Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, seis de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO Nº TP11-R-2007-000070.

PARTE ACTORA: A.L.P.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.598.487, domiciliado en la urbanización Morón, vereda I, casa N° 4, frente a la Iglesia, Municipio Valera, Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. F.M.M.V., V.B.H. y Y.P.H.A. en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.709.975, V-14.929.795, y V-14.459.968, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 121.348,114.685 y 88.654, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, ZULIA y TRUJILLO”, protocolizada en el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C., estado Trujillo, en fecha: 09/11/1.979, bajo el N° 21, Tomo 04, protocolo primero y estatuto sociales agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 76, folios 160 al 165, Año 1979, Trimestre 4to.

REPRESENTANTE LEGAL: A.J.R.R., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, ZULIA Y TRUJILLO”,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.856.340, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.913, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SÍNTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 02 de Noviembre del año 2.007, signado con el Nº TP11-R-2007-000070, producto de la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado R.M., inscrito en I.P.S.A bajo el número 31.913, contra la decisión de fecha 11-10-2007, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo declaró CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: A.L.P.C., contra la empresa: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, ZULIA y TRUJILLO” partes identificadas en autos.

MOTIVA

La parte demandada recurrente en la audiencia de apelación alego lo siguiente: “apela de la sentencia de primera instancia en tres puntos, el primero debido a que la Jueza incurrió en falso supuesto al valorar el testimonio de la ciudadana A.M. ya que desechó dicha testimonial porque presumió de la declaración de la testigo que la misma tenía problemas personales con el demandante, cuando lo que manifestó la testigo era que no tenía ningún problema con el mismo mas por el contrario eran amigos, en segundo lugar la Remuneración , para que se pueda hablar de una relación laboral deben existir los tres elementos fundamentales de la misma como lo son Ajeneidad, Subordinación y remuneración, mas quedó comprobado durante de la Audiencia de Juicio que la Asociación civil jamás canceló ni un solo Bolívar al Ciudadano A.L.P., mas por el contrario se dijo en la Audiencia de juicio que el ciudadano prestaba servicios era para los asociados que son una persona totalmente diferente a la persona jurídica de la Asociación, pues aquí la juez también cometió una equivocación al presumir que como el ciudadano A.L.P.T. para los socios entonces trabajaba para la asociación confundiendo la figura individual de los socios con la persona jurídica que es la Asociación Civil unión de Conductores Valera. Por ultimo el tercer punto es hacer referencia a esa supuesta c.d.T. que hay que interpretarla textualmente ya que lo que expresa en su contenido es que el ciudadano A.L.P. forma parte de la organización, es decir del universo no como trabajador si no como un miembro mas de la comunidad”..

La parte demandante en la audiencia de apelación alego lo siguiente:

El alegato de mi contraparte no es valido ya que aparte de la c.d.t. existe otro documento fundamental como lo es el Reglamento interno de la Asociación que tiene fuerza de ley y que rige al personal que labora en la Asociación Civil, dentro del el está establecido el horario de trabajo, la forma de vestirse, las funciones del fiscal de anden. Por otro lado la c.d.t. fue ratificada por el presidente de la Asociación quien fue el que la suscribió con su firma. Se llama la atención del Tribunal la causa N° 33 en donde se celebró una transacción entre la Asociación civil y un fiscal de anden por el pago de las prestaciones sociales por lo que mal podría el apoderado de la parte demandada desconocer a los fiscales de andenes como trabajadores de la Asociación Civil. Por ultimo la declaración de la ciudadana A.M. es irrelevante ya que ella misma manifestó que era comadre del ciudadano A.L.P., por lo que mal podría prestar declaración

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Para decidir la presente causa, este juzgador fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada ya que si bien es cierto negó la relación de trabajo entre el actor y la demandada, también es cierto que en su contestación a la demanda alegó un hecho nuevo como lo es que el demandante sí presto sus servicios como fiscal de anden, pero que lo hizo fue para los Asociados y sus respectivos chóferes de avance, por lo que corresponde a la parte que alega un hecho nuevo su probanza.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Testimoniales:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos: M.D.C.L.P., J.L.D.M., R.E.R.M., MILIDA R.O.C. y C.E.L.Y., titulares de las cédulas de identidad N° 12.458.034, 24.565.305, 9.319.793, 15.411.827 y 12.045.718, domiciliados en Valera Estado Trujillo. Este Tribunal advierte que los referidos ciudadanos, no rindieron su testimonio. Así se decide.

