Decisión nº 30 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas juicio de Inquisición de Paternidad intentado por la ciudadana Linmery Chiquinquirá Angarita González, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.380.511, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.L., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 47.866; en contra del ciudadano J.L.A.D., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.132.825, a favor del niño y/o adolescente XXX.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó: - la citación del demandado para la contestación de la demanda; - publicar un edicto en el diario La Verdad y en el lugar más público de este Tribunal; - la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y. - oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de practicar la prueba heredobiológica-hematológica.

En fecha 16 de Abril de 2010, se agregó la boleta donde consta que se dió por notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.

En fecha 23 de Abril de 2010, fue agregada la boleta en donde consta la citación del ciudadano J.L.A.D., titular de la cédula de identidad No. V-11.132.825 posterior exposición del alguacil de este Tribunal.

En fecha 29 de Abril de 2010, presentes ambas partes en esta Sala del Juez Unipersonal No. 3, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio H.L.B. y Y.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.866 y 98.013 respectivamente, consignaron convenimiento entre ambas partes en el cual reza textualmente: “El ciudadano J.L.A.D. ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del código Civil en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Protección de las familias, maternidad y paternidad, reconoce voluntariamente, de ser el padre biológico del n.X., de dos años y nueves meses de edad, y por lo tanto se solicita al Tribunal oficiar a la Jefatura del Registro Civil C.A. ubicada en al Sede donde funciona la Clínica Zulia, en la avenida 100 Sabaneta, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, así como también a la Oficina de registro principal ubicada en el centro de esta ciudad de Maracaibo a los efectos que se proceda estampar la respectiva nota marginal en los libros correspondiente donde reposa la partida de nacimiento del n.X. ”.

Mediante la misma diligencia, los ciudadanos anteriormente identificados convienen en relación a la obligación de manutención del n.C.A.A.G. el cual fue aprobado y homologado en esta misma fecha, mediante Sentencia Interlocutoria signada bajo el No. 27 del Libro de Sentencia llevado por este Juzgado. Así mismo, se hizo del conocimiento de ambas partes que en caso de existir incumplimiento en relación al mismo, deberá ser intentado mediante procedimiento por separado, por tratarse el presente de un juicio de Inquisición de Paternidad.

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el libelo la ciudadana Linmery Angarita González, antes identificada, demanda al ciudadano J.L.A.D., antes identificado, para que se determine su filiación con del n.C.A.A.G. “…quien tiene derecho a que se le reconozca la filiación paterna, a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad como persona…”. Fundamenta la demanda de Inquisición de Paternidad en los artículos 210, 226, 228 y 233 del Código Civil y los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con el objeto de la acción de Inquisición de Paternidad, la autora p.I.G.A. de Luigi refiere:

El objeto de la acción de inquisición de paternidad es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente

(subrayado del Tribunal).

Esta acción, al igual que el resto de las acciones de estado, tiene entre sus características la indisponibilidad, que se refiere a la posibilidad que tienen las partes de disponer libremente de la acción una vez que la han ejercido.

Acerca de esto, F.L.H. (2006) dice que cuando el “…titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia…”; sin embargo, luego señala que la indisponibilidad se atenúa en ciertos casos, tales como, en las acciones de inquisición de filiación extra matrimonial, en las cuales “…surte plenos efectos el convenimiento en las mismas que haga la parte demandada cuando ella pueda efectuar el reconocimiento voluntario del hijo (es decir, cuando el demandado es el propio respectivo progenitor, que está vivo o, de no estarlo, sus ascendientes herederos actuando de común acuerdo…”.

Igualmente refiere que la indisponibilidad tiene dos (2) excepciones, entre estas en casos como el de autos, así: “a) La parte demandada, cuando es la propia madre o el mismo padre…. pueden convenir en la demanda (toda vez que ello equivale a reconocimiento voluntario, lo cual pone fin al proceso (art. 233 CC vigente, en relación con el ord. 1° del art. 198 y los arts. 209, 217 y 224 ejusdem)”.

Es por ello que el reconocimiento espontáneo o voluntario hecho por el padre en un procedimiento de filiación, ergo: de inquisición de paternidad, trae como consecuencia que se termine el juicio, tal como lo prevé el artículo 232 del Código Civil que reza:

El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código

.

Sobre el reconocimiento voluntario del hijo concebido en relaciones no matrimoniales el referido Código Sustantivo prevé:

Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.

Artículo 217: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos (…)”.

En el caso de marras, consta en actas que el demandado reconoció voluntariamente a su hijo, por lo que corresponde a este Tribunal verificar si se cumple el requisito establecido en el citado artículo 232, vale decir, si ese reconocimiento es admisible de conformidad con el Código Civil.

Al respecto, observa este Tribunal que el niño antes identificado y presentado ante el funcionario competente del Registro Civil de la Parroquia C.A. según consta en la partida de nacimiento, del n.X., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, se evidencia que el demandado, ciudadano J.L.A.D., antes identificado, reconoció voluntariamente a su hijo y que lo ha hecho según la forma admisible por el Código Civil en los artículos 209 y 217 antes citados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem el reconocimiento voluntario pone término al presente juicio, al haberse cumplido con el objetivo de la demanda intentada, cual era lograr el establecimiento del vinculo filial que une al demandado con su hijo el niño de autos, es decir, el demandado satisfizo la pretensión de la demandante.

De esta forma, el n.X. tiene garantizado su derecho a tener un nombre propio, el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el presente juicio debe ser declarado terminado como consecuencia del referido reconocimiento voluntario. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Terminado el presente juicio de Inquisición de Paternidad intentado por la ciudadana Linmery Angarita González, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.380.511, asistida por el abogado en ejercicio H.L.B., inscrito en el IPSA con el Nº 47.866; en contra del ciudadano J.L.A.D., portador de la cédula de identidad Nº V- 11.132.825, a favor del n.X., quien a partir del presente se llamará XXX, de dos (02) años de edad. Así se decide.-

Publíquese y regístrese.

Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia C.A. y al Registro Principal a los fines de hacerles saber los términos de la presente sentencia. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal),

Abg. G.A.V.R.L.S.,

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha se registró el fallo que antecede y se registró en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el N° 30. La Secretaria,

GAVR/Vicky.-

Exp. 16200

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