso para su decisión venció a los treinta (30) días hábiles siguientes previstos en la referida norma de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Sostiene que en dado caso se tratara de un procedimiento ordinario, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece el lapso de tramitación y resolución de ese procedimiento en cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, y la Resolución de Imposición de Sanción fue notificada pasados tres años de haberse iniciado el procedimiento de verificación.

    Expone que durante el procedimiento de verificación en ningún momento se le permitió realizar a la contribuyente ninguna actividad de defensa, que le permitiese participar en la formación del acto administrativo sancionatorio, cercenándole así el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio de su defensa, de permitirle contradecir los supuestos ilícitos por la que fue sancionada, de que se le aperturase una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Tributario, no inferior a diez (10) días hábiles, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

    Luego de transcribir extractos de Sentencias, señala que de participar en el procedimiento de formación del acto sancionatorio, la Administración hubiese podido percatar desde un principio, de que no existía la obligación de la contribuyente de emitir órdenes de entregas o guías de despacho, por ser una prestadora de servicios y no una vendedora de bienes muebles.

    Acota que se le violentó el derecho consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, que le garantiza a no ser sancionada dos veces por los mismos hechos (non bis in idem), por lo que buena parte de la doctrina patria considera que la aplicación de cierre del establecimiento simultáneamente con la imposición de la multa resulta violatorio del mencionado principio constitucional del non bis in idem, y que dicha sanción (la del cierre) puede llegar a ser tan perjudicial que la misma multa, de allí que resulta contrario a derecho que la Administración Tributaria pretenda desestimar dicho principio al señalar que se trata de sanciones diferentes contempladas en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario; y al efecto se apoya en Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de febrero de 2003.

    Solicita el Control Difuso de la Constitucionalidad conforme con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario resulta contrario al principio constitucional de irretroactividad, al disponer que las multas expresadas en unidades tributarias deberán ser pagadas al valor de las mismas en el momento de pago, por lo que el ente exactor al aplicar retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria correspondientes a los años 2004 y 2005, al valor al que esta vigente al momento de pago, infringe el artículo 24 de la Constitución, lo cual hace nula la Resolución impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ejusdem, concatenado con el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, para lo cual transcribe extractos de la Sentencia N° 2179, publicada el 07 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa respecto al valor de la unidad tributaria.

    Arguye el error en la determinación de las multas impuestas, por cuanto la Administración Tributaria omitió aplicar las disposiciones en materia de delito continuado, por la emisión de facturas sin cumplir los requisitos legales.

    Colige que en Sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.999, se cambio el criterio respecto a la no aplicabilidad del delito continuado en materia tributaria, sin embargo, no es aplicable al caso de autos, toda vez que los efectos de la referida sentencia son ex nunc y cualquier consideración diferente colocaría a la recurrente en condiciones de desigualdad antes hechos que deban ser juzgados de manera igual, por lo que solicita la aplicación de los principios del delito continuado, y al efecto se apoyo en los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal.

    Alega la concurrencia de infracciones de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo que se debe determinar comparando las penas para cada infracción a fin de determinar cuál es la más grave entre todas las aplicables, y no como lo efectuó la Administración Tributaria al compararla y calificarla por tipos de infracción, de allí que el ente exactor debió tomar como sanción más alta la multa por incumplimiento de requisitos en los libros especiales, aumentándola con la mitad de las otras sanciones por la emisión de facturas sin cumplir los requisitos correspondientes, en virtud que esos períodos constituye un hecho punible independiente.

    Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

    En el escrito de informes y observaciones ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario, y agrega que se desaplique el aparte tercero del artículo 102 del Código Orgánico Tributario

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Después de realizar un análisis sobre la figura del falso supuesto, alega con respecto al argumento sobre la violación al debido proceso, que ésta es conocida sólo en vía judicial, y no en las actuaciones administrativas, por lo que el vicio realmente denunciado por la recurrente se refiere a la ausencia del procedimiento legalmente establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo.

