Decisión nº PJ0242008000662 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Dos (02) de A.d.D.M.O. (2008)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-002170

PARTE ACTORA: LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano J.S.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.592.163.

PARTE DEMANDADA: Z.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.160.740.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.Z.B.C. y/o J.H.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.170 y 15.224, respectivamente.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS (hoy Convivencia Familiar).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2007, por la ciudadana LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las atribuciones, establecidas en el artículo 170, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a solicitud del ciudadano J.S.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.592.163, progenitor de las gemelas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra de la ciudadana Z.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.160.740, por Fijación de Régimen de Visitas (hoy en día Convivencia Familiar).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su demanda:

Que compareció ante esa Representación Fiscal, el ciudadano J.S.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.592.163, padre de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), procreados de su unión con la ciudadana Z.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.160.740, quien manifestó que se encuentra confrontando serios problemas en cuanto al Régimen de Visitas se refiere, en el sentido de que la madre de una manera u otra impide que éste pueda ver y visitar a sus hijos, haciendo imposible las relaciones paterno-filiales.

Que en la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, ante esa Representación Fiscal, comparecieron ambos progenitores, y la madre de los niños, no llegó a ningún acuerdo con el padre de sus hijos.

Solicitó se realizaran los Informes Técnicos pertinentes al grupo familiar.

Por último, solicitó fuese citada la madre de sus hijos, la ciudadana Z.R.M..

Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Régimen de Visitas lo siguiente:

Pruebas Documentales:

  1. Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos J.S.O.R. y Z.R.M..

  2. Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos J.S.O.R. y Z.R.M.

  3. Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos J.S.O.R. y Z.R.M..

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Arguye la parte demandada en su escrito de contestación:

    Que el ciudadano J.S.O.R., no muestra interés fehaciente ni alega cumplimiento sobre la seguridad alimentaria de sus tres (3) hijos: las gemelas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes necesitan, por lo menos, comida, vestido, cuido diario, escolaridad, servicios médicos, ejemplos, etc, acordes con la edad y dignidad personal.

    Que el demandante, es una persona joven, saludable, con recursos y de ningún modo asume esas nobles responsabilidades.

    Que sus ingresos son modestos, razón por la cual, niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en hechos como en derecho, la solicitud de régimen de visitas.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Cursa a los folios 8 y 9, auto de fecha 12/02/2007, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se ordenó la citación de la ciudadana Z.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.160.740 a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistida de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, con la advertencia que la Jueza intentaría acto conciliatorio entre las partes el mismo día de la contestación a la demanda a las diez (10:00 a.m.) de la mañana y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas. Asimismo, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a los fines de que practicaran el respectivo Informe Integral al núcleo familiar OSORIO-REYES.

    En fecha 12/02/2007, se libró boleta de citación a la ciudadana Z.R.M., a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistida de abogado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, cursante al folio 10.

    En fecha 12/02/2007, se libró oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de solicitarle practicara Informe Integral en el núcleo familiar de ambos progenitores, cursante al folio 11.

    En fecha 27/02/2007, compareció el ciudadano alguacil C.E., adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencia acompañada de la Boleta de citación de la ciudadana Z.R.M., con resultado negativo, por cuanto la dirección de la demandada estaba incompleta, cursante del folio 12 al 18.

    En fecha 15/03/2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Linne Del Valle Sucre, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (E) del Ministerio Público, mediante la cual informó la dirección de la ciudadana Z.R.M., cursante del folio 19 al 20.

    En fecha 20/03/2007, se dictó auto acordando librar nueva boleta de citación a la demandada, en la dirección suministrada por la Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio 21.

    En fecha 20/03/2007, se libró nueva boleta de citación a la ciudadana Z.R.M.., cursante al folio 22.

    En fecha 26/04/2007, compareció el ciudadano alguacil C.E., adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencia de la Boleta de citación de la ciudadana Z.R.M., con resultado negativo, por cuanto en la dirección de la demandada no se encontraba nadie, cursante del folio 23 al 24.

