Decisión nº HG212013000280 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 06 de Septiembre de 2013

203º y 154º

DECISIÓN N° HG212013000280.

ASUNTO: HP21-R-2013-000193.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-000255.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

RECURRENTE: ABOG. P.P.R.J., DEFENSOR PRIVADO.

IMPUTADO: RIZZIERO G.C.M..

DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. M.L.Z.Z., H.R. SEVILLA, ARLO J.U.S. y L.A.R. PALAZZI, FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: RIZZIERO G.C.M..

DEFENSA: ABOG. P.P.R.J., DEFENSOR PRIVADO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de septiembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. P.P.R.J., actuando como defensor privado del ciudadano RIZZIERO G.C.M., contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de julio de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 05 de agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000255, seguida en contra del ciudadano RIZZIERO G.C.M., por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03 de septiembre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

El ABOG. P.P.R.J., actuando como defensor privado del ciudadano RIZZIERO G.C.M., fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de julio de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 05 de agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró mantener la medida privativa de libertad, en los siguientes términos:

…PRIMERO de los parámetros y presentación del Prolegómeno Legal del presente

Recurso de Apelación:

HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL AD QUEM, sobre el presente particular paso a indicarles lo siguiente:

• 1.1.- Que en La Audiencia Preliminar de la presente causa, fueron desestimados los siguientes delitos:

Tipo de Delito Especie y Límites de Tiempo de La Pena.

Primera Imputación:

Concierto de Funcionario Público con Partes de Un Contrato para obtener Dinero. Dádivas o Ganancias Indebidas. PRISION de DOS [2] a SEIS [6] años.

Segunda Imputación:

Enriquecimiento Ilícito. Artículo 73 de La Ley Contra La Corrupción. [Delito de Mayor Entidad -,Más Grave, para el momento de La Audiencia Preliminar]

PRISION de TRES [3] a DIEZ [10] años

Segunda Imputación:

Agavillamiento. Artículo 288 del Código Penal Venezolano.

PRISION de DOS [2] a CINCO [5] años.

Ello por cuanto del Acto Conclusivo de ACUSACIÓN presentado en fecha 19 de Febrero de 2013 por LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO representada por: M.T.C.C. [Fiscal del Ministerio Público Nº 65º con Competencia Nacional]. L.F.C.N. [Fiscal lº Principal del Ministerio Público del Estado Cojedes]. M.C.G.C. y R.C.U.K. [Fiscales Auxiliares 1º del Ministerio Público del Estado Cojedes], Y SEGUIDA EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO contra mi representado: RIZZIERO G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.596.363, suficientemente identificado en actas. NO ESTABAN DEMOSTRADOS EN ACTAS LOS CUERPOS DE LOS DELITOS QUE PUDIESEN CONFIGURAR LOS TIPOS ENDILGADOS, ASI LAS COSAS LO AJUSTADO A DERECHO POR INTEGRIDAD DE LA LEY ERA DESESTIMAR LOS MISMOS, todo lo cual quedo plasmado en el acta de fundamentación de fecha 05 de Agosto de 2.013, hecha la debida argumentación por esta Defensa Técnica en base al Estado de Derecho, y en apremio a La Justicia Social a la cual se debe adecuar el proceso y procedimiento en búsqueda de la verdad.

• 1.2.- Que en La Audiencia Preliminar de la presente causa, sólo quedaron las siguientes Imputaciones para proseguir a la fase intermedia -juicio-:

Tipo de Delito. Especie y límites de Tiempo de La Pena.

TERCERA IMPUTACIÓN:

Alteración y Destrucción de libros o

Documentos. Artículo 78 de La Ley Contra La Corrupción. [Delito de Mayor Entidad - Más Grave, para el momento Actual] PRISION de TRES [3] a SIETE [7] años

CUARTA IMPUTACION:

Acto Falso por Funcionario Público. Artículo 316 del Código Penal Venezolano.

PRESIDIO de TRES [3] a SEIS [6] años.

