Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002772

ASUNTO : EP01-P-2005-002772

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

SECRETARIO: Abg. M.V.

ACUSADOS: A.E.B.P., A.S.B.P. y J.A.L.G.

DELITO (S): Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Uso de Artefacto Tipo Niple capaz de causar Alarma y hasta la muerte

FISCAL: Abg. C.M.R.

DEFENSA: Abogados: H.A., I.M., J.F., A.L. y C.R.

VICTIMA: Adolescente C.A.T.L. y El Orden Publico.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. C.M.R. contra los imputados: A.E.B.P., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-03-1985, titular de la cedula de identidad Nº 17377096, estudiante, hijo de M.d.C.P. (v) y Sotero R.B.(v), residenciado en el barrio El Carmen, Av. B, poste 42, casa Nº8 de esta ciudad de Barinas, A.S.B.P., venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-09-1982, titular de la cedula de identidad Nº 16127158, mecánico, hijo de M.d.C.P. (v) y Sotero R.B.(v), residenciado en el barrio El Carmen, Av. B, poste 42, casa Nº8 de esta ciudad de Barinas, y J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17988476, estudiante, residenciado en el barrio Las Colinas, parcela 3 casa Nº 4 de esta ciudad de Barinas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 en relación con el articulo 77 ordinales 5º (premeditación) y 11 (ejecutarlo en unión de varias personas que aseguren la impunidad) del Código Penal y USO DE ARTEFACTO TIPO NIPLE CAPAZ DE CAUSAR ALARMA Y HASTA LA MUERTE, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 276 todos del Código Penal, en perjuicio del n.C.A.T.L. .

Constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. C.M.R., quien hizo uso del derecho de palabra, y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en los dos escritos acusatorios presentados dentro de su oportunidad procesal contra los referidos imputados, explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

En este mismo acto solicita autorización el tribunal para proceder a subsanar los defectos de forma que encuentra en las agravantes que acompañan a los dos tipos penales principales, todo ello de acuerdo a la facultad que le concede el numeral 1º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique la suspensión de este acto oral, concedídole como le fue autorización, expone que los tipos penales y las circunstancias agravantes que le acompañan son los siguientes: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, y USO DE EXPLOSIVO TIPO NIPLE PARA CAUSAR ALARMA Y HASTA LA MUERTE, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 276 del Código Penal. Argumenta y expone, que estos tipo penales fueron cometidos con las agravante genéricas previstas en los numerales 5 y 11 del articulo 77 de Código Penal , esto es : obrar con premeditación conocida y en unión de varias personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

Continua y agrega, que la participación de los imputados en los delitos antes indicados, quedaron determinados conforme a los escritos acusatorios de la siguiente manera a los ciudadanos A.E.B.P. Y J.A.L.G., ya identificados, se les formula acusación por ser AUTORES MATERIALES DIRECTOS en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y USO DE EXPLOSIVO TIPO NIPLE PARA CAUSAR ALARMA Y HASTA LA MUERTE, en cuanto al imputado S.A.B.P., el Ministerio Publico le formula acusación por ser COOPERADOR INMEDIATO, en los mismos delitos antes indicados, hechos estos que fueron perpetrados en contra del n.C.A.T.L. y el Orden Publico

La Representación Fiscal ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, los cuales se encuentran detallados en los capítulos relativos a los MEDIOS DE PRUEBA contenidos en los escritos acusatorios de fecha 24-05-2005 y 08-06-2005 cursantes en el legajo de actuaciones.

El Fiscal actuante, Dr. C.M.R., ratifico la solicitud de Sobreseimiento solicitada a este Tribunal por medio de escrito de fecha 24-05-05 a favor del ciudadano S.R.B. y explico que la fundamentacion legal se encuentra en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

Por ultimo solicitó la apertura a juicio y se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.

Se le concedió el derecho de palabra, a cada uno de los defensores iniciándose con el Abg. A.L. quién defiende al ciudadano A.B., en los mismos términos intervino el Abg. H.A. en su condición de defensor de Adonay y A.B.P., expuso el Abg. J.F. como defensor del ciudadano A.B., Abg. I.M. en su condición de defensor de A.B. y A.B.P., y por último intervino el Abg. C.R.A. quien ejerce la defensa del ciudadano J.L. , quienes cada uno por separado hicieron sus argumentaciones respectivas, rechazaron, negaron y contradicen la acusación fiscal, solicitaron la admisión de las pruebas promovidas por ellos y se dicte el auto de apertura correspondiente .

Puntos previos de especial pronunciamiento por el Tribunal.

