Decisión nº 012-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2005-000272.- Sentencia No. 012/2011.-

Vistos

: Sólo con informes de la Representación del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

En fecha 03 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad N° 5.411.606, actuando en su carácter de Representante Legal de LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A. LACSA, contra la Resolución N° 003/2005 de fecha 20 de Enero del 2005, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por esa empresa contra la Resolución N° L/141.05/2004 de fecha 17 de mayo de 2004, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la mencionada Alcaldía, que impuso multa por la cantidad de Bs. 33.286.631,00 (Bs.F 33.386,63),en materia de impuesto a las actividades económicas.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 8 de marzo de 2005, formó expediente bajo el N° AP41-U-2005-0000272, y dio entrada al precitado recurso. Asimismo se ordenó las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 5 de agosto de 2005, admitió el recurso interpuesto.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, los ciudadanos A.M.G., M.M.R. y J.R.D., matrículas de IPSA Nos. 91.282, 66.632 y 110.020, respectivamente, apoderados de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de pruebas y el expediente administrativo de la recurrente.

En fecha 2 de noviembre del 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.

Siendo la ocasión para presentar informes, comparecieron a tales fines, únicamente, los prenombrados abogados según consta de auto dictado el 25 de Noviembre de 2005, en el que también se dijo “Vistos”.

Designada la abogada M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal, en fecha 18 de julio de 2007, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa.

Con fundamento en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, se dictó auto para mejor proveer, requiriéndole a la Administración Tributaria un ejemplar de la Gaceta Municipal contentiva de la Ordenanza relativa al tributo exigido, vigente para la fecha de formulación del reparo.

Seguidamente, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2004, la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, levantó Acta Fiscal No. D.A.T.- D.A.F: 0437-037-2004, a la empresa LINEAS AEREAS COSTARRICENSES, S.A. LACSA, la cual determinó el impuesto sobre actividades económicas causado y no pagado, para los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y el anticipo correspondiente al ejercicio fiscal 2004; y formuló reparo fiscal por la cantidad de Ciento Treinta y Tres Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 133.146.524,00 (Bs.F 133.146,524).

La referida sociedad mercantil LINEAS AEREAS COSTARRICENSES, S.A. LACSA,se allanó, en el lapso establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, al monto total del reparo fiscal determinado en el Acta Fiscal No. D.A.T.- D.A.F: 0437-037-2004, mediante planilla de Pago de Impuestos Nº 118272 de fecha 03/05/2004; en virtud de ello, la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución No. L/141.0572004 de fecha 17 de mayo de 2004, con el siguiente dispositivo:

PRIMERO: Confirmar el Reparo mediante Acta Fiscal No. D.A.T.- D.A.F: 0437-037-2004, de fecha 30 de abril de 2004, debidamente notificada a la empresa auditada el 14 de abril de 2004, mediante la cual se formula a cargo de la sociedad mercantil LINEAS AEREAS COSTARRICENSES, S.A. LACSA., un Reparo Fiscal por el monto de ciento treinta y tres millones ciento cuarenta y seis mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs. 133.146.524,00 (Bs.F 133.146,524).

SEGUNDO: Aceptar el pago de ciento treinta y tres millones ciento cuarenta y seis mil quinientos veinticuatro bolívares (bs. 133.146.524,00 (Bs.F 133.146,524)., realizado según planilla de Pago de Impuestos Municipales, antes descrita, como cancelación de la obligación tributaria determinada en el Acta Fiscal No. D.A.T.- D.A.F.-0437-037-2004, de fecha 30 de abril de 2004. Se acepta el pago efectuado el cual será imputado a la obligación tributaria principal y sus accesorios.

TERCERO: Imponer a la empresa LINEAS AEREAS COSTARRICENSES, S.A. LACSA., como en efecto se impone, sanción de Multa por la cantidad total de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 33.286.631,00) (BsF. 33.286,631), por la comisión del ilícito tributario de contravención para el ejercicio fiscal reparado, de conformidad con lo previsto en (sic) en concordancia con los artículos 81 del código Orgánico Tributario, en los términos reflejados en la presente Resolución.

