Decisión nº 1197 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoIncidencia (Oposición)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.010 – 4.851

I

En fecha 20 de Diciembre de 2.010, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por el Abogado W.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.141.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 141.172, en su condición de Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio de la cual es beneficiario el ciudadano EGDUAR A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.328.834, de este domicilio, emitida en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2.010, por un monto de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), la cual se encuentra evidentemente vencida desde el día 17 de Septiembre de 2.010, y hasta la presente fecha 13 de Diciembre de 2.010, no ha sido posible lograr su correspondiente pago, librada por la beneficiaria y aceptada por la ciudadana Y.J.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.904.061, domiciliada en la Calle Las Marías, Tercera Transversal, Casa S/N°., Municipio San Fernando, Estado Apure, vencida la misma, se hace necesaria la presente acción por Cobro de Bolívares a fin de lograr el cobro judicial de la cantidad de dinero contenida en ella, que asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00).

En fecha 01-07-11, cursante a los folios 07 y 08 del Cuaderno de Medidas, cursa escrito presentado por el ciudadano J.R.G.C., con el carácter de autos asistido de Abogado mediante el cual señala entre otras cosas: “…En fecha 26 de Mayo de 2.011, fui desposeído de un bien mueble de mi exclusiva propiedad, constituido por un vehículo automotor de las siguientes características: CLASE: Automóvil. TIPO: Sedan. MARCA: Toyota. MODELO: Corolla. AÑO: 2001. COLOR: Gris. PLACAS: MCT- 80D. SERIAL DEL MOTOR: 4AJ087897. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB112015973. USO: Particular, que le pertenece de manera legítima, según instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 16 de Julio de 2.008, anotado bajo el N°. 19, Tomo 64, de los Libros respectivos… que el despojo del objeto mueble supra descrito, se genera deforma ilegítima y dislocada, verbo y gracia de la ejecución de una Medida de Embargo en contra de bienes propiedad de la ciudadana Y.J.E.R., y con ocasión de la demanda que por Cobro de bolívares le incoa el ciudadano EGDUAR A.O.R., … siendo que efectivamente y desde el año 2.010, hago vida marital con la susodicha ciudadana… y evidentemente es que el bien objeto de la presente acción de tercería, lo adquirí con dinero de mi propio peculio personal y particular, no siendo la interfecta señora ECHENIQUE ROMERO copropietaria coadyuvante en forma alguna del aludido automotor, es más, se evidencia de tal situación de manera indudable y clara, que adquirí el vehículo mucho antes de hacer vida marital con la ya nombrada ciudadana Y.J.E.R.. Solicito al Tribunal deje sin efecto la Medida de Embargo que pesa sobre el objeto mueble de mi propiedad, y se me haga formal entrega material del mismo. Estima la acción en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)…”

En fecha 14-07-11, se recibió Despacho de Comisión emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca del Estado Apure.

En fecha 21-07-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 27-07-11, rindió declaración ante el Tribunal, el ciudadano V.M.J..

En fecha 28-06-11, rindieron declaración ante el Tribunal, los ciudadanos I.J.P.S. y E.N.T.R..

En fecha 28-07-10, se recibió escrito presentado por la parte demandante.

En fecha 29-07-10, se dijo “VISTOS”

En la oportunidad de promover Pruebas:

La parte demandante cursante a los folios 36 al 38, presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal que de conformidad con los numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haga las siguientes consideraciones (se da por reproducidos íntegramente)

Tercero opositor. AL CAPITULO I: Del Mérito Favorable de Autos. Invocó a favor de su representado el mérito favorable de los documentos que constan en autos, única y especialmente las que fueron acompañadas al escrito de Oposición y los que puedan presentarse durante el presente Juicio que favorezcan a su representado.

CAPITULO II. De las Pruebas Documentales. De conformidad con los dispuestos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió: MARCADO 1, Acta de Matrimonio original emanada del Registro Civil de la Parroquia Puerto M.d.M.C., Estado Guárico, a los fines de demostrar que su cliente se unió en Matrimonio con la ciudadana ECHENIQUE R.Y.J., el 08 de Septiembre de 2.009.

Al respecto, este Tribunal le da valor probatorio a la documental cursante al folio 20 del cuaderno de medidas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de un documento publico expedido por el Registro Civil de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán, Estado Guarico, contentivo de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.R.G.C. y Y.J.E.R., titulares de las cedulas de identidad N°s: V-9.870.567 y V- 12.904.061, respectivamente en fecha 8 de Septiembre de 2009.