    Luego de copiar extractos de Jurisprudencia, de transcribir el artículo 49 de la Constitución, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, considera que la Administración Tributaria se acogió al procedimiento legalmente establecido al dictar el acto recurrido, toda vez que la acción desplegada por la misma para constatar el cumplimiento de los deberes formales por partes de los contribuyentes, está consagrada en el Título III, Capítulo 3, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario, referente al procedimiento de verificación, siendo de aplicación preferente por ser un procedimiento tributario, conforme lo dispone el artículo 148 del mencionado Código, razón por la cual solicita que se desestime dicho alegato sobre la ausencia del procedimiento legalmente establecido.

    Señala en relación al alegato a la violación del derecho a la defensa, por tratarse de un procedimiento sumario, y que no se le permitió a la contribuyente disponer plazos razonables para el término de las pruebas dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Tributario, que como se infiere de la Sentencia N° 01094 dictada por la Sala Político Administrativa el 20-06-2007, la imposición de la sanción en el presente caso no coloca a la contribuyente en estado de indefensión, por cuanto conocía el procedimiento de verificación del cual fue objeto, tuvo la oportunidad de interponer los recursos pertinentes, tuvo el derecho de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinente, como riela a los folios 142 al 222 del expediente administrativo, de forma que pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa, al ejercer el recurso jerárquico y el contencioso tributario.

    Después de transcribir doctrina sobre el principio del non bis in idem, arguye que la contribuyente no fue sancionada por los mismos hechos por los cuales hubiese sido sancionada anteriormente, toda vez que la Administración Tributaria no emitió dos actos administrativos distintos contentivos de decisiones sancionatorios por los mismos hechos correspondientes a los mismos períodos y bajo el mismo fundamento jurídico por lo que se le sancionó en la Resolución recurrida, sino que se trata de sanciones diferenciadas e independientes, la primera correspondiente a una sanción pecuniaria prevista en el aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y la otra referente a la clausura prevista en el último aparte del mismo artículo.

    Comenta que no ha habido violación al principio de irretroactividad de la ley, pues las normas aplicadas por la Administración Tributaria son las vigentes al momento de la consumación de los hechos, y las sanciones de multas aplicadas en unidades tributarias fueron calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, a BsF. 46, en aplicación a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Posterior a un estudio sobre el delito continuado, de referirse al artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y transcribir la Sentencia N° 00948, Caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., señala que al aplicarle a la contribuyente la sanción contenida en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por cada factura, comprobante o documento emitido con prescindencia parcial de los requisitos, para los meses enero a diciembre de 2004, enero a marzo de 2005, se hizo considerando que en el Impuesto al Valor Agregado se determina es por períodos de imposición mensual, por lo que no existe una errada aplicación de la sanción.

    En cuanto a la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ratifica el criterio establecido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, en la Consulta N° 22.629-1847 del 12 de abril de 2005, por lo que la Resolución recurrida está ajustada a dicha normativa, al determinar como sanción más grave la relacionada por el ilícito formal con la emisión de documentos con prescindencia parcial de los requisitos, por la cantidad de 1.039 UT, adicionándole la mitad de la otra sanción por no llevar los Libros de Compras y Ventas con las formalidades legales, por la cantidad de 25 UT, para un monto total de 1.064 UT.

    Acota que la recurrente no promovió pruebas que dieran por ciertas sus afirmaciones y desvirtuar así el contenido del acto administrativo, por lo que son procedentes las multas impuestas.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, en caso contrario, se exima en costas al Fisco Nacional.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    En fecha 02 de diciembre de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2008-4519 (folios 88 al 131), notificada a la contribuyente el 08-12-2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 10-07-2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0193-2005-16 del 09 de mayo de 2008, en consecuencia, confirma la multa por la cantidad total de 1064 UT, equivalente a BsF. 48.944,00, por incumplimientos de deberes formales que consagran los artículos 101 numeral 3, y 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, en relación a los siguientes hechos:

  3. - No emite facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios, correspondiente a los períodos de imposición de enero a diciembre de 2004, enero a marzo de 2005.

  4. - Lleva los Libros de Compras y Ventas sin las formalidades legales (no indica en algunos registros el número de factura, el número de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor o de quien presta el servicios, y no indica el número de inscripción en le Registro de Información Fiscal (RIF) del adquiriente o receptor de los servicios), para los períodos de imposición de enero a diciembre de 2004, enero a marzo de 2005.