(Paréntesis del Tribunal)

Inconforme con esta decisión, la recurrente interpuso, formalmente, recurso jerárquico, el cual fue decidido, sin lugar, mediante Resolución Nº 003/2005 de fecha 20 de enero de 2005, y constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En su escrito inicial la parte actora solicita, en virtud del allanamiento del reparo y aceptación del mismo, que la multa interpuesta fuese reducida a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 111 del Código Orgánico Tributario, es decir, el diez por ciento (10%) del monto reparado, equivalente a Bs. 13.314.652,40 (Bs.F 13.314,66), tal como lo establece el encabezamiento del Artículo 186 ejusdem, y no el veinticinco por ciento (25%) como lo establece la Ordenanza del Municipio Chacao del Estado Miranda, en su artículo 98.

Advierte que, una vez emitida la Resolución Nº 003/2005 y ante las amenazas verbales del funcionario de la Alcaldía del Municipio Chacao del cierre de la empresa, procedió a cancelar el monto total de la multa impuesta arriba señalada y solicita que el remanente de Bs. 33.286.631,00 (Bs.F 33.286,63), sea considerado como una nota de crédito, a su favor, para el pago futuro de tributos en dicho Municipio.

2) De la Administración Tributaria Municipal:

Por su parte, los representantes de la Municipalidad a.e.e.e.d. informes, la prelación de las Ordenanzas Municipales sobre el Código Orgánico Tributario y la aplicación de este último, solo de carácter supletorio

Destacan que los Municipios ostentan, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la competencia para legislar en materia de patentes de industria y comercio”, mencionado los artículos 168 de la misma que establece el alcance de la autonomía municipal, y el 179, en sus numerales 2 y 5, ejusdem, con catálogo de los ingresos correspondientes a esos entes locales.

Considera la representación municipal que constitucionalmente se le ha conferido a los municipios potestades legislativas en materia de tributos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, y en sus ingresos se incluye expresamente el producto de las multas y sanciones obtenidas en el ámbito de sus competencias, no puede interpretarse y mucho menos presumirse que deba aplicarse el Código Orgánico Tributario en lugar de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, toda vez que el artículo 1 de ese Código señala expresamente que las disposiciones contenidas en éste, deben ser aplicadas supletoriamente a los tributos de los Estados y Municipios.

Con relación a la no aplicación de atenuantes por parte de la Administración Tributaria, concediéndole a la contribuyente una rebaja en la multa impuesta, por cuanto aceptó y pagó el reparo formulado en su contra, la representación de ente local, resalta que el Código Orgánico Tributario así como las Ordenanzas Municipales, además de establecer obligaciones tributarias, determinan las penas que surgen por el incumplimiento de los deberes por parte de los contribuyentes. Consagran igualmente los referidos textos, que la Administración Tributaria podrá disminuir o aumentar las sanciones, dependiendo de las atenuantes o agravantes en que haya incurrido el infractor. Así como lo establece el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con los artículos 96 del Código Orgánico Tributario y 90 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Finalmente, concluye: “De lo antes expuesto se desprende que la aceptación y pago del reparo por el tributo omitido sea una circunstancia de Atenuante expresamente consagrada por el legislador en el Código Orgánico Tributario ni en la Ordenanza sobre actividades económicas. Y como consecuencia solicita se declare improcedente lo relacionado a la disminución de la multa impuesta, por cuanto el allanamiento al pago no constituye una circunstancia de atenuante de responsabilidad penal tributaria”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos antes expuestos y las actas procesales, esta Juzgadora considera que la litis de la presente causa se concentra en dilucidar la legalidad de la interpretación de la Administración Tributaria Municipal al aplicar la sanción a la recurrente luego de haberse allanado ésta al contenido del Acta de Reparo No. D.A.T.-D.A.F.0437-2004.

