Decision nº 2138 of Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario of Caracas, of September 30, 2015
Resolution Date | September 30, 2015 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario |
Judge | Aura Coromoto Roman Rios |
Procedure | Recurso Contencioso Tributario |
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2138
FECHA 30/09/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto Antiguo Nº 2218.-
Asunto Nº AF41-U-2003-000038.-
En fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado L.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.310.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.417, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINKIT INGENIERIA SISTEMAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1992, bajo el Nº 73, Tomo 121-A-Pro, interpuso recurso contencioso tributario en contra la Resolución Nº 59.2003 dictada en fecha 09 de julio de 2003, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificada en fecha 06 de agosto de 2003, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 12 de marzo de 2003 contra la Resolución Nº 00101 de fecha 12 de febrero de 2003 y notificada en fecha 19 de febrero de 2003, dictada por la Dirección General de Rentas Municipales del prenombrado Municipio, quedando en consecuencia confirmado el reparo impuesto mediante Acta Fiscal Nº DRM-DA-1294-2001-989 por la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.546.102,96) que se expresan actualmente según la reconversión monetaria que entro en vigencia a partir del 1º de enero del año 2008 de la siguiente manera TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DIES CENTIMOS (Bs. 3.546,10), correspondientes al período fiscal comprendido entre el 1º de octubre de 1997 al 30 de septiembre del 2000, por concepto de Impuestos sobre patente de industria y comercio causados y no liquidados.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada al referido Recurso, asignándolo bajo el Nº 2218, actualmente Asunto Nº AF41-U-2003-000038 y ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de así como, a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de la admisión o no del mismo. Asimismo, se solicitó a la prenombrada Alcaldía, el envío del expediente administrativo a este Órgano Jurisdiccional.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 35, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de febrero de 2004, se admitió el presente recurso, quedando la presente causa abierta a pruebas.
El 04 de marzo de 2004, el Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Oficio Nº S-0130-2004 de fecha 02 de marzo de 2004, consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
En fecha 05 de marzo de 2004, la abogada Alibel Suarez López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LINKIT INGENIERIA SISTEMAS, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 54, dictada por este Despacho en fecha 16 de marzo de 2004, se admitió la prueba documental presentada por la representación judicial la sociedad mercantil LINKIT INGENIERIA SISTEMAS, C.A., que conforma la relación jurídica tributaria en el presente juicio.
El 25 de junio de 2004, la representación judicial del Municipio Los Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de Informes.
El 25 de junio de 2004, la representación judicial de la contribuyente LINKIT INGENIERIA SISTEMAS, C.A., presentó escrito de informes.
El 8 de julio de 2004, la representación judicial de la contribuyente LINKIT INGENIERIA SISTEMAS, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial del Municipio Los Sucre del Estado Miranda.
En fecha 09 de julio de 2004, el Tribunal mediante auto dijo “Vistos” entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia.
En fecha 05 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la recurrente, confirió poder apud acta a los abogados A.P.C. y O.B.J., inscritos en el INPREABGADO bajo los Nos. 106.818 y 109.986, respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de la recurrente en el marco del presente proceso.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 y juramentada en fecha 29 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 339/2015 del 21 de mayo de 2015, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
Mediante Oficio Nº DRM-DA 1294-2001, de fecha 19 de octubre de 2001, emanado de la División de Auditoria, del Municipio Sucre del Estado Miranda, se designó y autorizó al ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.091.418, Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Rentas de esa Alcaldía, para la realización de una auditoria sobre las actividades económicas que la sociedad mercantil LINKIT INGENIERIA SISTEMAS, C.A., había realizado en la jurisdicción del municipio.
Culminada la investigación, el funcionario actuante levantó Acta de Reparo Fiscal Nº DRM-DA-1294-2001-989, la cual fue notificada en fecha 12 junio de 2002, mediante la cual se determinó:
(i) un Reparo Fiscal correspondiente al periodo impositivo comprendido entre el 01/10/1997 al 30/09/2000, por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de Impuestos sobre Actividades Económicas, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.546.102,96) actualmente expresada en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DIES CENTIMOS (Bs. 3.546,10).
Por disconformidad con el contenido del Acta Fiscal Nº DRM-1294-2001-989 de fecha 2 de diciembre de 2001, en fecha 12 de marzo de 2003 la representación judicial de la parte recurrente presentó recurso jerárquico, el cual fue declarado SIN LUGAR a través de la Resolución Nº 59-2003 de fecha 09 de julio de 2003, y en consecuencia se confirmó la referida Acta Fiscal.