    Luego, la Administración Tributaria aplicó la concurrencia establecida en el artículo 81 ejusdem, estableciendo como sanción más grave, la cantidad de 1.039 UT por la emisión de facturas con omisión de requisitos, más la mitad de la otra sanción, 25 UT, por no cumplir con las formalidades en el Libro de Ventas y Libro de Compras.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) violación al derecho a la defensa por cuanto no se le permitió a la contribuyente participar en la formación del acto administrativo sancionatorio, se le cercenó del tiempo y de los medios adecuados para ejercerlo, ii) Si al procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario le es aplicable o no las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al lapso por la cual se debe emitir la Resolución, por lo que se produjo el decaimiento del procedimiento; iii) violación del Principio Non Bis In Idem; iv )Ilegalidad de la forma de cálculo de la multa por omitir las consideraciones sobre el delito continuado y la concurrencia de infracciones, y v) Desaplicación por Inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 94.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    Con respecto a la violación del derecho a la defensa, aprecia esta sentenciadora que en fecha 09 de mayo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0193-2005-16 (folios 132 al 138), mediante la cual le impuso multa a la contribuyente por la cantidad total de MIL SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.064 UT) equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (BsF. 48.944,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por llevar los libros de compras y ventas correspondiente al período fiscal desde enero 2004 hasta marzo 2005, sin llenar los requisitos de ley, contraviniendo lo establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 75 y 76 de su Reglamento, así como por la emisión de facturas, con prescindencia total o parcial de los requisitos de ley, trasgrediendo el artículo 2, literales e, k, l, m, n, p, t, u y parágrafo tercero, y el artículo 5 de la Resolución 320 del 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 del 29-12-1999; lo cuales constituyen incumplimientos de los deberes formales según lo establece los artículos 102, numeral 2 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    Además, se observa que la contribuyente ya identificada, ejerció tanto el Recurso Jerárquico como el Recurso Contencioso Tributario a efectos de impugnar las sanciones impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    A tal efecto los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario establecen:

    La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Conforme a lo establecido en las normas bajo examen, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.

    Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172, parágrafo único y 173 del Código Orgánico Tributario, que la recurrente ejerció oportunamente el recurso jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no violentó el derecho constitucional a la defensa, ni al debido proceso de la recurrente. Así se decide.

    Manifiesta la recurrente el decaimiento del procedimiento administrativo, por cuanto el procedimiento de verificación que se le practicó se inicia mediante la P.A. N° GRTICE-RC-DF-0193-2005-03 (folio 402) del 17 de mayo de 2005, y la Administración Tributaria notificó el día 06 de junio de 2008, la Resolución de Imposición de Sanción, ya habiendo transcurrido más de tres años, por lo que se consumó el lapso de cuatro (4) meses establecido en el artículo 60, y el de treinta (30) días consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que la Administración dictará y notificará a tiempo esa Resolución, lapso éste aplicable en virtud de que el Código Orgánico Tributario no establece lapso alguno por la cual la Administración deba emitir una Resolución.

    En virtud ante tales circunstancias, se hace necesario observar el régimen procedimental previsto en la Sección Quinta, Del Procedimiento de Verificación, del Código Orgánico Tributario, ley especial ésta aplicable a las causas de contenido tributario, previsto en sus artículos 172 al 176, en las cuales señalan:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

    Ahora bien, de los artículos transcritos del Código Orgánico Tributario se desprende que no se establece un plazo para que la Administración Tributaria dicte y notifique la Resolución respectiva cuando se trate de un procedimiento de verificación, como si lo dispone en su artículo 192, para los procedimientos de fiscalización y determinación, la cual establece el plazo de un año para la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario.

    Así las cosas, al no existir un lapso expresamente fijado por el Legislador dentro de la cual se deba emitir y notificar la Resolución de Imposición de Sanción en el procedimiento de verificación, observa quien aquí decide, que el Código Orgánico Tributario consagra un limite de tiempo fijado para que la Administración Tributaria ejerza su acción para imponer las sanciones tributarias respectivas, y se encuentra contemplado en su artículo 55; toda vez que no es aplicable por analogía el artículo 192 ejusdem, por cuanto se trata de situaciones distintas, y además que el mencionado Código rige para la materia especial. Así se decide.