    En fecha 15/06/2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Linne Del Valle Sucre, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (E) del Ministerio Público, mediante la cual informó la dirección del lugar de trabajo de la ciudadana Z.R.M., a los fines de que se practicara la citación, cursante del folio 25 al 26.

    En fecha 19/06/2007, se dictó auto acordando librar nueva boleta de citación a la demandada, en la dirección de trabajo, suministrada por la Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio 27.

    En fecha 19/06/2007, se libró nueva boleta de citación a la ciudadana Z.R.M.., cursante al folio 28.

    En fecha 28/06/2007, compareció el ciudadano alguacil C.E., adscrito a este Circuito Judicial, y consignó Boleta de citación de la ciudadana Z.R.M., debidamente firmada, cursante del folio 29 al 30.

    En fecha 03/07/2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Z.R.M., titular de la cédula de identidad N° 15.160.740, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados E.Z.B.C. y/o J.H.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.170 y 15224, respectivamente, cursante del folio 31 al 32.

    En fecha 09/07/2007, se dictó auto agregando el Poder Apud - Acta, consignado por la demandada, cursante al folio 33.

    En fecha 16/07/2007, la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia de la consignación de la diligencia del alguacil donde consta la citación de la demandada, a los fines del computo de los lapsos procesales. Cursante al folio 34.

    En fecha 20/07/2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia expresa de la comparecencia al acto del ciudadano J.S.O.R., parte actora, y la no comparecencia de la demandada la ciudadana Z.R.M., ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que no se pudo celebrar el acto conciliatorio. Cursa al folio 35.

    En fecha 20/07/2007, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentada por la ciudadana Z.R.M., debidamente asistida por el abogado J.H.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.224. Cursa del Folio 36 al Folio 38.

    En fecha 20/07/2007, se dictó auto acordando agregar el escrito de contestación de la demanda a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Cursa al Folio 39.

    En fecha 27/07/2007, El alguacil P.F., consignó diligencia de la boleta de citación de la demandada, con resultado negativo. Cursa del folio 40 al 47.

    En fecha 30/07/2007, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano J.S.O.R., parte actora en el presente asunto, asistido por el abogado M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.830. Cursa del Folio 48 al Folio 90 inclusive.

    En fecha 02/08/2007, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana Z.R.M., parte demandada en el presente asunto, asistida por la abogada E.Z.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.170. Cursa del Folio 91 al Folio 95 inclusive.

    En fecha 02/08/2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.S.O.R., asistido por el abogado M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.830, mediante la cual informó la dirección del lugar de trabajo de la demandada. Cursa a los folios 96 y 97.

    En fecha 02/08/2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.S.O.R., asistido por el abogado M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.830, mediante la cual consignó original de la solicitud hecha el día 31/07/07 por ante el despacho del Director de la Secretaría General, del Despacho de la Fiscalía General de la República, de la copia certificada del expediente que contiene la causa signada con el número 01F-106-0-0107, donde se fijó la pensión de alimentos a nombre de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Cursa a los folios 98 al 100.

    En fecha 03/08/2007, se dictó auto admitiendo las probanzas consignadas por las partes, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo apreciación en la definitiva. Se fijó el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de la comparecencia de los niños para que emitieran su opinión. Cursa al Folio 101.

    En fecha 08/08/2007, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los niños de autos, se levantó Acta dejando constancia de la no comparecencia de los mismos. Cursa al Folio 102.

    En fecha 09/08/2007, se dictó auto difiriendo la oportunidad para sentenciar, para los treinta (30) días de despacho siguiente a ésta fecha, por cuanto no se ha oído la opinión de los niños e igualmente no constaba en autos las resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordenó organizar las actuaciones en orden cronológico y corregir la foliatura del presente asunto. Cursa al Folio 103.

    En fecha 01/10/2007, se recibió oficio N° 1208/07, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, mediante el cual remitieron las resultas del Informe Integral practicado a las partes del presente procedimiento. Cursa del folio 104 al 115.