Promovió marcado 2, Copia certificada del documento de compra- venta del vehículo Toyota, Corolla año 2001, color Gris, placas MCT80D. Serial de Carrocería: 8XA53AEB112015973. Serial del Motor: 4AJ08789, anotado bajo el N°. 19, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones de la Notaría Pública de San F.d.A..

En cuanto a este documento, considera esta Juzgadora que se trata de la copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.A., en fecha 21 de Junio de 2006, contentivo de compra venta, que hace el ciudadano E.L.S.F., en su carácter de apoderado de la ciudadana R.N.D.N.G., al ciudadano J.R.G.C., titular de la cedula de identidad numero V- 9.870.567, de un vehículo Toyota, Corolla año 2001, color Gris, placas MCT80D. Serial de Carrocería: 8XA53AEB112015973. Serial del Motor: 4AJ08789, anotado bajo el N°. 19, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones de la Notaría Pública de San F.d.A., el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, puesto que no fue impugnado ni tachado de falso.

CAPITULO III: Testimoniales. Promovió la testimonial de los ciudadanos V.M.J., quien rindió declaración ante este Tribunal el día 27-07-11, según se desprende de los folios 27 y 28 del Expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de CUATRO (4) preguntas y DIEZ (10) repreguntas formuladas por las partes demandada promovente y demandante: a la PRIMERA PREGUNTA: “Si lo conozco”; SEGUNDA: “Lo conozco yo desde hace 20 años”; TERCERA: “Sí”: CUARTA: “Si, en el 2008”; A la PRIMERA REPREGUNTA: “Sí”; SEGUNDA: “Vive entre la Muñoz y la Calle de la alcaldía, cerca de las Hielería Las Tres Topias, por la esquina”; TERCERA: “Hace 20 años”; CUARTA: “Sí”: QUINTA: “si la conozco y su nombre es YURAIMA DE ECHENIQUE SI”; SEXTA: “Eran dos personas, pero cuando murió el papá quedó con la mamá nada más”; SEPTIMA: “la que está viva se llama I.E., y el señor que se murió JOSE ECHENIQUE”, OCTAVA: “Si está muerto o sea, pero anteriormente habían dos personas que la que esta horita la señora”; NOVENA: “ Tenía su carrito y trabajaba de libre, anteriormente trabaja con pescado”; DECIMA: “Desde el 2009”.

I.J.P.S., quien rindió declaración ante este Tribunal el día 28-07-11, según se desprende de los folios 32 y 33 del Expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de CUATRO (4) preguntas y DIEZ (10) repreguntas formuladas por las partes demandada promovente y demandante: a la PRIMERA PREGUNTA: “Si”; SEGUNDA: “Diez (10) años”; TERCERA: “Sí”: CUARTA: “Si lo tenía”; A la PRIMERA REPREGUNTA: “Sí diez años”; SEGUNDA: “Sí diez (10) años”; TERCERA: “En dar fe que el ciudadano RAUL poseía su vehículo para la fecha 2.008”; CUARTA: “Desconozco”; QUINTA: “Sí, en el Barrio Las Marías, entre Calles Muñoz y la Municipal, y vive con su esposa, su cuñado y su suegra””; SEXTA: “Desde el año 2.009”; SEPTIMA: “El mismo año”, OCTAVA: “Era cabero, y en la actualidad, taxista”; NOVENA: “Si hay un adolescente, hijo de la señora Yuraima”; DECIMA: “El nombre es J.A.M.E., y tiene 12 o 13 años de edad”.

E.N.T.R., quien rindió declaración ante este Tribunal el día 28-07-11, según se desprende de los folios 34 y 35 del Expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de CUATRO (4) preguntas y DIEZ (10) repreguntas formuladas por las partes demandada promovente y demandante: a la PRIMERA PREGUNTA: “Si lo conozco”; SEGUNDA: “Tengo conociéndolo aproximadamente 30 años”; TERCERA: “Si me consta”: CUARTA: “Si soy testigo que si lo tiene”; A la PRIMERA REPREGUNTA: “Sí lo conozco desde hace aproximadamente 30 años ya que conocía a su papá”; SEGUNDA: “Sí la conozco a través de la relación de ellos dos y desde hace 2009 para acá”; TERCERA: “Ninguno, solamente la conozco y no tengo ningún impedimento”; CUARTA: “Ningún interés en realidad”; QUINTA: “E vive en el Barrio Las Marías, la Calle no me recuerdo y vive en casa de la mamá de la ciudadana YURAIMA”; SEXTA: “Desde el año 2.009, desde que ellos se casaron”; SEPTIMA: “yo se que fue en el 2009, la fecha específica no la recuerdo, ellos me invitaron y yo no fui”; OCTAVA: “El trabajo que el he conocido es taxiando, ya que lo compró para ese trabajo”; NOVENA: “Tiene un niño que ella está criando, eso es lo único que sé”; DECIMA: “No recuerdo el nombre y tampoco su edad”.