    En cuanto a la violación al principio non bis in idem, por imponer la Administración Tributaria sanción de multa y cierre de establecimiento contemplada en el numeral 2 y último parágrafo del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, como consecuencia de un mismo hecho investigativo, y en consecuencia solicita la desaplicación del referido artículo 102 parágrafo tercero, esta sentenciadora estima necesario hacer algunas consideraciones en relación a dicho principio.

    El principio non bis in idem viene dado con el propósito de evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, encontrándose plasmado el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido además como uno de los principios generales del Derecho.

    Así las cosas, este Tribunal trae a colación Sentencia N° 1798 de fecha 19 de julio de 2005, (expediente N° 03-3136), Caso: Festejos Mar, C.A., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual afirmó que:

    Los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non bis in idem, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho.

    Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.

    Sin embargo, resulta importante destacar que el non bis in idem se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual.

    Al respecto, el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé:

    Artículo 102.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  5. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

  6. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

  7. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

  8. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito. (Negritas del Tribunal)

    Ahora bien, la norma analizada sanciona los ilícitos descritos en cada uno de los numerales del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, pero de forma diferente para aquellos supuestos que se circunscriban en materia de impuestos indirectos, no sólo con las sanciones pecuniarias que resulte en razón del incumplimiento, sino que además contempla el cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres (3) días, es decir, la norma impone simultáneamente dos (2) sanciones, por una parte la multa y por la otra el cierre del establecimiento.

    En este orden se aprecia, que la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0193-2005-16 del 09-05-2008, le impuso a la contribuyente multa por llevar los libros de compras y ventas correspondiente al período fiscal enero 2004 hasta marzo 2005, sin llenar los requisitos de ley, contraviniendo como ya se dijo, lo establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 75 y 76 de su Reglamento, así como por la emisión de facturas, con prescindencia total o parcial de los requisitos de ley, trasgrediendo el artículo 2, literales e, k, l, m, n, p, t, u y parágrafo tercero, y el artículo 5 de la Resolución 320 del 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 del 29-12-1999; lo cuales constituye incumplimientos de los deberes formales según lo establece los artículos 102, numeral 2 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, y asimismo sanción de cierre de establecimiento; razón por la cual este Tribunal considera que no se evidencia la violación del principio “non bis in idem”, por cuanto actuó ajustada a derecho conforme a lo establecido en la norma. Así se declara.

    Por otra parte, la recurrente solicita que se trate a las infracciones cometidas por la contribuyente como un ilícito continuado, castigado como una única infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, aplicable en materia tributaria por disposición expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante Decisión N° 948 del 03 de agosto de 2008, cambio el criterio que venia sosteniendo respecto a la figura del delito continuado, al efecto sostuvo:

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la Sala).

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara.

    Luego en Sentencia No. 103 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre la petición de aclaratoria de la Sentencia No. 948 del 13-08-2008, declarando:

    Precisado lo que antecede, esta Sala pasa a revisar el planteamiento formulado por la representante judicial del Fisco Nacional y a tal efecto observa:

    La pretensión de la peticionante consiste en que se aclaren las razones por las cuales la modificación de la interpretación respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en materia de sanciones administrativas, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no se consideró para la solución de fondo del caso de autos.

    En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.

    Ahora bien, con el fin de resolver tal situación resulta necesario precisar que si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran investidos de la potestad para revisar sus criterios jurisprudenciales como parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, esa revisión no puede ser utilizada de manera indiscriminada.

    A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

    Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se ha[bía] venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

    En los términos antes expuestos, queda resuelta la solicitud de aclaratoria formulada por la representante judicial del Fisco Nacional del fallo dictado por esta Sala N° 00948 del 13 de agosto de 2008. (Resaltado de este Tribunal)

    De acuerdo a lo anterior, la Sala Político Administrativa reconsideró el criterio que venia sosteniendo respecto a la aplicación del artículo 99 del Código Penal, estableciendo que la figura del delito continuado no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto este Tribunal a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa antes transcrita y, por esta razón cambia igualmente de criterio conforme a lo expresado por la honorable Sala; y como quiera que para la fecha de la Resolución impugnada (02 de diciembre de 2008) el criterio vigente es la exclusión de la aplicabilidad del delito continuado, es por lo que su aplicación no procede en el presente caso. En consecuencia, se confirma la sanción impuesta a la recurrente por incumplimiento del deber formal conforme al artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de MIL TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.064 U.T.). Así se decide.