    En fecha 18/10/2007, se agregó a los autos el Informe Integral remitido del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial relacionado con el presente asunto, y se acordó fijar para el día Viernes 26 de octubre del presente año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), nueva oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, en tal sentido, se ordenó librar boleta de citación a la progenitora de los referidos niños, a los fines de que compareciera acompañada de éstos el día fijado. Cursa al folio 116.

    En fecha 18/10/2007, se libró boleta de citación a la ciudadana Z.R.M., a los fines de que compareciera en compañía de las niñas gemelas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el día Viernes 26 de octubre del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a objeto de que sostuvieran entrevista con la Juez de éste despacho, garantizando así su derecho a opinar. Cursa al folio 117.

    En fecha 26/10/2007, siendo el día fijado para que comparecieran los niños de autos, se levantó acta dejando constancia de su no comparecencia. Cursa al folio 118.

    En fecha 26/10/2007, se dictó auto dejando abierta la oportunidad para la comparecencia de los niños de autos, hasta el día viernes 02 de noviembre e 2007, por cuanto no constaba en autos las resultas de la boleta de citación de la ciudadana Z.R.M.. Cursa al folio 119.

    En fecha 02/11/2007, se levantó acta a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien expresó su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y textualmente dijo: “Estoy aquí porque mi mama denuncio a mi papá, y ellos pelearon, yo no quiero vivir con mi papa, porque en estos días se pelearon, ellos se hicieron daño con las manos, mi abuela tuvo unos rasguños, mis dos tías y mi mamá también, mi abuela Marta le iba a pegar un cenicero a mi tía Taty, esa pelea fue entre todos, yo quiero que mi papa nos visite a la casa de nosotros, yo no quiero ir para la casa de mi papa, yo no quiero salir a pasear con mi papa, porque mi mamá y mi papá se pelearon, además mi mama no quiere que salgamos con el, yo quiero mucho a mi papa, pero no me gusta estar sola con el. Mi papa, mi abuela Marta y mi abuelo Simón me llevan para un terreno que no me gusta porque hay una bajada por ahí”. Cursa al folio 120.

    En fecha 02/11/2007, se levantó acta a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien expresó: “Estoy acá porque vinimos a reclamar si me quedo con mi mama o con mi papá. Me gustaría que mi papá me visitara, me gustaría visitarlo pero poquito, un día si otro no, a mi me gustaría ir para casa de mi tío Gustavo, el es un amigo, el vive solo, ahorita no nos visita porque trabaja mucho de noche, me gustaría visitar a mi papa los sábados y los domingos en la tarde, me gustaría quedarme esos días con el, yo quiero a mi papa igual que a mi mama, y que a todos. A veces duermo en la casa de mi tío Gustavo”. Cursa al folio 121.

    En fecha 02/11/2007, se levantó acta al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien opinó en relación al presente asunto, y manifestó: “Mi papá nos visita casi todos los días, a veces en la tarde y a veces en la noche, los sábados nos visita pero los domingos no, pasan como cinco días y luego nos visita, el no se queda durmiendo en la casa, se queda como dos horas, nos trae chucherías, el habla con nosotros, nos dice que nos portemos bien cuando se va y que estudiemos mucho, antes yo iba a su casa pero cuando empezaron los problemas en los Tribunales no fuimos mas, el vive en la UD-3, en Caricuao, a mi me gusta su casa, tiene un patio muy grande y tiene dos perros, a mi no me gustaría ir mas para donde mi papá porque después va a querer que me quede viviendo allí, me gustaría visitarlo pocas veces, prefiero que el me visite a mi. Un día mi mamá y mi papá pelearon y salió mi papá con rasguños, al igual que mi mamá, mi tía Margaret y mi abuela Marta, mi abuela Marta le quería pegar el jarrón y el cenicero a mi tía Tati, todo eso me lo contó mi abuela Miriam.”, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 122.

    En fecha 02/11/2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.S.O.R., asistido por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.927, mediante la cual consignó copia simple del expediente signado con el N° 01-F106-O-01-2007, que cursa ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, así como copias simples de recibos . Cursa del folio 124 al 154.