Finalmente, por disconformidad con la Resolución Nº 59-, la representación judicial de la contribuyente, interpuso en fecha 25 de septiembre de 2003 recurso contencioso tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, quien funcionaba como Tribunal Distribuidor, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
-
- De la recurrente:
La representación judicial de la recurrente LINKIT INGENIERIA SISTEMAS, C.A., en su escrito recursorio, expuso que la resolución que declaró sin lugar el recurso jerárquico que persigue enervar los efectos del reparo impuesto a su representada adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho, en los siguientes términos:
De la inmotivación
Al respecto el representante legal de la recurrente indico que la Administración Tributaria Municipal pretende imponer un reparo por la supuesta diferencia que existe entre los montos declarados por su representada y los determinados en la investigación que llevo a cabo el funcionario Auditor Fiscal autorizado por el Municipio Sucre del Estado Miranda; y a su decir el Acta Fiscal donde se impone el prenombrado reparo y todas las posteriores resoluciones que lo confirman están viciados por inmotivación; ya que para la representación judicial de la contribuyente no se explica de ninguna manera de donde proviene tal diferencia, no se aclara el porqué de esta diferencia antes explicada. El funcionario auditor a su decir solo se limita a indicar números o cifras, pero no señala como se determinaron tales cifras alegando que en todo momento se garantizo el derecho a la defensa y el debido procedimiento y que actuó en todo momento conforme al principio de legitimidad.
Alego también que en el Acta Fiscal que supuestamente sirve se sustento no se explico en ninguna parte como se determino la diferencia nombrada supra. Indico también que en el acto administrativo se indica que se reviso de manera genérica libros y documentos pero no explica que asientos dieron origen a la diferencia resultante y por la que se impone el reparo. Además según la representación judicial de la recurrente alego que no se explica si el funcionario auditor tomo en cuenta los ajustes y devoluciones de comisiones de cada periodo, y en definitiva no se explico las motivaciones contables de donde se desprende el reparo impuesto; y por tanto considera que su representada se encuentra en estado de indefensión ya que no puede conocer las razones de contables, de hecho y de derecho, que llevaron al funcionario de la Administración Tributaria a establecer esta diferencia antes nombrada y que genero el reparo que da origen a esta acción.
Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
Indicó la defensa de la parte recurrente, que no existe la diferencia determinada por la Administración Tributaria Municipal pues los ingresos declarados fueron los efectivamente devengados por su representada en cada uno de los periodos impositivos por los que se impone el reparo, por lo que a su decir, dicha Administración Tributaria en una apreciación errónea de los hechos incurre en un Falso Supuesto de Hecho, por considerar tal diferencia y sin poder conocer la recurrente con exactitud la razones del reparo impuesto por la inmotivación ya denunciada.
La parte recurrente sugirió que el funcionario actuante tomo como base de su investigación del periodo impositivo 1997-1998 (pues 1998-1998 no lograron establecer las operaciones hechas por el funcionario) en el Municipio Sucre del Estado Miranda, Y realizo la sustracción de los ingresos brutos contenidos en la declaración del Impuesto al Valor Agregado la de los meses de octubre de 1997 a septiembre de 1998 del Municipio P.C.d. mismo estado y por tanto arrojo una diferencia de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 470.793.457) en dicho periodo, lo que a su decir constituye una franca lesión a su representada y la realización del vicio de falso supuesto.
En este sentido alego la recurrente que resulta ilógico que la Administración declare Sin Lugar el recurso jerárquico por considerar que la contribuyente no presento pruebas de lo alegado, por con tanto la defensa de la recurrente considera que no se tiene certeza de lo que se tiene que probar por la falta de motivación antes denunciada.
-
- Del apoderado judicial de la Administración Tributaria Municipal:
En cuanto a la inmotivación
Al respecto el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda indico que no tiene base, no fundamentada, la pretensión de la recurrente de que se declare nulo el acto administrativo por inmotivación; ya que de las Resoluciones emitidas se desprende de forma suficiente la causa del reparo impuesto y en ningún momento el acto administrativo pretende socavar derechos legítimos de la contribuyente sino que más bien se hace una mención específica, precisa, lacónica.
Alegó también que es costumbre que se ataque a la Administración Pública por esta razón, y en este acción judicial la recurrente no argumenta nada que coincida con la falta de de motivación del acto administrativo, y este sentido el acto administrativo que origina el reparo y los que los confirman contienen una valoración verídica desmintiendo de esta forma los alegatos por la recurrente.
Además también expuso que la motivación de estos actos administrativos está ajustada a los requisitos exigidos por la norma legal, y se desprende fácil y suficientemente de los hechos que se precisan en la misma, por tal razón no se puede pretender que sean nulos por inmotivación.
En cuanto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
Al respecto la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda expuso que la Administración Tributaria Municipal en ningún momento incurre en falso supuesto de la apreciación de los hechos, y la aplicación del derecho; consideran que la fundamentación de los actos administrativos emitidos por el Municipio prenombrado se desprende de su observancia, y que no fue solamente la declaraciones del Impuesto al Valor Agregado que estimuló al funcionario actuante para fijar o determinar los ingresos brutos de la recurrente, como pretende su representación judicial que sea visto.