Esto implica entonces que al considerar las siguientes normas:

• El Artículo 37 del Código Penal Venezolano. que establece: (…)

• Artículo 74 ordinal 4° Eiusdem. que establece: (…) 4 (…)" RIZZIERO G.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.589.383, NO TIENE ANTECEDENTES PENALES [Negrillas y resaltado mío]

• Artículo 87 Eiusdem, que establece: (…)

Que se puede indicar bajo certeza de derecho lo, siguiente:

Tipo de Delito. Especie y límites de Tiempo de La Pena Conversión a Presidio [art. 87 Código Penal].

TERCERA IMPUTACIÓN:

Alteración y Destrucción de Libros o Documentos. Artículo 78 de La Ley Contra La Corrupción.

[Delito de Mayor Entidad - Más Grave] PRISION de TRES [3] a SIETE [7] años.

Término medio cinco [5] años. DOS [2] Años y SEIS [6] Meses de PRESIDIO

CUARTA IMPUTACIÓN:

Acto Falso por Funcionario Público. Artículo 316 del Código

Penal Venezolano. PRESIDIO de TRES [3] a SEIS [6] años

Término medio cuatro [4] años y seis [6] meses. CUATRO [4] AÑOS y SEIS [6] MESES de PRESIDIO.

Lo que implica entonces lo siguiente:

Tipo Penal Articulo 74 ordinal 4° del Codigo Penal. Atenuante. Articulo 87 del Código Penal Conversión a Presidio Articulo 37 del Código Penal, 2/3 de la pena de Presidio

TERCERA IMPUTACIÓN: Alteración y Destrucción de Libros o Documentación. Articulo 78 d e.L.C. la Corrupción RIZZIERO CIVITILLO MALDONADO, NO TIENE ANTECEDENTES PENALES DOS [2] Años y SEIS [6] Meses de PRESIDIO.

CUARTA IMPUTACIÓN: Acto Falso por Funcionario Público. Articulo 316 del Código Penal Venezolano. TRES [3] Años de PRESIDIO

Computo de la Pena CINCO [5] Años y SEIS [6] Meses de PRESIDIO.

Pero en vista de LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, con relación al delito de mayor entidad se aplicaría EL TERMINO INFERIOR QUE ES DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, CUYA CONVERSIÓN QUEDARIA EN UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, ESTO IMPLICA QUE LA PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE ES DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. [Lo que determina que DESAPARECE EL PELIGRO DE FUGA - PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 237 del Código Orgánico Procesal Penal-, Y El PERICULUM EN MORA, POR NO HABER OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA, en consecuencia LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DESAPARECE POR ESTAR DESNATURALIZADA].

• 1.3. - Que al negarse La Medida Cautelar, de las que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)

SE CREO POR VIA DE CONSECUENCIA Y SOBREVENIDA UN ESTADO DE INDFENSION, situación que ha venido determinando por criterio reiterado El Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones.

SEGUNDO de los parámetros del presente Recurso de Apelación:

HONORABLES MAGISTRADOS, al revisar el auto que motiva LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN EL PUNTO CUARTO LA A QUO (página resaltada con lengüeta color azul) indico lo siguiente:

"CUARTO: Respecto del numeral 5°, se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su privación; aún cuando se realizo el cambio de calificación. Igual considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.... . .. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la concurrencia de delitos como en el caso concreto, por lo que se presume el delito de fuga…… ".

Con respecto a ello HONORABLES MAGISTRADOS paso a exponer:

2.1. Que el cambio de calificación jurídica, establece una verdadera variación al fondo y forma del proceso y del procedimiento, en razón de lo expuesto en EL CAPITULO PRIMERO, por la cual incluso no se puede mantener ninguna medida innominada contra los bienes de mi representado, e incluso la pena que pudiese llegar a imponerse es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, si en juicio pudiese determinarse su presunta responsabilidad (supuesto negado desde ya)

2.2. Que de acuerdo a la norma adjetiva penal indicada por LA A QUO, se desprende que LA EXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA. VA CONCOMITANTEMENTE PROPORCIONAL A LA PENA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ (10) AÑOS; en el caso de marras efectuado el estudio de la pena se desprende que ella es inferior a los cinco (5) años, que incluso puede dar LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. En aplicación de LÓGICA JURIDICA, SE DESPRENDE QUE BAJO ESTAS NUEVAS CONDICIONES DE LEY ES IMPOSIBLE LA EXISTENCIA DEL PELIGRO OE FUGA.