    En fecha 13/11/2007, se dictó auto agregando el escrito consignado por la parte actora. Cursa al folio 155.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    Ciudadano J.S.O.R.:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que el mismo promovió junto a su escrito libelar los recaudos que a continuación serán discriminados, así como también promovió pruebas en el lapso legal para ello y reprodujo el mérito favorable de los autos.

    Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos”, porque no es prueba, por lo que se desecha lo invocado por la parte actora, por cuanto no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el caso bajo estudio, y Así se declara.

    PROBANZAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  4. Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, signada con el Nº 1223, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho correspondiente al año 1999, que corre inserta al folio tres (03) del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre la niña de autos y sus padres los ciudadanos J.S.O.R. y Z.R.M.. Así se declara.

  5. Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, signada con el Nº 1222, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho correspondiente al año 1999, que corre inserta al folio cuatro (04) del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre la niña de autos y sus padres los ciudadanos J.S.O.R. y Z.R.M.. Así se declara.

  6. Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, signada con el Nº 971, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho correspondiente al año 2001, que corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre el niño de autos y sus padres los ciudadanos J.S.O.R. y Z.R.M.. Así se declara.

    PROBANZAS CONSIGNADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN

    y EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

  7. Copia Simple del Acta Convenio presentada para su Homologación, relacionada con la Pensión de Alimentos por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual fijada, el día 09/01/2007 por la Fiscalía 106 del Ministerio Público, que cursa en el expediente N° 01F106-0-01-07. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser copia de un documento Público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativa del monto fijado por concepto de la obligación alimentaria. Así se declara.

  8. Originales de Recibos correspondiente a la cancelación de la Obligación Alimentaria por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio de 2007, cursante del folio (50) al (52) del presente asunto, debidamente firmado por la ciudadana Z.R.; en donde consta que la misma recibió dicho monto del demandante. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, los tiene como reconocidos, toda vez que los mismos no fueron oportunamente tachados por la parte demandada. Así se declara.

  9. Originales de Recibos por Tickets de Alimentación, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y julio, noviembre y diciembre de 2005, cursante a los folios (59) y (60), debidamente firmados por la ciudadana Z.R.; en donde consta que la misma recibió dichos tickets del demandante. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, los tiene como reconocidos, toda vez que los mismos no fueron oportunamente tachados por la parte demandada. Así se declara.

  10. Originales de recibo sin número de Farmacia Botica UD-3, de fecha: 18/06/2006 por un monto de Bs. 33.000,00; Factura de MAKRO por un monto de Bs. 22.400,00 por concepto de gastos médicos; récipes médicos; Factura N° 102341 emitida por P.E. de fecha 27/11/2004 por un monto de Bs. 377.900,00; Factura N° 5466 emitida por Comercial Alondra C.A. de fecha 28/11/2006, por un monto de Bs. 495.000,00; Factura N° 613 emitida por Taller Mecánico Rico de fecha 10/12/2006, por compra de “Juguetes” por un monto de Bs. 775.500,00; Factura N° 6478 emitida por Torky Import, C.A. en fecha 23/02/2007, por un monto de Bs. 61.000,00; Factura sin número emitida por Variedades Thianny, C.A., por un monto de Bs. 130.000,00 Factura N° 4178 emitida por Korda Modas por un monto de 8.800,00; Factura N° 287685 emitida por Textiles Gams C.A. por un monto de Bs. 81.800,00, los cuales rielan del folio 61 al 76 del presente asunto, dejando constancia de los gastos realizados por el demandante a favor de sus hijos. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  11. Original de constancia de H.C.M., emitido por Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, Subgerencia de Asistencia y Protección de la Salud, que riela a los folios 77 y 78, en donde se evidencia que el demandado tenía a los niños de autos incluidos en dicho beneficio, mientras estuvo empleado. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  12. Original de oficio dirigido al Director de PROFAM, emitido por la Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Dra Yraze.R., que riela al folio 79, en donde se evidencia que las partes fueron propuestas para ser incluidas en Programa de Orientación y Apoyo. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  13. Original de Tarjeta de Citas del Centro Clínico de Orientación y Docencia, del ciudadano J.O., que riela al folio ochenta (80) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  14. Originales de Certificados de los niños de autos, expedido por el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos, por haber participado en proyecto vacacional, que riela del folio (82) al (84) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  15. Originales de Tarjetas de invitación a fiestas de cumpleaños a las cuales han invitado a los niños de autos, que rielan al folio (85) del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  16. Fotografías del ciudadano J.O. con sus hijos, que riela del folio (86) al (90) del presente asunto. En cuanto al valor probatorio de las referidas fotografías, por tratarse de un medio de prueba libre, queda a la sana crítica del operador de justicia. Siendo una prueba documental directa, es decir que el hecho acontecido es directamente reproducidos en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que comprendan, justifiquen y representen en el documento, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos, no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, éste no ratificó mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las mencionadas fotografías, no pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, resultando imposible asimilarla a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razones éstas por las cuales son desechadas. Así se declara.

