Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 31 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002772

ASUNTO : EP01-R-2005-000117

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO:APELACIÓN DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. H.A.Q., J.A.F., IVAN MOLINA PULIDO Y A.L. MACIA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ALEXANDER MARCANO R.

IMPUTADOS:A.E.B.P. Y S.A.B.P..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE EXPLOSIVO TIPO NIPLE.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL.

Procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M.R., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión de fecha 01-07-05, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

…(Omissis……..DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (FIANZA PERSONAL), con fundamento legal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los Defensores Abogados: I.S.M.P., J.A.F. y A.L. a favor de los Imputados: S.A.B.P., venezolano, mecánico, de 23 años de edad, hijo de M.P. (v) y S.R.B. (v), nacido en fecha 07-09-1982, titular de la cédula de identidad N°16127158, residenciado en el barrio El Cambio, Av. B, poste 42,casa N°8 de esta ciudad de Barinas y A.E.B.P., venezolano, mecánico, de 20 años de edad, hijo de M.P. (v) y S.R.B. (v), nacido en fecha 07-09-1982, titular de la cédula de identidad N°16127158, residenciado en el barrio El Cambio, Av. B, poste 42,casa N°8 de esta ciudad de Barinas, en el presente proceso penal que se les sigue .-Se levanta acta de prestación de fianza que suscribirán los fiadores y el imputado quienes se obligan cumplir en los términos expresados en la presente decisión………...Omissis….

Ahora bien, el recurrente Abogado A.M.R., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de tres (03) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-07-05, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

.......Omissis....Que encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 447 Numeral 4° Ejusdem, para Ejercer Recurso de Apelación, contra la decisión de la audiencia dictada por ese Tribunal por auto de fecha 01 de julio de 2005, cuya boleta de notificación es de fecha 04-07-05, auto por el cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su octavo numeral, como lo es la presentación de fiadores previo cumplimiento de los requisitos del artículo 258 del mismo Código, a los imputados A.E.B.P. Y S.A.B.P., a quienes el Ministerio Público acusó por considerarlos responsables de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° de la reforma parcial del Código Penal, en concordancia con el tercer aparte del artículo 80 y artículo 77 numerales 1°, , y 11° y 277 del mismo Código Penal (A.E.B.P.) y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 de la reforma parcial del Código Penal, en concordancia con el tercer aparte del artículo 80, artículos 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.)..... Omissis....

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Alega el recurrente en el Capitulo I denominado MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, que:

.....Omissis…..el Ministerio Público por tratarse de hechos punibles tipificados como delitos en la ley y que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas; aunado a lo anterior existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados A.E.B.P. y S.A.B., deben ir a juicio oral….omissis….es así como se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga e inclusive de la obstaculización en la búsqueda de la verdad…..omissis…Es importante recalcar que estos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia y la misma fue decretada en su oportunidad por el Tribunal, ya que al momento de ocurrir los hechos fueron señalados por diversos testigos y perseguidos por los Organismos de Seguridad, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal……omissis….

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Infiere el recurrente en el Capítulo II denominado SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE, que:

….(Omissis)…..Solicita se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva dictada por el Tribunal Quinto de Control y en su lugar decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.E.B.P. y S.A.B., por cuanto el auto que se apela podría dejar ilusoria la justicia como Principio Constitucional previsto en los artículos 02, 07 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal..... Omissis....

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En fecha 12 de Julio de 2005, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la defensa privada, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 19 de Julio de 2005, el Abogado A.J. LINERO MACIAS, procediendo en su carácter de defensor privado, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, constante de cinco (5) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde explana sus alegatos siguientes:

…..Omissis….el Ministerio Público por tratarse de hechos punibles tipificados como delitos en la ley y que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas; aunado a lo anterior existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados A.E.B.P. y S.A.B., deben ir a juicio oral, en su correspondiente grado de participación, como presuntos responsables de los delitos antes señalados…..omissis……nos dice la Constitución Nacional en su artículo 44, numeral 1° toda persona….Sera Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. En concordancia con el artículo 49 ejusdem, numeral 2°. Que expresa: Toda persona se presuma inocente mientras no se demuestre lo contrario. Así mismo el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dice: Cualquiera que se impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, concatenado con el artículo 9 Ejusdem, que dice: Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional…Esto es: La libertad es la regla y la privación es la excepción, y el 243 ejusdem que establece: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá CUANDO LAS DEMÁS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES para asegurar las finalidades del proceso…..omissis….Por todo ello, esta defensa solicita en nombre de sus representados se desestime la apelación interpuesta por la representación Fiscal…..omissis…

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En fecha 11-08-05 la presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M. ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 11 de Agosto de 2005, se dictó auto en el cual se deja constancia de la Resolución N° 302, de fecha 03-08-05, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual resuelve: “…PRIMERO: Los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Durante este periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”.

En fecha 23 de Agosto de 2005, se dictó auto en virtud de la resolución N° 311-2005, de fecha 19-08-05, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual resuelve “…. SEGUNDO: …, las C. deA. están en la obligación de resolver y sentenciar los asuntos sometidos a su conocimiento…”, se ordena reaperturar las causas suspendidas con motivo de la resolución N° 302 de fecha 03/08/2005, mediante la cual resolvió la suspensión de las actividades judiciales desde el 15/08/2005 al 15/09/2005, ambas fechas inclusive.

En fecha 25 de Agosto de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto y conforme a lo previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de la QUINTA (5) AUDIENCIA SIGUIENTE a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente Abg. A.M.R., procediendo en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como fundamento primordial de su pretensión, que interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 01-07-05, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la L. deF.P. a los imputados, A.E.B.P. Y S.A.B.P., a quienes esa Representación Fiscal, acusó por considerarlos responsables de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el tercer aparte del 80, 83, 77, numerales 1°, 5°, 9° y 11°, 277 de la reforma parcial del Código Penal, en perjuicio del adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.).

Considera el Ministerio Público, que se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga e inclusive de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y con un posible aumento de la misma por la comisión del delito de Uso y Fabricación de Artefacto Explosivo. Continua alegando que el hecho fue cometido con premeditación y alevosía ya que los victimarios no conocían quien iba a ser su victima; en consecuencia, solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva dictada por el Tribunal de la recurrida y en su lugar decrete la prisión preventiva de libertad a los imputados A.E.B.P. Y S.A.B.P..

La Sala, para decidir, observa:

Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…..omissis…

..

Así mismo, el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, mediante la presentación de fiadores que cumplan con los requisitos allí exigidos. Es como, la Sala ha hecho una revisión de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 01-07-05 y ha podido observar, que la misma se encuentra ajustada a los parámetros de los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está última norma procesal dado que actúo por vía de revisión de la privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los imputados S.A.B.P. Y A.E.B.P.. De tal manera, si el Tribunal de la recurrida decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados antes mencionados, y los extremos legales de las normas antes señaladas se han cumplido, hasta el punto de que aquellos han venido cumpliendo con las condiciones que les impusiera el Tribunal, no ve la Sala motivo justificado en el caso que nos ocupa como para tener que proceder a revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impugnada y así se declara.

Sumado a lo anterior, la Sala advierte al recurrente, que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad, de que la medida cautelar acordada a los imputados sea revocada por el Juez de la causa, de oficio o previa su solicitud, o de la victima, en los casos de incumplimiento sin motivo justificado de las condiciones impuestas. Razones estas todas que tiene esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para tener que declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación del Ministerio Público, a cargo del Abogado A.M.R. y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 01-07-05, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.M.R., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 01 de Julio de 2005, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (FIANZA PERSONAL), de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa Privada, Abogados: I.S.M.P., J.A.F. Y A.L., a favor de los imputados: A.E.B.P. Y S.A.B.P., todo ello de conformidad con el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los treinta y un días del mes de Agosto del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

DR. T.M. ISTURI.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS PARADA PRIETO. M.V.T..

JUEZ DE APELACIÓN, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Ponente

J.V..

SECRETARIA

Asunto N° EP01-R-2005-117.

MRA/APP/MVT/JV/mm.

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