* El abogado I.M. en su carácter de defensor de confianza de los imputados A.B. y A.B., solicito el sobreseimiento de sus defendidos argumentando para ello , que no se ha demostrado la responsabilidad penal de sus defendidos, impugno el allanamiento realizado por la DISIP en la casa de R.B., considerando que es ilegal ,expone que los testigos que presentaron los funcionarios no fueron buscados como tales, por cuanto los mismos se encontraban dentro de la casa donde se practico el allanamiento.

El Tribunal visto lo expuesto, resolvió que no es procedente el sobreseimiento invocado por cuanto quedo claramente definido durante el proceso el nexo causal que relaciona la participación de sus defendidos con los hechos del proceso y el delito cometido, por consiguiente, no se configura ninguna de las hipótesis legales que establece el articulo 318 de la ley sustantiva, que haga presumir a esta Juzgadora que en esta fase intermedia procede alguna de las causales previstas en esa norma, en todo caso, será el juicio oral y publico donde se dilucide sin concurre o no alguna causal de sobreseimiento. Así se decide.

En lo atinente a la impugnación aludida al allanamiento, dicha impugnación a criterio de esta Juzgadora es invocada en forma ambigua, imprecisa y genérica no permite identificar el vicio pretendido por la defensa, sin embargo el Tribunal lo examino desde el inicio de la fase investigativa y encontró que el mismo sirvió como elemento de convicción, y tal medio de prueba se cumplió sin violar la regulación legal para su validez, por lo tanto el acta de registro de morada que corre a los autos no acarrea ningún tipo de nulidad. Así se decide.

*El abogado C.R.A. en su carácter de defensor de confianza del imputado J.L.G., invoca la excepción establecida en el numeral 4ª literal i, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere que la acusación fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 eiusdem, por cuanto no se determina las responsabilidades individualmente y en cuanto a la calificación jurídica de los delitos hay incongruencia.

El Tribunal previo al examen del punto controvertido encontró que tal formulación lo hace de manera extemporánea, la defensa no formalizo por medio de escrito esta oposición, cuando es deber de las partes presentarlo dentro del lapso previsto en el articulo 328 eiusdem.

Aun así, esta Juzgadora considera que es necesario que se establezca la legalidad y validez de los escritos acusatorios consignados y ratificados en esta audiencia oral, y en tal sentido, encuentra el Tribunal que habiendo realizado la reformulación en los aspectos formales y sustanciales de la imputación fiscal, quedo satisfactoriamente cumplidos los requisitos exigidos por ley, para ser procedente en cuanto ha lugar a derecho, la admisión de las acusaciones presentadas contra los imputados. Así se decide.

Los imputados manifestaron su deseo de no declarar en esta audiencia.

Se le cedió el derecho de palabra a la victima, C.A.T.L., quien no expuso, por ser un niño de 12 años de edad concurrió al acto representado por su abuela ciudadana J.H., y esta manifestó: “Que pague el culpable, Es todo”.

Resueltas como han quedado las cuestiones previas invocadas por la parte defensora, y oídas las exposiciones con los pedimentos legales de todos y cada uno de los intervinientes en este acto, la Juez procede a admitir los escritos acusatorios y la solicitud de Sobreseimiento presentados por el Ministerio Publico por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, con las excepciones que se señalaran detalladamente en capitulo aparte.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 8 de Abril de 2.005, con motivo de los hechos ocurridos el día 6-04-05 ,cuando el adolescente C.A.T.L. resulto con graves heridas que acarreó la amputación de su extremidad superior derecha al manipular un artefacto explosivo denominado niple que había encontrado frente al supermercado El Baraton de esta ciudad, momentos después de que se produjera un enfrentamiento estudiantil con alumnos de la Escuela Técnica Industrial E.Z. y los cuerpos de seguridad del Estado, señalando los vecinos del lugar como participante de la protesta estudiantil al ciudadano A.B., y encontrando posteriormente en casa de este en poder de su hermano A.B. componentes utilizados para la fabricación de aparatos explosivos, al mismo tiempo se estableció la participación también en este evento del estudiante J.L.G., el Ministerio Publico en audiencia oral del día 09-04-2005 solicitó de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos A.E.B.P.A.S.B.P., como flagrante por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Uso de Artefacto Tipo Niple capaz de causar Alarma y hasta la muerte, se les decreto medida privativa y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250,y 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Posterior a ello fue presentado en audiencia oral J.A.L.G., por su participación en los hechos investigados a quien le fue decretada medida sustitutiva conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoseles los mismos tipos penales, y por vía de revisión se decreto una medida menos gravosa que la privativa de libertad a quienes resultaron aprehendidos inicialmente.