    Pruebas promovidas por la parte demandada

    Ciudadana Z.R.M.

    1. Original de C.d.T., expedida por Óptica Caroní, suscrita por la ciudadana G.d.C., en su carácter de Jefe de Nómina, mediante la cual informan que la ciudadana Z.R.M., presta sus servicios en esa empresa desde el 06/11/2006, desempeñando el cargo de Vendedor – Proyecto, en la sucursal de Caricuao, devengando un sueldo promedio de Setecientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 757.824,52), que riela al folio (94) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    2. Relación manuscrita elaborada y presentada por la ciudadana Z.R.M.d. los gastos generado por sus hijos, la cual se discrimina a continuación:

    Rubro Cantidad

    Mercado Bs. 250.000,00

    Seguro Rescarven Bs. 225.000,00

    Merienda escolar Bs. 90.000,00

    Danza Bs. 40.000,00

    Uniformes escolares Bs. 500.000,00

    Pastillas para el asma Bs. 150.000,00

    Vitaminas Bs. 30.000,00

    Zapatos escolares Bs. 420.000,00

    Pasaje mensual Bs. 15.000,00

    Lentes de contactos Bs. 83.500,00

    Lentes de montura Bs. 600.000,00

    Usos personales Bs. 30.000,00

    Placas odontológicas Bs. 50.000,00

    Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandante. Así se declara.

    EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:

  17. Informe Técnico practicado tanto en el hogar materno como en el paterno, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por el Licenciado Ovnidys A.S. en su carácter de Trabajador Social y la Abogada L.K.M., el cual corre inserto del folio ciento cinco (105) al folio ciento quince (115) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones:

    … Las expectativas de los progenitores en torno a cómo debe darse el contacto paterno filial son diferentes, pero como no logran establecer una comunicación adecuada, tampoco han establecido acuerdos entre ellos, con relación a aspectos relativos a sus hijos. Esta situación pudiera confundir a los niños, afectando la imagen que se crean de cada uno de sus padres.

    De esta manera, se hace preciso que ambos padres estén en conocimiento del derecho que resguarda a los niños en estudio, en cuanto se refiere al contacto sano y espontáneo que deben mantener éstos con cada uno de ellos. En ese sentido se sugiere que a la prontitud posible, se fijen los parámetros en base a los cuales se regirán ambos progenitores para el cumplimiento de sus deberes.

    Para garantizar un efectivo trato entre ambos progenitores, se recomienda que estos adultos asistan a talleres de comunicación familiar y de desarrollo personal, en el que se les proporcionen las herramientas adecuadas para mejorar las problemáticas que han vivenciado

    . Negrillas y Subrayado añadidos.

    Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del Régimen de Convivencia Familiar más apropiado, que conforme al Interés Superior de los Niños beneficie a los infantes en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a las niñas gemelas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cuyas actas contentivas de la opinión de los mismos, corren insertas del folio ciento veinte (120) al ciento veintidós (122) del presente asunto.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de régimen de visitas, incoada por el ciudadano J.S.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.592.163 en beneficio de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien manifestó que la madre de sus hijos, la ciudadana Z.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.160.740 de una manera u otra impide que éste pueda ver y visitar a sus hijos, haciendo imposible las relaciones paterno-filiales.

