Sentencia nº 2620 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 11 de noviembre de 2002, la abogada LINNE ELBEN PINTO DE PAZ, titular de la cédula de identidad número 8.090.978 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.957, actuando en nombre propio, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia que profirió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de mayo de 2002, la cual declaró con lugar el recurso de apelación que ejerció la accionante contra el fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, contra el C.L. delE.Z. y, en consecuencia, anuló la sentencia accionada.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U..

El 11 de febrero y el 7 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala de las diligencias consignadas por la accionante.

I

ANTECEDENTES El 20 de julio de 2000, el C.L. delE.Z. publicó su Decreto No. 3, mediante el cual notificó a los funcionarios de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, que la relación laboral que mantenían con ese organismo se había extinguido. Posteriormente, el 8 de agosto de 2000, la accionante ejerció el recurso de reconsideración contra el referido Decreto, ante el Presidente de dicho Consejo.

Igualmente, la ciudadana Linne Elben Pinto de Paz, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contra el referido Decreto No. 3 emanado del C.L. delE.Z., a tal efecto solicitó su restitución al cargo de Abogado I, así como también el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos contractuales, por considerar que la separación del cargo violó la inamovilidad por el fuero maternal establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -no consta en autos la fecha de interposición de la acción de amparo-.

El 16 de julio de 2001, el referido Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta ,decisión que fue apelada por ambas partes, razón por la que se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, a los fines legales pertinentes.

En la referida apelación la accionante señaló que no se restableció la situación jurídica infringida porque debió ordenarse su reincorporación al cargo.

El 10 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación que interpuso la ciudadana Linne Elben Pinto de Paz; en consecuencia anuló el fallo apelado que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 16 de julio de 2001 y declaró parcialmente con lugar la acción de amparo.

En la referida sentencia la mencionada Corte señaló:

...en virtud de que el Ente querellado no esperó que transcurriera el lapso para que se considerarán (sic) extinguidos los correspondientes permisos para proceder a separar del cargo a la accionante, lo cual constituye violación al Texto Fundamental, en los términos precisados anteriormente, procedería entonces la reincorporación de ésta por el tiempo que faltara para que se vencieran dichos permisos, sin embargo, visto el tiempo que ha transcurrido desde la separación del cargo, no es posible proceder a tal reincorporación, pues éste ha transcurrido fatalmente

.

El 11 de noviembre de 2002, tal y como fue señalado, la accionante interpuso acción de amparo ante esta Sala Constitucional contra la decisión que profirió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de marzo de 2002.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias, en los siguientes términos:

...Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo los que tienen competencia contencioso administrativa) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, es competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante sostuvo que la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -que conoció en apelación de la acción de amparo interpuesta contra el C.L. delE.Z.- al declarar parcialmente con lugar dicha acción convalidó la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 76, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la maternidad y al trabajo.

Consideró que la sentencia accionada produjo un agravio distinto al que fue objeto de la primera acción de amparo, pues en ella se señaló que en virtud del tiempo transcurrido desde la separación del cargo no era posible proceder a su reincorporación, de manera que según dicho fallo sus derechos y garantías constitucionales fenecieron fatalmente por el transcurrir del tiempo.

Al respecto señaló lo siguiente:

Toda actuación que viole o menoscabe algún derecho garantizado en la Constitución, es nula de nulidad absoluta y así ha debido apreciarse, por lo tanto los derechos constitucionales que me amparaban violados por las actuaciones irritas contrarias a la constitución (sic), no pueden fenecer por efecto del tiempo, así como es nula la decisión dictada por La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que pretende convalidar la actuación violatoria de la querellada a nuestro Texto Fundamental

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta contra el fallo que dictó la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y en tal sentido observa que nos encontramos en presencia de una acción que puede calificarse como “amparo contra amparo” en la que se denuncia la existencia de un agravio no juzgado, que a decir de la accionante justifica su procedencia, y la violación de la inamovilidad por fuero maternal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

La Sala estima que la presente acción de amparo cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, se admite la presente acción, y así se declara; sin embargo, aprecia que la accionante consignó la sentencia accionada en copia simple, razón por la cual, de conformidad con el criterio fijado en sentencia del 1 de febrero de 2000 (Caso J.A.M.), le advierte que deberá consignar copia certificada de dicho fallo a mas tardar en la oportunidad de la audiencia oral, y en caso de no ser atendido tal requerimiento la acción de amparo será declarada inadmisible.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LINNE ELBEN PINTO DE PAZ, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se ORDENA la notificación del Presidente y demás Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que concurran a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que consten en autos las notificaciones ordenadas en esta sentencia, advirtiéndosele que su no comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos. Igualmente, se ORDENA la notificación del C.L. delE.Z. por intermedio de la Secretaría de esta Sala Constitucional. ORDENA la notificación del representante de la Fiscalía General de la República, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. A.J.G.G. Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado,

P.R.R.H.

Magistrado,

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-2798 IRU

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