En cuanto a estos a los testimonios rendidos por los ciudadanos V.M.J., I.J.P.S. y E.N.T.R., esta Juzgadora da valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas, tercera y cuarta, en relación a que el ciudadano J.R.G.C., se caso con la ciudadana Y.J.E. desde el año 2009, y que el vehiculo corolla , color gris, objeto de la presente oposición, lo posee el ciudadano J.R.G.C., desde el año 2008, deposiciones estas que concuerdan con las demás pruebas . Y así se declara.

II

Este Juzgado para decidir la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo observa, analiza y considera lo siguiente:

Ahora bien, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.(Subrayado del Tribunal).

Bajo esta óptica, sanciona el texto legiferante adjetivo patrio, que el tercero que pretenda hacer oposición al embargo ejecutivo debe estar calificado para ello, alegando tres (03) requisitos concurrentes, a saber:

  1. -Ser el tenedor o poseedor legítimo de la cosa.

  2. -Que tenga la cosa embargada efectivamente en su poder.

  3. -Que además, sea el propietario de ese bien por un acto jurídicamente válido.

    A este respecto, en lo que concierne a la oposición de terceros al embargo ejecutivo, el autor BARNOLA QUINTERO, ha apuntado que: “se trata de una pretensión incidental reivindicatoria que se instaura, según nuestro criterio, bien en el curso de la ejecución de la sentencia, bien con motivo del decreto de las medidas cautelares, con la limitación del caso del secuestro antes anotada, en la que el sujeto activo es el tercero opositor, el sujeto pasivo lo serán el actor y el demandado en el juicio principal. El objeto, es el bien sujeto a la medida; y el título, es la propiedad, por un acto jurídico válido y, además de ella, la posesión actual del bien”.

    Bajo este marco, el autor G.A.C.I., en su obra “La oposición de terceros al embargo ejecutivo en Venezuela”, explana lo siguiente:

    El tercero que viene a hacer su oposición al embargo ejecutivo no puede simplemente concurrir y oponerse sin fundamento alguno. El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil de 1.987 prevé que la oposición del tercero sea una oposición fundamentada, y, lo que es más, establece cuales son los motivos sobre los cuales el tercero tiene que basar su oposición. Para efectuar su oposición el tercero tiene que alegar que es el tenedor legítimo de la cosa, y además, tiene que probar que esa cosa se encuentra verdaderamente en su poder y tiene que presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido

    . (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, en cuanto a la normativa citada, el autor E.C.B., en so Código de Procedimiento Civil Comentado, explana lo siguiente: “Observemos que el legislador al referirse a un poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que se configura en el artículo 772 del Código Civil, pues se refuerza esta posesión con la presentación de una prueba fehaciente de la propiedad, lo que lo constituye en el propietario de la cosa. Ahora bien, establecido esto es importante determinar que constituya prueba fehaciente de la propiedad y ésta es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y éstas son la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil: que reza “Instrumento público o auténtico es el ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (…)”.

    Por otra parte, cabe señalar, a que se refiere la Comunidad Limitada de Gananciales: ésta entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.

    Está consagrado en el artículo 148 del Código Civil, que establece: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad limitada, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges; siendo tales bienes las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio; manteniendo esa propiedad al margen de la existencia (absolutamente legal y por demás obvia) de bienes propios de cada esposo.

    Por ser especial y genérica, posee cualidades que la diferencian de la comunidad corriente de bienes. Entre éstas puede mencionarse el hecho de que sólo puede existir entre cónyuges, quedando prohibida la sociedad de ganancias a título universal surgida entre personas que no gocen de este parentesco (según el artículo 1650 del Código Civil). Las cuotas de copropiedad se mantienen inalterables, correspondiente a la mitad de las ganancias (artículo 148 del Código Civil). No puede ser establecida previamente a la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil). Su sistematización corresponde al texto legal, y nunca a la voluntad de las partes. Y por último, no persigue fines lucrativos, sino que busca el debido cumplimiento de las obligaciones que trae consigo el matrimonio.