    En torno a los ilícitos formales por no cumplir los Libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado con los requisitos exigidos en la normativa, resulta forzoso para este Tribunal Superior tener por cierto lo expresado en este punto en la Resolución recurrida toda vez que la recurrente no alegó ni probó nada al respecto, y como quiera que los actos administrativos impugnados se encuentran revestidos de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, es por lo que este Tribunal confirma la multa impuesta por la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 UT) que aplicó la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Con respecto a la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario según denuncia la recurrente, por vulnerar el principio de irretroactividad de la ley, al disponer que las multas expresadas en unidades tributarias deberán ser pagadas al valor de las mismas al momento del pago, es oficioso traer a los autos la Sentencia N° 00107 de fecha 03 de febrero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Charcutería Tovar, C.A., en el que se expuso lo siguiente:

    … ha sostenido esta Sala en sentencia N° 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), al establecer, lo que se reproduce a continuación:

    …En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.

    De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.

    Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

    En atención a lo precedentemente expuesto se observa que la juzgadora de instancia desaplicó el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por estimar que era violatorio de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad así como de la garantía de irretroactividad de la ley a menos que favorezca al infractor; al respecto debe esta M.I. precisar que el mencionado dispositivo entró en vigencia conforme a lo preceptuado en el artículo 343 eiusdem, noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial (17 de octubre de 2001), es decir, el 17 de enero del año 2002.

    Ahora bien, dado que las cantidades exigidas por concepto de multa en el presente caso por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente Charcutería Tovar, C.A., abarcan períodos comprendidos entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto del año 2003 y, por consiguiente, aplicables tanto el Código Orgánico Tributario de 1994 como el de 2001, resulta necesario acudir a la normativa y criterios jurisprudenciales en atención a los períodos fiscales liquidados.

    En ese orden de ideas, se observa que respecto a la multa liquidada para el mes de enero de 2002, infracción cometida bajo el i.d.C.O.T. de 1994, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., de treinta unidades tributarias (30 U.T), se convertirán a su equivalente en bolívares para enero de 2002, es decir, a la cantidad de Bs. 396.000,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 396,00.

    Por su parte, la multa de dos mil quinientas sesenta y dos y media unidades tributarias (2.562,50 U.T), impuesta por haber emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el período comprendido desde febrero de 2002 hasta agosto de 2003, así como por llevar los libros de compras y de ventas sin cumplir las formalidades en materia de impuesto al valor agregado (IVA), para el período fiscalizado (desde enero de 2002 hasta agosto de 2003); se calculará conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que resultaba aplicable dicho cuerpo normativo y no se evidencia del expediente el pago de la multa en cuestión, en consecuencia, actualmente el valor de la unidad tributaria es cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, por lo que el monto de dicha sanción alcanza la cantidad de (Bs. 140.937,50), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago…

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma la recurrente, por tanto, el valor de la unidad tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción. En consecuencia se confirma la multa impuesta por la Administración Tributaria por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (BsF. 48.944,00), sin perjuicio del recálculo que deba efectuarse al nuevo valor de la unidad tributaria, si la contribuyente no hubiese realizado el pago. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY L.T.A., C.A., contra la Resolución N° SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2008-4519 de fecha 02 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 10 de julio de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0193-2005-16 de fecha 09 de mayo de 2008. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución N° SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2008-4519 de fecha 02 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 10 de julio de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0193-2005-16; a través del cual se le determina a la contribuyente multas por la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (BsF. 48.944,00), por incumplimiento de los deberes formales.

SEGUNDO

Se ordena liquidar y aplicar la multa correspondiente a la contribuyente por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (BsF. 48.944,00), sin perjuicio del recálculo en virtud del nuevo valor de la unidad tributaria de BsF. 65,00, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010, en caso de no haberse realizado el pago, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente en un monto de tres por ciento (3%).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2010. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/Luis

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