Destacó que la recurrente solo se limito a realizar una exposición de la supuesta apreciación errada del funcionario actuante y en ningún momento presento una prueba que sustentara su pretensión de que se declare nulos los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, por carecer de motivación y por el aparente a su decir falso supuesto de hecho y de derecho.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados los argumentos esgrimidos por Sociedad Mercantil LINKIT INGENIERIA SISTEMAS, C.A., esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a: i) vicio de inmotivación, ii) falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto a su decir, la diferencia entre los ingresos determinados por la Administración Tributaria Municipal y los ingresos supuestamente declarados y liquidados por la contribuyente no existe, y iii) violación al derecho a la defensa por cuanto la resolución impugnada e inmotivada a su decir, impidió ejercer su defensa.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
i) inmotivación y ii) falso supuesto:
Al respecto, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa que denunciar en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en la actuación recurrida; por ello, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación. (Vid sentencia N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así al tratarse de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Ahora bien, en el caso de autos, para sostener la denuncia objeto de análisis, la representación judicial de la contribuyente señaló que el acto administrativo recurrido carece de motivación en los siguientes términos: “…se indica que se revisaron (en forma genérica) libros y documentos pero no se indica que fue lo sumado o tomado en cuenta para determinar los ingresos de la contribuyente; no se explica de que libros o asientos se determinó un ingreso mayor o distinto al declarado; no se indica si los ingresos determinados incluyen o excluyen los ingresos percibidos por la empresa a través de su sucursal u oficina ubicada en P.C., Estado Miranda; no se indica si se tomó en consideración los ajuste y devoluciones de comisiones efectuados en cada período; en fin, no se presentan las motivaciones de hecho (numéricas y contables) que se utilizaron o debieron utilizarse para llegar a la conclusión de que los ingresos determinados por la investigación son superiores a los ingresos declarados por la contribuyente.”
Siendo ello así, en criterio de esta Juzgadora la denuncia de inmotivación no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de los motivos de hecho; por lo que no es admisible la existencia simultánea de ambos vicios. Así se declara.
Así tenemos que, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto…” (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, este Tribunal trae a colación la definición del vicio de falso supuesto, establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en los términos siguientes:
(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Al respecto observa este Tribunal que la recurrente sólo se limitó a señalar que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho y derecho, en los siguientes términos:
…no existe tal diferencia, pues los ingresos declarados fueron los efectivamente devengados por [su] representada en cada uno de los períodos impositivos correspondientes, por lo que incurre la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, en un falso supuesto de hecho, al considerar que existe tal diferencia, pues los ingresos declarados fueron los efectivamente devengados por mi representada en cada uno de los períodos impositivos correspondientes, por lo que incurre la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, en un falso supuesto de hecho, al considerar que existen o existieron ingresos superiores o distintos a los declarados, sin poder conocer los recurrentes el motivo de tal supuesta diferencia o inexactitud en que incurre la administración tributaria municipal debido a la inmotivación del acto recurrido, ya denunciada anteriormente.
Asimismo, se observa que en ningún momento la contribuyente aportó las pruebas y elementos suficientes, que demostraran fehacientemente lo alegado por ésta y que desvirtuaran el contenido del acto administrativo dictado.
Sobre este punto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.
En razón de lo antes mencionado, considera este Tribunal que en el presente caso no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que la recurrente sólo se limitó a señalar la existencia del mencionado vicio sin traer al proceso pruebas que evidenciaran lo contrario. Así se declara.
iii) violación al derecho a la defensa por cuanto la resolución impugnada e inmotivada a su decir, impidió ejercer su defensa.
Al respecto aprecia este Tribunal que en el caso bajo análisis, que según lo expresado por las partes y de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, la Administración Tributaria Municipal efectivamente impuso a la recurrente multa por haber considerado que existe una diferencia entre los ingresos determinados por dicha Administración y los ingresos declarados y liquidados por la contribuyente.
Asimismo, se evidencia que la recurrente interpuso en sede administrativa el recurso de reconsideración en fecha 11 de diciembre de 2002, en contra de la Resolución Nº 530 a través de la cual se impuso el reparo por la cantidad de Bs. 3.546.102,96, el cual fue declarado sin lugar, mediante la Resolución Nº 00101 de fecha 12 de febrero de 2003.
Asimismo, se evidencia, que en fecha 12 de marzo de 2003 la recurrente presentó recurso jerárquico contra la mencionada Resolución Nº 00101, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución Nº 59-2003 de fecha 09 de julio de 2003, y en consecuencia confirmadas las Resoluciones supra identificadas; y que posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2003, la recurrente a los fines de impugnar la mencionada Resolución interpuso recurso contencioso tributario, siendo que durante el transcurso del presente procedimiento la referida contribuyente pudo ejercer su derecho a la defensa.
En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia invocada con respecto a la violación al derecho a la defensa. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente LINKIT INGENIERIA SISTEMAS, C.A. contra la Resolución N° 59-2003 dictada en fecha 09 de julio de 2003, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En razón de la presente decisión:
Se CONFIRMA la Resolución impugnada.
Se CONDENA en costa la contribuyente LINKIT INGENIERIA SISTEMAS, C.A. por la cantidad del tres por ciento (3%) del tributo omitido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente LINKIT INGENIERIA SISTEMAS, C.A.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de no excede de más de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Y.M.B.A..
La Secretaria,
Abg. M.S.M.G..
En el día de despacho de hoy a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. M.S.M.G..
Asunto Antiguo Nº 2218.-
Asunto Nº AF41-U-2003-000038.-
YMB/MSMG.-