    Luego, dentro de ésta comunidad de gananciales se hallan dos conjuntos bienes: aquéllos propios de cada cónyuge, y aquéllos que pasan a ser compartidos por ambos. Éstos últimos se constituyen por las ganancias obtenidas por su trabajo, así como también los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que generan los bienes comunes y propios. De igual manera, constituyen gananciales los bienes adquiridos con otros gananciales.

    Artículo 158 del Código Civil, señala: El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.

    Artículo 161. Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aún antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario.

    Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por la industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

    Los bienes propios de cada uno de los esposos, es decir, los que no forman parte de los gananciales, están expresados en el Código Civil como sigue:

    Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enceres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido.(subrayado del Tribunal)

    Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

  4. - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

  5. - Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

  6. -Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

  7. - Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

  8. - La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

  9. - Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.

  10. -Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

    En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida.

    Es fundamental mencionar el supuesto de los Derechos de Autor, debido a que éstos permanecen como bienes propios del cónyuge que mediante su actividad intelectual los produjo, aún cuando hayan sido adquiridos durante el matrimonio.

    El mantenimiento económico del hogar únicamente no gira en torno a las propiedades y transacciones de los esposos; ambos también deberán correr (de por mitad) con las denominadas cargas comunes, constituidas por las responsabilidades o deudas adquiridas por cualquiera de los cónyuges o ambos, pero que por su origen no deben ser soportadas individualmente, sino en comunidad, según lo indican los artículos 165 y 166 del Código Civil.

    Este mismo orden de ideas, dispone el artículo 148 del Código Civil, que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”. Pudiendo definirse a la comunidad patrimonial conyugal, -siguiendo al Civilista F.E., como: “… la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.” Para la Civilista Nacional I.G.A.D.L. (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág 236), la comunidad limitada de gananciales es: “… es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…”

    De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa: “ Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio …”; y el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica en que, - como expresa el tratadista Venezolano RAÚL SOJO BIANCO -, (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas 2001, Pag 200): “… el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…”

    Como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el Maestro Nacional F.L.H. (Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pag 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.

    En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Es así, como nuestro Código Civil, en su artículo 151, expresa: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…”

    En forma de conclusión se puede argüir, que en el sistema de comunidad de gananciales, comporta que existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.

    En el caso bajo estudio, este Juzgado de Municipio San F.d.A., en fecha 20 de diciembre de 2010, admitió demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación y decreto medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, (YURAIMA J.E.R.), en fecha 24 de febrero de 2011, por cuanto no hubo oposición, se declaro con autoridad de cosa juzgada, el decreto intimatorio, luego en fecha 04 de Marzo de 2011 se decreto medida ejecutiva de embargo sobre bienes mueble e inmuebles propiedad de la demandada, posteriormente el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 26 de mayo de 2011, declaro la desposecion jurídica del vehiculo toyota corolla, 1.6 A/T, placa MCT80, decretándose el embargo ejecutivo, ahora bien, observa esta Juzgadora, que consta a los autos, copia certificada al cuaderno de medidas, de documento de compraventa, efectuada por el ciudadano E.L.S.F., en su carácter de apoderado de la ciudadana R.N.D.N.G., al tercero opositor, ciudadano J.R.G.C., del referido vehiculo, toyota corolla, 1.6 A/T, placa MCT80, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.A., en fecha 16 de Julio de 2008, anotado bajo el No.19, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Tal instrumental, al ser copia certificada del original, trasladada en debida forma cumpliendo los requisitos contenidos en el artículo 1.384 del Código Civil y no siendo impugnada, ni tachada por la contraparte, se le otorgo valor probatorio, puesto que demuestra que el tercero opositor ciudadano J.R.G.C., adquirió ese inmueble el 16 de Julio de 2008. Asimismo, cursa a los autos, copia debidamente trasladada del Acta Matrimonial de los cónyuges, de la cual se desprende que éstos contrajeron matrimonio, en la Ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), copia esta que también se le dio valor probatorio, en relación a la fecha en que ambos cónyuges contrajeron matrimonio.

