Decisión nº PJ0082013000151 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Siete (07) de Junio de 2013

200º y 152º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: EXP. N° GP02-L-2013-000925

PARTE ACTORA: L.Y.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.457.247.

PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS NORAL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARELIS CALANCHE, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.081.767, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.316.

MOTIVO: Accidente Laboral.

En horas de Despacho del día de hoy, Siete (07) de Junio de 2013, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana L.Y.M.L., titular de la cédula de identidad N° V--11.457.247, suficientemente identificada en autos, asistida por la abogado MARYELBA MATUTE, titular de la cedula N° V-13.898.720 inscrita en el I.P.S.A. N° 135.467, por una parte y por la otra, la abogada CARELIS CALANCHE, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.081.767, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.316, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS NORAL, C.A., domiciliada en Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Septiembre 2007, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 80-A, representación que consta en poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, anotado bajo el No 03, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que se acompaña, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso, a los fines de que este Tribunal proceda a la realización de la Audiencia preliminar con el fin de llegar a un posible acuerdo en la presente causa, a tal efecto renunciamos al lapso de comparecencia para la celebración de dicho acto. El Tribunal, vista la presente solicitud, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, y hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que LA EX TRABAJADORA, comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día Veintiuno (21) de Marzo de 2012 y que concluyó en fecha Venticuatro (24) de Mayo de 2013. Igualmente, declaran y reconocen que LA EX TRABAJADORA, al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de Un (01) año, Dos (02) meses y tres (03) días. De la misma manera, declaran que LA EX TRABAJADORA, se desempeñó en el cargo de Coordinador de Despacho, y que percibía a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario mensual de Bs. 5.000,00, Salario diario: Bs. 166,66, Salario diario integral: Bs. 187,32. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, LA EX TRABAJADORA ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que el día 06 de Julio 2012 sufrió un accidente laboral en las instalaciones de los galpones de la empresa, ubicados en Pruinca en Guacara, cuando al acceder a las oficinas administrativas que están en un segundo piso, a través de unas escaleras de concreto y al intentar abrir la puerta de acceso, la cual está muy mal ubicada porque abre hacia afuera y es bastante pesada, entrando a las oficinas se golpeo con la puerta y con el impulso perdió el equilibrio y cayó escaleras abajo golpeándose fuertemente la cabeza, espalda, muñeca izquierda y sufriendo traumatismos generalizados; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, LA EX TRABAJADORA no recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que jamás fue notificada, por parte de LA EMPRESA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que como consecuencia del accidente se determino que sufrió trauma craneal leve complicado con edema cerebral en remisión y trauma brazo izquierdo. Adicionalmente, luego de todos los tratamientos médicos y rehabilitaciones a las cuales fue sometida, el médico traumatólogo tratante determino que ameritaba operar la muñeca izquierda; 5) Que resulta evidente que LA EMPRESA incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización establecida en el numeral 5 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); b) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, LA EMPRESA ha sostenido: 1) No ser cierto que el Accidente sea de naturaleza laboral, que ocurrió fue por haber actuado LA EX TRABAJADORA con imprudencia y negligencia, lo que ocasiono desde el segundo piso por las escaleras de concreto; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, LA EX TRABAJADORA recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, LA EX TRABAJADORA recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos; 4) Que LA EMPRESA actuó como buen padre de familia al cubrir a LA EX TRABAJADORA todos los gastos médicos generados por el accidente, aun cuando no es de naturaleza laboral. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA EX TRABAJADORA, en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños morales. TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta LA EX TRABAJADORA, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a LA EX TRABAJADORA, de acuerdo a lo siguiente: LA EX TRABAJADORA recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILSETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 185.730,30) que comprenden la indemnización por concepto de Accidente Laboral, indemnización prevista en el numeral 5 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y Daño Moral, mediante cheque de gerencia identificado con el N° 10169151 girado contra el Banco CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2013, a nombre de la ciudadana L.Y.M.L., por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILSETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 185.730,30), por concepto de Cancelación del reconocimiento de los daños ocasionados por causa del ACCIDENTE LABORAL, de conformidad con el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la responsabilidad objetiva y subjetiva entre LA EX TRABAJADORA y LA EMPRESA. Asimismo LA EX TRABAJADORA, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por esta ni por ningún otro tipo de enfermedad profesional surgida con motivo de la relación de trabajo existente entre LA EMPRESA y LA EX TRABAJADORA, e igualmente la empresa no cometió hecho ilícito ya que siempre fue fiel cumplidora de las normas establecidas en materia de salud y seguridad en el trabajo, de los cuales acepta LA EX TRABAJADORA, ni por cualquier otro concepto mencionados en el presente documento; ni gastos de hospitalización, cirugías; ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA. QUINTA: En consecuencia de lo anterior LA EX TRABAJADORA, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. LA EX TRABAJADORA se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, LA EX TRABAJADORA, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado del Accidente de Trabajo, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LA EX TRABAJADORA, pretende exigir a LA EMPRESA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden (en particular los expuestos en la cláusula segunda del presente documento y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación cancelada de conformidad con las asignaciones descritas en la cláusula tercera, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. OCTAVA: LA EX TRABAJADORA, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podré reclamar a futuro derivado del Accidente Laboral. NOVENA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, decide:

  1. Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

  2. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

  4. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ,

ABG. M.E.N.B.

LA PARTE ACTORA,

POR LA PARTE DEMANDADA,

LASECRETARIA,

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