Decisión nº 1212 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, uno de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000030

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

SOLICITANTE: A.J.L.M., abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No.4.211.676, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 49.411, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO EL PRINCIPAL DE BARINAS, C.A.

TRIBUNAL Auto de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ASUNTO Recurso de Hecho

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente Recurso de Hecho, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 16 de febrero de 2012, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual el Juez de ese despacho niega la apelación interpuesto contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2012.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal revisar si la naturaleza de la decisión apelada, es recurrible, es decir, si la misma se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.

Ahora bien, con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el auto recurrido de hecho de fecha 14 de febrero de 2012, estableció lo siguiente:

(Omissis)

Siendo así las cosas, estamos en presencia de un pronunciamiento que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, no pone fin al juicio y tampoco impide su continuación, lo que convierte en indefectiblemente en un AUTO DE MERO TRÁMITE. Así se decide.

(…) siempre hay que tener presente el contenido del pronunciamiento en cada caso concreto y a las consecuencias que genera el proceso. En nuestro caso una vez emitida la sentencia que riela a los folios 355 a 361, y pasada la oportunidad de la parte demandada de aducir las defensas correspondientes, se declaró dicha decisión DEFINITIVAMENTE FIRME; es así como en el pronunciamiento bajo ataque, este Tribunal sólo declara que ya se ha pronunciado a cerca de los peticionado, lo cual no causa daño irreparable alguno, por lo que forzosamente debe declararse que el pronunciamiento apelado sólo se trata de un AUTO DE MERO TRÁMITE NO SUCEPTIBLE DE APELACIÓN ALGUNA. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por la parte demandada, (…)

.

En fecha 16 de febrero de 2012la parte demandada mediante escrito, interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:

En fecha Catorce (14) de febrero del 2012, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN formulada en contra de la decisión dictada en fecha 8 de febrero del 2012 en la cual niega la revocatoria por contrario imperio solicitada.

Es preciso destacar los actos procesales precedentes a esta decisión:

En fecha Seis (6) de Diciembre del 2.011, procedí a hacer oposición a la ejecución forzosa de la sentencia por considerar que el monto que resultó de la experticia complementaria al fallo era excesivo e ilegal. Dicha impugnación se efectuó en la oportunidad de la ejecución forzosa dado que no se tuvo conocimiento previo de la consignación de la experticia, por cuanto el Tribunal no fijó de forma expresa el lapso en que el experto debía proceder a consignar el correspondiente informe, impidiéndole así, a la parte demandada, ejercer el derecho al correspondiente recurso de impugnación contra la misma.

(Omissis)

(…) el auto que da por vencido el lapso de apelación y ordena el cierre del expediente, sin que se notificara a las partes, siendo un auto de mero trámite se trata de un auto revocable por contrario imperio (…) y por cuanto causa un daño patrimonial irreparable a la parte demandada, al no proceder a su revocatoria, puede ser apelado y dicha apelación debe ser oída en un solo efecto, (…).

En consecuencia, no habiendo el Juez oído la apelación, es por lo que recurro de hecho ante este Tribunal en los términos previstos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en esta norma solicito se ordene al Juez de la causa oiga la apelación planteada.

Ahora bien, esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos

.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En materia de recurso de hecho se aplica lo contemplado en el Capítulo III, artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso la recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho.

Con respecto a la naturaleza de la decisión apelada, el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser revocados por contrario imperio.

En este sentido:

la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite

. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

”Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez, para la dirección y sustanciación del proceso, que al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, tal como resulta el caso bajo estudio, en consecuencia, esta alzada ratifica la decisión del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de negar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se establece.

En consecuencia, el auto proferido en fecha 08 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Barinas, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, por esta razón no ha decidido ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable para ellas, por consiguiente debe declararse improcedente el recurso de hecho planteado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas..

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero de 2012.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, primero (1°) de marzo del dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:00 a.m., bajo el No. 30. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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