  2. Documentales:

    Respecto a la c.d.t. suscrita por el presidente de la Asociación Civil “Unión de Conductores Expreso Valera, Zulia y Trujillo”, marcada “A”, cursante al filio 33 de autos en copia simple y en original al folio 161 de autos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. Exhibición de documentos:

    Respecto a la exhibición de los recibos de pago de salario al trabajador; el Tribunal Superior Observa que los documentos no fueron exhibidos por la parte demandada Así se decide.

  4. Informes:

    Respecto a la solicitud referente a que se requiriese de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo, si fue recibida la participación de despido de la Asociación Civil Unión de Conductores Expreso Valera, en contra del ciudadano A.L.P.C.. Este Tribunal observa que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. Testimoniales

    Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: O.M., J.F. y L.H., titulares de las cedulas de identidad N° V-2.232.720, V-7.769.455 y V-4.666.712, respectivamente. Este Tribunal observó que los referidos ciudadanos, no se presentaron a rendir. Así se decide.

  6. Documentales:

    - Promueve copia certificada del instrumento público contentivo de acta constitutiva de la Asociación Civil “Unión de conductores expresos Valera-Zulia-Trujillo, cursante a los folios 48 al 57 de autos. Esta Alzada observa que dicha documental es un documento público, en donde se evidencia la naturaleza jurídica de la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia, este Tribunal la valora de conformidad con lo la Sana crítica. Así se decide.

    - Respecto a la copia certificada de instrumento público contentivo de estatutos de la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera-Zulia-Trujillo, cursante a los folios 40 al 47 de autos. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a la misma de conformidad con la sana crítica. Así se decide.

    - Durante el desarrollo de la audiencia de juicio fue presentado y evacuado conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Reglamento Interno de la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo, el cual cursa a los folios 115 al 133 de autos, aportado al proceso por la parte actora en copia simple y reconocido por la parte demandada; se observa en varios de sus artículos indicios de dependencia, ajeneidad y subordinación respecto al cargo denominado como fiscal de anden tales como: a.) la obligación del fiscal de anden de vender los listines en cualquier horario cuando sea solicitado por los conductores, asociados o avances. b.) normas que deben cumplir el fiscal de anden frente al publico en general. c.) la conducción y control del grupo humano perteneciente a la organización por parte de los Socios y directivos; d.) El fiscal de anden obligatoriamente debe estar presente a la hora del sorteo diario para anotarse todos los ruteros en pizarra de salida; e.) La jornada general de trabajo para los fiscales de andén comienza, la primera guardia de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. y la segunda guardia de 1:00 p.m. a 9:00 p.m.; f.) Obligación del fiscal de andén de expedir la autorización al conductor a los efectos de anotarse personalmente en la pizarra g.) Obligación del fiscal de anden de realizar la llamadas a la Oficina de Maracaibo y participar los ruteros que están anotados en pizarra de Valera y viceversa; h.) Prohibición a los fiscales de anden de recibir sumas de dinero superiores a las establecidas por la junta directiva. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. Informes:

    - Respecto a la solicitud de requerir de la Gerencia que administra el Terminal de pasajeros de Valera (Unidad Desconcentrada de la Alcaldía de Valera) en las instalaciones del Terminal de pasajeros de Valera, ubicado en el sector la Plata I de la ciudad de Valera, estado Trujillo, un informe, o en su defecto copia de documento, si existe norma o resolución alguna, emitida por esa gerencia, normativa o Ley alguna, emitida por el órgano del Poder Público correspondiente, que exija u obligue a la demandada. Este Tribunal observan que no aportan nada al esclarecimiento de los hechos. Así se decide.

