Decisión nº 875 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 09 de Febrero de 2012, se recibió solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES; solicitada por los ciudadanos J.R.L.L. y ELYELI S.Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.566.707 y 23.453.954, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.547.

Mediante auto de fecha 14-02-2012, el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que el acta de nacimiento correspondiente al n.J.L.Y., fue consignada en copia simple, es por lo que se le concedieron tres días a partir de la emisión de dicho auto, para que consigne en original o en copia certificada la mencionada acta. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 14-02-2012, este Tribunal ordenó a los ciudadanos J.R.L.L. y ELYELI S.Y.M. consignar en original o copia certificada el acta de nacimiento correspondiente al n.J.L.Y., para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron el acta de nacimiento correspondiente al n.J.L.Y., en el lapso legal que se les dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos J.R.L.L. y ELYELI S.Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.566.707 y 23.453.954, respectivamente, por las razones expuestas, en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de Abril de 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 875. La Secretaria.-

Exp. 21315

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