En tal sentido, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, procedió a imponer la multa del 25% del tributo omitido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de esa entidad federal; contra la cual, alega la recurrente, la imposición de una sanción más benigna, equivalente al 10% del monto reparado, conforme lo prevé el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

Al efecto, los períodos impositivos fiscalizados corresponden a los coincidentes con los años civiles 1999/2000; 2000/2001/; 2001/2002 y 2002/2003, regidos por las Ordenanzas sobre Actividades Económicas publicadas en las Gacetas Municipales Extraordinarias Nos. 2900, 3715, 4352 y 4904, respectivamente; y, en esta última, el Municipio Chacao del Estado Miranda consagró, en su artículo 99, lo siguiente:

El contribuyente que mediante acción u omisión cause una disminución de los ingresos tributarios será sancionado con multa que oscilará entre veinticinco por ciento (25%) y setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido.

Parágrafo Único: En los casos que un contribuyente se allane en el pago del reparo dentro del lapso de quince (15) días hábiles establecido en el Código Orgánico Tributario, se aplicará la multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo omitido

.

Por otra parte el Código Orgánico Tributario establece en el artículo 186:

Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido la administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

PARAGRAFO UNICO: Las cantidades líquidas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio a las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos

.

El artículo 111 del citado Código establece en su Parágrafo Segundo:

… En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido

.

Es evidente, que las previsiones contempladas en los dispositivos del Código Orgánico Tributario, supra transcritos, contienen una sanción de menor cuantía que la establecida por el Legislador local y, no existe vacío legal en la citada Ordenanza que condujera, de manera indiscutible, a remitirse al precitado Código, tal como lo prevén los artículos 1º de este texto legal, 115 de la Ordenanza y ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia del Alto Tribunal:

A partir de lo expuesto y sobre la base de la autonomía tributaria de los Municipios, como derecho originario reconocido constitucionalmente y desarrollado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud del cual el ente local está facultado para establecer, a través de sus ordenanzas, tributos y prohibiciones de naturaleza fiscal respecto de personas y bienes que se hayan en su jurisdicción, estima la Sala que así también puede el ente municipal regular todo el procedimiento de gestión de los tributos, es decir, establecer el procedimiento administrativo tributario, desde su nacimiento hasta su liquidación. Luego, serán las leyes locales las que determinen el procedimiento aplicable, no así el Código Orgánico Tributario; con especial referencia al procedimiento constitutivo de los actos administrativos de determinación de las obligaciones tributarias en el ámbito municipal, siendo entonces su aplicación de carácter supletorio, según lo dispuesto en el artículo 1° del referido Código.

(Sentencia No. 2153 de fecha 10 de octubre de 2001, Sala Político Administrativa).

Sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (G.O. Extraordinaria No. 6.015 del 28 de diciembre de 2010), como norma promulgada para desarrollar los principios constitucionales, relativos a la autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración y control de los entes municipales, dispone en cuanto a la potestad tributaria y sancionatoria de los Municipios, lo siguiente:

Artículo 163:

No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:

4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario

Encuentra, entonces, esta Juzgadora que este último dispositivo, de reciente data propone, circunscribiéndonos, al caso de autos, una excepción al principio de la irretroactividad de las leyes, toda vez que, como señala el encabezamiento del artículo 24 Constitucional, “Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo excepto cuanto imponga menor pena”.

En tal sentido es forzoso concluir, vista la limitación pautada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al considerar el Código Orgánico Tributario como indicador de las cuantías de las multas contenidas en las Ordenanzas Municipales, que la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, debe aplicar el porcentaje del 10% del monto reparado, previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario y no el 25% previsto en el artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, publicadas en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 4904. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente LINEAS AEREAS COSTARRICENSES S.A. LACSA, contra la Resolución N° 003/2005 de fecha 20 de Enero del 2005, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por monto total de Bs. 33.286.631,00 (Bs.F 33.386,63).

De conformidad con lo establecido mediante sentencia Nº 517 de fecha 3 de junio del 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal exime de costas procesales a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2011.-

LA JUEZ

MARÍA INÉS CAÑIZALEZ:-

LA SECRETARIA ACC,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:52 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Acc,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2005-000272.-

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