    En este sentido, cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes”

    Así pues, siendo que el tercero opositor, ciudadano J.R.G.C., consigno a las actas que componen el presente expediente, prueba fehaciente que acredita su propiedad sobre el bien mueble objeto de la presente oposicion, mediante copia certificada de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.A., en fecha 16 de Julio de 2008, anotado bajo el No.19, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se considera efectivamente demostrado que el vehiculo de las siguientes características: Toyota, Corolla año 2001, color Gris, placas MCT80D, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112015973, Serial del Motor: 4AJ08789, fue adquirido por el tercero opositor en el año 2008 y que los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 2009, por lo cual, es evidente que el bien mueble (vehiculo) que soportó la medida cautelar de embargo ejecutivo, pertenece, como bien propio, al ciudadano J.R.G.C., (tercero opositor), ya que de acuerdo a la doctrina expuesta precedentemente en relación con el patrimonio de los conyugues, como pudo observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad, en virtud de ello, no puede decretarse medida de embargo ejecutiva contra dicho bien, como producto del aseguramiento o cumplimiento de la obligación demandada, pues el artículo 587, determina que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, lo cual debe entenderse, para el caso de autos, que no pueden decretarse y practicarse medidas cautelares, que no sean propiedad de la demandada, es decir, sobre bienes mueble o inmueble que no pertenezcan a la ciudadana Y.J.E.R., sino sobre bienes propiedad de la misma o en su defecto de la comunidad patrimonial conyugal, y al no pertenecer tal bien mueble (vehiculo) a la referida comunidad, tal y como fue demostrado, por cuanto fue habido antes del matrimonio, es un bien mueble propio del ciudadano J.R.G.C., y por ende la medida debe levantarse y así se decide.

    Empero lo expuesto, evidencia esta operadora de justicia que ciertamente el tercero opositor acreditó su cualidad de propietario del bien mueble objeto de la providencia cautelar decretada en la presente causa, resultando forzoso declarar procedente la oposición realizada.

    III

    En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Oposición, formulada por el ciudadano J.R.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.870.567, en su condición de Tercero Opositor en contra de la Medida Ejecutiva de Embargo, con ocasión del Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instaurado por el Abogado W.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.141.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 141.172, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano EGDUAR A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.328.834, de este domicilio.

SEGUNDO

Se ordena la suspensión del Embargo Ejecutivo, recaído en el Vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2001; Color: Gris; Placa: MCT80D; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112015973; Serial del Motor: 4AJ087897, de uso particular, toda vez que el ciudadano J.R.G.C., antes identificado, probó con el documento consignado ser el Legítimo Propietario del automóvil sobre el cual recayó la medida.

TERCERO

Se ordena la entrega del vehículo a su propietario, ciudadano J.R.G.C.. Ofíciese a la Depositaria Judicial Estacionamiento denominado “INVERSIONES KALMANSON C.A.” ubicada en la Calle Páez diagonal al Banco industrial de Venezuela, a los fines de la entrega del citado vehiculo. ASÍ SE DECIDE. Líbrese Oficio.-

CUARTO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D.

EXP. N°. 2.010- 4.851.-

EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 20 de Septiembre de 2.011

  1. y 151º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Al: Abogado W.J.L., en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano EGDUAR A.O.R., parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra la ciudadana Y.J.E.R., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de Oposición formulada contra la Medida Ejecutiva de Embargo contenida en el Expediente (Cuaderno De Medidas) N°. 2.010- 4.851, formulada por el ciudadano J.R.G.C..

    Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

    La Juez,

    Abg. EUMELY J. S.M..

    La Secretaria,

    Abg. P.M.S.D..

    Domicilio:

    Calle Ayacucho, N°. 34,

    Escritorio Jurídico G.H. & Asociados

    San F.d.A..

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Juzgado del Municipio San Fernando

    de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

    San F.d.A., 20 de Septiembre de 2.011

  2. y 152º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    A la: Ciudadana Y.J.E.R., parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido en su contra por el Abogado W.J.L., en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano EGDUAR A.O.R., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de Oposición formulada contra la Medida Ejecutiva de Embargo contenida en el Expediente (Cuaderno De Medidas) N°. 2.010- 4.851, formulada por el ciudadano J.R.G.C..

    Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

    La Juez,

    Abg. EUMELY J. S.M..

    La Secretaria,

    Abg. P.M.S.D..

    Domicilio:

    Calle Las Marías, Tercera Transversal,

    S/N°. San F.d.A.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Juzgado del Municipio San Fernando

    de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

    San F.d.A., 20 de Septiembre de 2.010

  3. y 151º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Al: ciudadano J.R.G.C., en su carácter de Tercero Opositor en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el Abogado W.J.L., en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano EGDUAR A.O.R., parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra la ciudadana Y.J.E.R., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de Oposición formulada contra la Medida Ejecutiva de Embargo contenida en el Expediente (Cuaderno De Medidas) N°. 2.010- 4.851.-

    Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

    La Juez,

    Abg. EUMELY J. S.M..

    La Secretaria,

    Abg. P.M.S.D..

    Domicilio:

    San F.d.A.

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