    En este sentido, el artículo el artículo 387 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula lo atinente a la fijación del régimen de visitas (hoy convivencia familiar) que a cuyo tenor, es de la letra siguiente:

    "El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o del adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto."(Subrayado y Cursiva añadidos)

    Como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, la Ley establece como parte fundamental en el procedimiento para la fijación del Régimen de Visitas (hoy convivencia familiar), la opinión del niño o adolescente, la opinión del padre guardador y la elaboración de un informe técnico, constituyendo este último, para el legislador patrio, la potestad discrecional que tiene el Juez para ordenar la práctica de informes técnicos integrales, que le indiquen en los casos que sean necesarios, al momento de dictar el fallo, los perfiles Bio-psicosociales de cada uno de los que interviene en el caso planteado, a fin de determinar lo más conveniente para el desarrollo integral del niño, pudiendo ser revisado a solicitud de parte cada vez que sea menester y que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique.

    En la Ley in comento, el derecho de visitas (hoy convivencia familiar), consiste en que: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De esta norma se desprenden dos supuestos para establecer la visita entre padre no guardador e hijo: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, no se encuentra en ejercicio de la patria potestad o si la ejerce no tiene la guarda, es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor guardador con el hijo, representando esto una desventaja ante el otro progenitor. En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no guardador de mantener el contacto con sus hijos, sino que también es un derecho fundamental para el niño y adolescente consagrado en el texto legal tantas veces citado, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa. Aún cuando ambos padres están separados la relación del hijo con el no guardador debe ser continua y estrecha pues es una formula eficaz para la adaptación sana de los niños a su nueva situación familiar, por lo que debe mantenerse dentro de los procesos familiares el contacto frecuente y continuado del hijo con ambos progenitores independientemente de que no cohabiten bajo el mismo techo. En tal sentido y para mantener esa relación estrecha y continua, el legislador patrio que las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De lo que se desprende, que el legislador en primer lugar, busca lograr que el contacto entre el no guardador e hijo no se pierda; en segundo lugar, que la relación sea continua y en tercer lugar, que no limita sólo a que se efectúen las visitas personales o presenciales en el hogar donde habita el hijo sino que también lo puede conducir a un lugar distinto y además describe otros medios idóneos para que la relación parental-filial no pueda ser entorpecida.

    Como complemento de lo anterior, se desprende de las actas suscritas a los niños de autos, las cuales rielan del folio ciento veinte (120) al ciento veintidós (122) del presente asunto, que los mismos manifestaron:

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA):

    Estoy aquí porque mi mama denuncio a mi papá, y ellos pelearon, yo no quiero vivir con mi papa, porque en estos días se pelearon, ellos se hicieron daño con las manos, mi abuela tuvo unos rasguños, mis dos tías y mi mamá también, mi abuela Marta le iba a pegar un cenicero a mi tía Taty, esa pelea fue entre todos, yo quiero que mi papa nos visite a la casa de nosotros, yo no quiero ir para la casa de mi papa, yo no quiero salir a pasear con mi papa, porque mi mamá y mi papá se pelearon, además mi mama no quiere que salgamos con el, yo quiero mucho a mi papa, pero no me gusta estar sola con el. Mi papa, mi abuela Marta y mi abuelo Simón me llevan para un terreno que no me gusta porque hay una bajada por ahí

    .

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA):

    Estoy acá porque vinimos a reclamar si me quedo con mi mama o con mi papá. Me gustaría que mi papá me visitara, me gustaría visitarlo pero poquito, un día si otro no, a mi me gustaría ir para casa de mi tío Gustavo, el es un amigo, el vive solo, ahorita no nos visita porque trabaja mucho de noche, me gustaría visitar a mi papa los sábados y los domingos en la tarde, me gustaría quedarme esos días con el, yo quiero a mi papa igual que a mi mama, y que a todos. A veces duermo en la casa de mi tío Gustavo

    .