    - Este Tribunal Superior observa que la juez de Juicio acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los efectos de obtener información sobre el personal de la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera-Zulia-Trujillo. Este Tribunal observa que esta prueba nada aportó para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

  8. Inspección judicial:

    Inspección judicial en la sede social de la “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo”, casillas 10 y 11 del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera Estado Trujillo, ubicado en el sector denominado Plata I de la ciudad de Valera, estado Trujillo a los efectos de practicar inspección Judicial tanto del lugar donde se encuentra archivada toda la documentación de la Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo, en materia de información sobre el personal o recursos humanos que le prestó o presta servicios bien como empleador o como trabajadores tanto en el pasado como en el presente; no merece valor probatorio por cuanto nada aportó para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

  9. Declaración de parte:

    -El Tribunal de Juicio le tomó declaración de parte al ciudadano: A.J.R.R. en su carácter de presidente de la Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera-Zulia-Trujillo. En tal sentido observa esta alzada que el presidente ratificó su firma. En consecuencia, dicha declaración merece pleno valor probatorio. Así se Decide.

    -Así mismo El Tribunal de Juicio le tomó declaración de parte al demandante, considerando este Tribunal que tal declaración fue rendida por el actor en forma clara e inteligible, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se Decide.

    -Igualmente, fue formulada declaración de parte a la ciudadana: A.M.M.C., en su condición de ex-secretaria Asociación Civil “Unión de Conductores Expresos Valera, Zulia y Trujillo, Esta alzada desecha tal testimonio ya que existen en actas pruebas documentales que desvirtuan o contradicen tal declaración y que le merecen mayor valor a este Juzgador ya que las pruebas documentales fueron realizadas mucho antes de que se presentara el litigio. Así se decide.

    TÉRMINOS DE LA APELACIÓN Y FIJACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Los Apoderados de la Parte actora insisten ante este Tribunal Superior que su poderdante es trabajador de la Asociación Civil Expresos Valera, fundamentándose en la prestación de servicios realizada por el a la demandada. Por su parte, la parte demandada negó la relación laboral con el demandante, alegando que el ciudadano A.L.P. prestaba sus servicios como fiscal de andén para los Socios y los chóferes de avances. En este sentido, se observa que la c.d.t. cursante al folio 33 de autos en copia simple y en original al folio 161, expresa que el ciudadano A.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.699.357 trabajaba en la organización como fiscal de andén (negritas de la alzada) constancia esta que no fue desconocida ni tachada y que fue ratificada en Juicio por el Presidente de la asociación y es de hacer notar que este documento desvirtúa el alegato efectuado por la parte demandada de que el actor prestaba sus servicios para los socios. Así se decide.

    Evidencia esta Alzada que al no poder la parte demandada probar el alegato de prestación de servicio para personas diferentes a la Asociación Civil y tomando en cuenta la referida c.d.t. y los indicios obtenidos del reglamento interno de la Asociación Civil Unión de Conductores Valera dentro de los que destacan la regulación de la jornada laboral, el control y Conducción por parte de los directivos y las normas y obligaciones que debían cumplir los fiscales de andenes, se activa a favor del actor la presunción legal establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción esta iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, no existiendo en este expediente pruebas en tal sentido, en consecuencia este Tribunal Superior del Trabajo establece la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano A.L.P. y la Asociación Civil unión de Conductores Valera. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas y una vez que ha quedado probada la relación de trabajo este Tribunal Superior del Trabajo confirma la sentencia dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada apelante, abogado R.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

    EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    A.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. Yolimar Cooz

    En el día de hoy, seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. Yolimar Cooz

    AM/abm

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