En fecha 24 de Mayo y 8 de Junio de 2.005, el Ministerio Público, representado por la Fiscalia Novena Abg. A.M. y C.M.R., presento escritos acusatorios, contra los ciudadanos A.E.B.P. y A.S.B.P., J.A.L.G. por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Uso de Artefacto Tipo Niple capaz de causar Alarma y hasta la muerte, cuyo contenido es el siguiente:

En fecha 06-04-05 funcionarios de la DISIP se trasladaron hasta las adyacencias de la escuela M.P.S. ubicada en el Barrio El Cambio, Avenida C, entre calles 8 y 9 por cuanto se tenia información sobre la detonación de un artefacto explosivo donde resulto con graves heridas en su mano derecha el n.C.A.T.L., de doce años de edad, estudiante de la referida escuela, al manipular un artefacto explosivo denominado nicle, el cual según sus compañeros lo había encontrado frente al Supermercado El Baraton, ubicado este diagonal a la Escuela Técnica Industrial E.Z., donde momentos antes se presento un enfrentamiento entre los estudiantes y la Policía del Estado. Los vecinos del lugar señalaron a A.B., como líder de las acciones violentas donde se lanzan a los funcionarios policiales artefactos elaborados a base de pólvora (niple), iniciándose la investigación se ubicaron dos testigos que trasladaron a la Comisión Policial hasta la casa de habitación de A.B. donde fueron atendidos por S.R.B., padre del investigado quien permitió el acceso a los funcionarios y se encontró dentro de la vivienda, entre otras cosas, una granada lacrimógena en su estado inoperativo, ocho envases contentivo de pólvora, cables de computadora con pólvora de cacería, una bolsa contentiva de piedra picada, bolsas contentivas de Azufre, y dos tubos plásticos de color azul. En el desarrollo de la investigación se logro identificar a un estudiante de la Escuela Técnica Industrial de nombre J.L., quien de acuerdo con los testimonios obtenidos en el desarrollo de la investigación y lo manifestado por Adrián y A.S.B. este ciudadano de nombre J.L. el día de los hechos tenía un niple en su poder el cual presuntamente fue utilizado en los hechos donde se produjo el resultado lamentable de la lesión del menor C.A.T..

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite la acusación fiscal de forma parcial en virtud de haberse declarado inadmisible algunos medios de pruebas de acuerdo a lo plasmado en el acta de la respectiva audiencia, los demás medios probatorios señalados a continuación se ADMITEN por ser pertinentes, necesarios y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y en general por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. - Expertos Funcionarios A.A., L.S., C.S., Malido Pacheco, Frangel Arellano, W.L. y N.T., adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes realizaron diligencias necesarias y urgentes del caso.

  2. - Experto Funcionario C.S., Técnico en Explosivos adscrito a la DISIP, quien suscribe Informe Técnico N° 6000-103-2297 de fecha 06-04-05, e informe Técnico Pericial Nº 6000-123-2298 de fecha 22-04-05.

  3. - Funcionarios J.P.G., quien suscribe Inspección Técnico Policial de fecha 08-04-05.

  4. - Experto Dr. I.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Informe Medico Forense Nº 1048 ,de fecha 06-04-05 .

    TESTIMONIALES:

  5. - Declaración de la Medico Dra. Z.M., adscrita al Hospital Dr. L.R..

  6. - Declaración del Adolescente C.A.T.L. en su condición de victima.

  7. - Declaración de la ciudadana Leddys Sabes Colmenares González, en calidad de testigo del allanamiento practicado.

  8. - Declaración de la ciudadana C.A.C.G., en calidad de testigo del allanamiento practicado.

  9. - Declaración de los funcionarios W.A.Á., J.R.G. y D.R.M., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado.

  10. - Declaración del ciudadano J.D.C.T., en calidad de testigo conocedor del hecho.

  11. - Declaración del ciudadano R.M.P., en calidad de testigo conocedor del hecho

  12. - Declaración de la ciudadana E.E.M., en calidad de testigo conocedora del hecho.

  13. - Declaración de la ciudadana Z.d.C.T., en calidad de testigo conocedora del hecho.

    DOCUMENTALES:

    *Acta de incautación de fecha 06-04-05, cursante al folio 11

    *Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-0143-1048, de fecha 06-05-05 suscrita por el Dr. I.N., folio 296.

    *Acta de Nacimiento Nº 175, cursante al folio 420.

    *Experticia Técnica, N° 6000-103-2297 de fecha 06-04-05, cursante al folio 271.