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA):

    Mi papá nos visita casi todos los días, a veces en la tarde y a veces en la noche, los sábados nos visita pero los domingos no, pasan como cinco días y luego nos visita, el no se queda durmiendo en la casa, se queda como dos horas, nos trae chucherias, el habla con nosotros, nos dice que nos portemos bien cuando se va y que estudiemos mucho, antes yo iba a su casa pero cuando empezaron los problemas en los Tribunales no fuimos mas, el vive en la UD-3, en Caricuao, a mi me gusta su casa, tiene un patio muy grande y tiene dos perros, a mi no me gustaría ir mas para donde mi papá porque después va a querer que me quede viviendo allí, me gustaría visitarlo pocas veces, prefiero que el me visite a mi. Un día mi mamá y mi papá pelearon y salió mi papá con rasguños, al igual que mi mamá, mi tía Margaret y mi abuela Marta, mi abuela Marta le quería pegar el jarrón y el cenicero a mi tía Tati, todo eso me lo contó mi abuela Miriam

    .

    Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar las resultas del informe técnico que sobre este particular formuló el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto del folio ciento cinco (105) al folio ciento quince (115) del presente asunto, cuyo resultado es el siguiente:

    En entrevista efectuada con las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), así como con el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), durante la visita social, se pudo observar…...Ómissis…

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), se limitaron a realzar las experiencias positivas vividas junto a su madre y en la manera cómo se divierten en la vivienda en la que habitan con sus abuelos maternos. Por el contrario mostraron resistencia al conversar sobre su padre, manifestando únicamente que es “bueno y cariñoso”.

    (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien en toda la visita enseño sus juguetes, se le pudo percibir obediente y muy cariñoso con su mamá. Este pequeño, manifestó que su papá viene en el carro y se para afuera sin pasar.

    (Negrillas y Subrayado añadidos)

    …En la entrevista con el padre: El señor José expresó: “simplemente deseo compartir con mis hijos, de modo más amplio, que sea lo mejor para ellos”. Al respecto mencionó, que cuenta con los fines de semana para estar con sus hijos y también en los días de semana. Afirmó de igual manera que no está de acuerdo, con la posición asumida por la Sra. Zulaima, la cual regula las visitas en su vivienda, en el horario comprendido de 3pm a 5pm de la tarde, los días de semana; situación esta que le incómoda. (Negrillas y Subrayado añadidos).

    …En la entrevista con la madre: Refiere la Sra. Zulaima, que el Sr. José no comprende la incomodidad que siente esta adulta, cuando él asiste a visitar a sus hijos y se queda en la parte de afuera del edificio para recibir a los niños, “sabiendo que si va a realizar una visita no la puede efectuar en la calle”. (Negrillas y Subrayado añadidos).

    En el caso bajo análisis, es importante considerar que el derecho de visitas no es un derecho contemplado sólo para el padre no guardador, sino que primordialmente, es un derecho para el niño el contacto tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando éste no resulte perjudicial o contrario a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con los niños de mantener una relación directa y regular con sus hijos, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no guardador sino también al hijo ejercerlo de manera sistemática aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    .

    Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no guardador, sólo puede estar condicionada al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y del hijo a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales del niño consagrados en la propia ley.

    Si bien es cierto, que el niño tiene derecho a ser visitado y a mantener contacto directo con su padre, no es menos cierto, que de acuerdo a su interés superior, prevalecen ante todo, la necesidad de garantizar al niño de autos, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad.

    Finalmente, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar el régimen de visitas más apropiado para el grupo familiar y en especial para los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y con el objeto de garantizarle judicialmente el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación fáctica entre éstos, quien suscribe considera prudente y oportuno fijar el Régimen de Visitas más adecuado, en virtud de que se mantenga el contacto paterno filial y al mismo tiempo se le garantice a los niños el bienestar que requiere para su desarrollo psico-emocional y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), presentada por la Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor de las gemelas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud del ciudadano J.S.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.592.163, en contra de la ciudadana Z.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.160.740.

