Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001634

ASUNTO : EP01-P-2008-001634

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Juez Unipersonal: Abg. H.E.R.Z..

Imputados: J.C.P.A..

Delito: Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración.

Victima: (se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 Paragrafo 2do de la Lopna)

Parte Fiscal: Abg. Yurilma Hernández.

Defensa: Abg. A.L..

Secretario de Sala: Abg. X.M..

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. E.S. en contra del imputado J.C.P.A. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.932.991, nacido en fecha,04-04-80 de 28 años de edad, natural de, Barinas , dice ser hijo de M.A.P.R. (V) y R.d.C.d.P.A. (D), profesión u oficio; Soldador, Grado de Instrucción, Sexto Grado, y con residencia en el Barrio en el Barrio S.D. calle el Sol casa Nº 72 detrás del Matadero Industrial Estado Barinas en Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 y 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 Paragrafo 2do de la Lopna).

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico Abg. Yurilma Hernández, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 19/03/2008, siendo las 11:00 AM, mientras funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, realizaban labores de patrullaje, les hace un llamado un ciudadano llamado Nacer Haten, quien informó a los funcionarios que en la residencia de su hermana Maria de los S.P., el concubino de la hermana ciudadano J.C.P. al parecer se encontraba violando a su sobrina de nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 Paragrafo 2do de la Lopna) el mismo pidió que lo acompañaran a la residencia, al trasladadse hasta el lugar los funcionarios policiales observan un gran numero de personas dentro de las cuales estaba un ciudadano de nombre Harem P.S.d.R., C.I. 9385034, residenciado en el Barrio S.D., quien informó que dentro de la residencia, el referido ciudadano tenia sometida a su sobrina y que la había golpeado con un objeto contundente en la cabeza , por lo que procedieron a tocar la puerta en varias oportunidades, identificándose como funcionarios policiales, no teniendo ninguna respuesta, y amparados en el artículo 212 del código Orgánico Procesal Penal proceden a ingresar al inmueble mediante la fuerza pública, al entran visualizan estos funcionarios en una de las habitaciones una persona de sexo masculino que colgaba de una de las vigas estructurales del techo de la residencia de un cable de electricidad, en la misma habitación observan a la adolescente debajo de la cama con un precinto plástico de color blanco sujeto a su cuello que le impedía respirar, ambas personas presentaban aun signos vitales por lo que procedieron rápidamente a cortar los objetos a fin de evitar la muerte de estas personas, retirándolas del cuello de ambos, trasladándolos en la ambulancia hasta el hospital L.R. de este Estado de Barinas, posteriormente se trasladan estos funcionarios hasta el Hospital Razzetti, donde luego de ser dado de alto al presunto agresor de la adolescente se le informó que quedaba en calidad de detenido y a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por el Abg. A.L., quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió la tramitación ordinaria para ordenar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: En fecha 19/03/2008, siendo las 11:00 AM, mientras funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, realizaban labores de patrullaje, les hace un llamado un ciudadano llamado Nacer Haten, quien informó a los funcionarios que en la residencia de su hermana Maria de los S.P., el concubino de la hermana ciudadano J.C.P. al parecer se encontraba violando a su sobrina de nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 Paragrafo 2do de la Lopna), el mismo pidió que lo acompañaran a la residencia, al trasladadse hasta el lugar los funcionarios policiales observan un gran numero de personas dentro de las cuales estaba un ciudadano de nombre Harem P.S.d.R., C.I. 9385034, residenciado en el Barrio S.D., quien informó que dentro de la residencia, el referido ciudadano tenia sometida a su sobrina y que la había golpeado con un objeto contundente en la cabeza, por lo que procedieron a tocar la puerta en varias oportunidades, identificándose como funcionarios policiales, no teniendo ninguna respuesta, y amparados en el artículo 212 del código Orgánico Procesal Penal proceden a ingresar al inmueble mediante la fuerza pública, al entran visualizan estos funcionarios en una de las habitaciones una persona de sexo masculino que colgaba de una de las vigas estructurales del techo de la residencia de un cable de electricidad, en la misma habitación observan a la adolescente debajo de la cama con un precinto plástico de color blanco sujeto a su cuello que le impedía respirar, ambas personas presentaban aun signos vitales por lo que procedieron rápidamente a cortar los objetos a fin de evitar la muerte de estas personas, retirándolas del cuello de ambos, trasladándolos en la ambulancia hasta el hospital L.R. de este Estado de Barinas.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04 entre las que se encuentran:

*Declaración del médico Forense Dr. E.F., quien suscribe Informe Médico Nº 9700-143-1098 de fecha 19-03-2008 y Informe Médico Nº 9700-143-1097 de fecha 31-03-2008 practicado a la victima (se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 Paragrafo 2do de la Lopna); se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración del delito, por cuanto es persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que el resultado del reconocimiento, le merece fe a esta Sentenciadora.

*Declaraciones de los funcionarios C.M. y Junco Miguel, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios aprehensores, y en sus versiones de los hechos fueron contestes en sus dichos, se le da valor favorable para demostrar la autoría y por consiguiente responsabilidad del acusado en el delito imputado por el Ministerio Publico.

*Declaración del funcionario N.N.M., adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien la persona que realizo la inspección en el sitio del suceso, y en sus versiones de los hechos fue contestes en sus dichos, se le da valor favorable para demostrar la autoría y por consiguiente responsabilidad del acusado en el delito imputado por el Ministerio Publico.

*Declaración de la funcionaria M.B., adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien la persona que recolecto todas las evidencia de interés criminalistico, y en sus versiones de los hechos fue contestes en sus dichos, se le da valor favorable para demostrar la autoría y por consiguiente responsabilidad del acusado en el delito imputado por el Ministerio Publico.

*Declaraciones de los ciudadanos Maria de los S.P. y D.M.P.R., quienes fueron testigos de lo ocurrido y en sus versiones de los hechos fueron contestes en sus dichos, se le da valor favorable para demostrar la autoría y por consiguiente responsabilidad de los acusados en los delitos imputados por el Ministerio Publico.

DOCUMENTALES:

* Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de marzo del año 2008.

* Acta de Retención de Objeto, de fecha 19 de marzo de 2008.

* Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1098.

* Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1097.

*Informe Psiquiátrico Nº 9700-143-142.

*Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068, de fecha 05- de mayo de 2008.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, este Juzgador sentenciador subsume los mismos en el tipo penal de J.C.P.A. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.932.991, nacido en fecha,04-04-80 de 28 años de edad, natural de, Barinas , dice ser hijo de M.A.P.R. (V) y R.d.C.d.P.A. (D), profesión u oficio; Soldador, Grado de Instrucción, Sexto Grado, y con residencia en el Barrio en el Barrio S.D. calle el Sol casa Nº 72 detrás del Matadero Industrial Estado Barinas en Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 Paragrafo 2do de la Lopna), que reza así:

ART. 406 C.P: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: De quince (15) a veinte (20) años de prisión a quien cometa el Homicidio por medio de Alevosía.

ART.82 C.P: En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de diecisiete (17) años y seis (6) meses, a esta pena se le rebaja un tercio, por cuanto, el mismo es EN GRADO DE FRUSTRACCION, de acuerdo con lo previsto en el art. 82 del Código Penal; este resultado se disminuye a la mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado J.C.P.A., en CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y (15) QUINCE DIAS DE PRISIÓN, de de igual forma cumplirán las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Así se declare.

D I S P O S I T I V A.

Este Tribunal de Control Nº 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en, contra del ciudadano J.C.P.A.. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y Condena al acusado J.C.P.A. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.932.991, nacido en fecha,04-04-80 de 28 años de edad, natural de, Barinas , dice ser hijo de M.A.P.R. (V) y R.d.C.d.P.A. (D), profesión u oficio; Soldador, Grado de Instrucción, Sexto Grado, y con residencia en el Barrio en el Barrio S.D. calle el Sol casa Nº 72 detrás del Matadero Industrial Estado Barinas en Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 Paragrafo 2do de la Lopna); quedando la pena a cumplir en CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y (15) QUINCE DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del Estado Barinas hasta la fecha 19 de marzo de 2014, o hasta la fecha y en el sitio que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga según su cómputo. TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad a la cual el condenado se encuentra sometido hasta la oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo disponga. CUARTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 13, 37 y 405 del Código Penal vigente.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2009.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. H.E.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SANCHEZ

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