    *Fijaciones fotográficas Números del 001 al 0016, cursante a los folios 276 al 291.

    *Examen Pericial Numero 6000-103-2298 de fecha 08-04-05, cursante al folio 308 al 314.

    *Fijaciones fotográficas Números del 001 al 023, cursante a los folios 315 al 337.

    *Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 07-04-05, cursante al folio 304.

    *Fijaciones fotográficas Números del 001 al 013, cursante a los folios 340 al 352.

    *Fijaciones fotográficas Números del 001 al 010.

    EVIDENCIAS PARA SER EXHIBIDAS EN JUICIO:

    *Materiales y Sustancias colectadas en el sitio donde se produjo la explosión y las colectadas en la casa de los ciudadanos Adrián y A.B.P..

SEGUNDO

Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidas por la defensa de los imputados A.B.P., y A.B.P., por medio de escrito inserto al folio 515 al 518, de la siguiente manera:

TESTIMONIALES:

  1. - Del ciudadano Yeferson B.E.M..

  2. - Del ciudadano A.C.Z..

  3. - Del ciudadano H.D.M.G..

  4. - Del ciudadano E.J.R.A..

  5. - De la ciudadana L.d.V.P..

  6. - Del ciudadano A.J.D.C..

  7. - Del ciudadano R.A.V.C..

  8. - Del ciudadano G.X.G.A..

  9. - De la ciudadana D.M.M..

  10. - Del ciudadano D.A.M.T..

  11. - Del ciudadano R.A.M.O..

  12. - Del ciudadano A.L..

  13. - Del ciudadano C.B.d.L..

  14. - De la ciudadana F.M.A.T..

  15. - De la ciudadana M.M.Q.V..

  16. - Del ciudadano E.A.M..

  17. - Del ciudadano R.A.L.H..

  18. - Del ciudadano L.E.D.A..

  19. - Del ciudadano D.A.M.T..

  20. - Del ciudadano R.A.M.O..

  21. - Del ciudadano S.R.B..

  22. - Del ciudadano L.E.D.A..

DOCUMENTALES:

*Factura sin número de la Perfumería San Judas, de fecha 03-04-05, cursante al folio 152.

*Constancia de Estudios cursante al folio

*Constancia de Buena Conducta, cursante al folio 82

*Constancia de Residencia, cursante al folio 77

*Constancia de Trabajo, de cada uno de los imputados, cursante al folio

*En cuanto a la Inspección Ocular el Tribunal considera que quedara a criterio del Juez de Juicio la práctica o no de dicha diligencia de conformidad con el último aparte del articulo 357 del COPP.

TERCERO

se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la defensa del imputado J.A.L., por medio de escrito cursante a los folios 593 al 600, que se indican a continuación:

TESTIMONIALES:

  1. - De la ciudadana D.P.

  2. - De la ciudadana D.P.

  3. - Del ciudadano A.L.R..

  4. - Del ciudadano J.A.S..

  5. - De la ciudadana S.G..

  6. - Del ciudadano Inis O.R.A..

  7. - De la ciudadana E.L..

  8. - De la ciudadana C.L..

  9. - De la ciudadana A.V..

  10. - Del ciudadano N.D.N.L..

  11. - De la ciudadana L.P..

  12. - De la ciudadana R.S..

  13. - Del ciudadano R.S. .

  14. - Del ciudadano D.R..

  15. - Del ciudadano M.M..

  16. - De la ciudadana E.U..

  17. - De la ciudadana Margloris Espinoza.

  18. - Del ciudadano R.F..

CUARTO

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio publico a favor del ciudadano S.R.B., identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL en la averiguación seguida en su contra, y se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva que recaía en su contra.

QUINTO

Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados A.E.B.P., J.A.L.G. y S.A.B.P., para los dos primeros, como presuntos AUTORES MATERIALES DIRECTOS y para el tercero, como presunto COOPERADOR INMEDIATO, por su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 en relación con el articulo 77 ordinales 5º (premeditación) y 11 (ejecutarlo en unión de varias personas que aseguren la impunidad) del Código Penal y USO DE ARTEFACTO TIPO NIPLE CAPAZ DE CAUSAR ALARMA Y HASTA LA MUERTE, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 276 todos del Código Penal, perpetrados en contra del n.C.A.T.L. y el Orden Publico

SEXTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal,

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los acusados A.E.B.P., J.A.L.G. y S.A.B.P., y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referido ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión de los delitos de ut supra señalados.

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

La Juez de Control N° 05

Abg. D.R.C..

El Secretario

Abg. M.V..

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