    En consecuencia este Tribunal fija el siguiente régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar):

PRIMERO

El padre J.S.O.R., podrá retirar a sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), los días sábados a las 10:00 a.m. del hogar materno y reintegrarlos el domingo al mismo sitio, a las 5:00 p.m. cada fin de semana alterno, es decir, corresponderá a los niños pasar un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre.

SEGUNDO

En los días festivos tales como vacaciones de carnavales y semana santa, a partir de la publicación del presente fallo serán compartidas por los padres de forma alterna, correspondiendo en el primer año siguiente al presente fallo, los días de Carnaval a la madre y la Semana Santa al padre, intercambiándose sucesivamente al año siguiente.

TERCERO

El período vacacional escolar, será compartido de por mitad entre el padre y la madre, cada año, iniciándose el presente año con el padre y el año siguiente con la madre.

CUARTO

Las vacaciones navideñas serán compartidas por los progenitores, de por mitad, es decir, el primer período el día 24 y 25 de Diciembre, en el horario de 10:00 a.m. del 24 de diciembre hasta las 4: p.m. del 25 del mismo mes, le corresponderá al padre y el segundo periodo del día 31 y 01 de enero, le corresponderá a la madre. Entendiéndose que se intercambiaran las fechas para el año próximo y así sucesivamente.

QUINTO

El día del padre, si no le correspondiese período de visitas, el progenitor lo pasará con los niños de autos, desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00p.m. Igualmente, el día de la madre, los niños lo compartirá con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.

SEXTO

Los cumpleaños de los niños de autos, deberá ser objeto de acuerdo entre el grupo familiar, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos en el lugar de reunión y en caso de no existir acuerdo, el padre tendrá derecho a estar con sus hijos ése mismo día, en un período no mayor ni menor a cuatro (04) horas.

SÉPTIMO

El padre no guardador podrá compartir con sus hijos de lunes a viernes en un horario que no interfiera con las actividades escolares y de descanso de los niños, pudiendo tener contacto con los mismos en un horario comprendido de 4:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, resultando pertinente que avise con suficiente antelación a la madre.

OCTAVO

La madre, ciudadana Z.R.M. estará obligada a coadyuvar en el cumplimiento del presente régimen de visitas, con el objeto de no entorpecer el contacto directo de los niños con su progenitor e impidiendo todo tipo de dificultades para su pleno desenvolvimiento.

NOVENO

La madre guardadora, deberá permitir la comunicación entre sus hijos y el progenitor no guardador, vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral de los niños de autos.

DÉCIMO

El presente régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar), deberá irse ampliando en la medida de obtención de resultados favorables y de conformidad a las necesidades de los niños en virtud de ser primordial y necesario, un mayor contacto de los niños de autos y su progenitor no guardador. En cualquiera de los casos anteriores, si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.

DÉCIMO PRIMERO

Se ordena la evaluación y tratamiento especializado de los ciudadanos J.S.O.R. y Z.R.M., titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.592.163 y V.-15.160.740 respectivamente, en el Instituto de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en Las Acacias, Calle Minerva, Quinta PLAFAM, Parroquia San Pedro. Municipio Libertador, Distrito Capital.

DÉCIMO SEGUNDO

Se acuerda oficiar al Director del Instituto de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en Las Acacias, Calle Minerva, Quinta PLAFAM, Parroquia San Pedro. Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación de los ciudadanos J.S.O.R. y Z.R.M., prestarles la debida atención y el tratamiento necesario a los mismos, asistiéndolos en talleres de comunicación familiar y de desarrollo personal, en el que se les proporcionen las herramientas adecuadas para mejorar las problemáticas que han vivenciado. Así mismo, se reporte periódicamente a este Juzgado Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio la asistencia regular de los progenitores a los talleres, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

En horas de despacho del día de hoy, y previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

YCH/KS/ych/Hvicent

Motivo: Fijación de Régimen de Visitas

ASUNTO: AP51-V-2007-002170

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