2.3 De otro lado, esta probado EL ARRAIGO DE MI REPRESENTADO: Toda vez que en LA PIEZA N° 2 DE LA PRESENTE CAUSA, al momento de presentarse frente al tribunal, CONSIGNO SU PASAPORTE ORIGINAL. PRESENTO SU CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. SU CONSTANCIA DE RESIDENCIA, SU CONSTANCIA DE PROFESOR UNIVERSITARIO, E INCLUSO COPIA DEL TITULO DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE, elementos estos que al ser adminiculados de muestran de forma global e integral la razón legal de porque mi representado tiene su domicilio en esta ciudad, además de tener su arraigo familiar como Padre Responsable, sin tener ni el más mínimo pensamiento de fugarse, por su INOCENCIA, PRESUNCION IURIS.

2.4. Que en el presente caso mi representado NO TIENE NINGUN INTERES EN OBSTACULIZAR LA JUSTICIA, ya que esto es un contrasentido lógico, toda vez que en el caso de marras MI REPRESENTADO ACUDE AL SEBIN (Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para formular dos denuncias con respecto a irregularidades generadas dentro del Registro de Tinaquillo, por lo cual ES EL PRIMER INTERESADO EN QUE SE ESCLARESCA LA VERDAD, y que AUN A ESTA FECHA DATA ASOMBRA QUE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA NO HAYA SIDO AGREGADA AL EXPEDIENTE. Quién es el culpable?

2.5. Mi representado, no puede influir sobre testigos o expertos, para obstaculizar el proceso, toda vez que es una persona Honesta y Trabajadora, sin ningún tipo de antecedentes policiales o penales, ni mucho menos pertenece a UN GANG o MAFIA, O DELINCUENCIA ORGANIZADA, por ello, necesita limpiar su nombre de toda la basura que le han endilgado, que incluso ha afectado a sus hijos.

2.6. HONORABLES MAGISTRADOS, sin mucho preámbulo o acción recursiva en extenso, se desprende simplemente QUE NO HAY IMPEDIMENTO LEGAL PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, toda vez que EXISTEN LAS CONDICIONES OBJETIVAS QUE INDICA LA LEY, NO LA PRESION POLITICA INEXISTENTE, ello en apremio a la verdad.

2.7. Que LA JUSTICIA SOCIAL PROPORCIONALMENTE ACORDE CON LA VERDAD, sólo indica que LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA ES PROCEDENTE.

2.8. Que a todo lo anterior se aúna el problema de la salud de mi representado: RIZZIERO G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.569.363, que se ha visto deteriorada, incluso LA A QUO ORDENO UN RECONOCIMIENTO MEDICO, que por lo engorroso y corrupto del SISTEMA POLICIAL aún no se ha cumplido, VIOLANDOSE UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL sobre el problema hepático que aún persiste en la humanidad de mi representado...

(Copia textual. Cursiva de la Alzada).

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Privada, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Julio de 2013 en el Asunto Penal N° HL21-P-2013-000255, la cual fue debidamente motivada, en auto separado de fecha 05 de Agosto de 2013 ACORDANDO, la solicitud presentada por esta representación fiscal referida a mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadanos RIZZIERO G.C.M., titular de las cedula de Identidad N° V 10.596.363, con base a los siguientes argumentos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE

RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la

Defensa Privada, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera:

…PRIMERO de los parámetros y presentación del Prolegómeno Legal del presente Recurso de Apelación: HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL AD QUEM, sobre el presente particular paso a indicarles lo siguiente: 1.1- Que en La Audiencia Preliminar, fueron desestimados los siguientes delitos: Primera Imputación: Concierto de Funcionario Público con Partes de un Contrato para obtener Dinero, Dádivas o Ganancias Indebidas. PRISIÓN de DOS [2] a SEIS [6] años. Segunda Imputación: Enriquecimiento Ilícito. Artículo 73 de La Ley Contra La Corrupción. PRISIÓN de TRES [3] a DIEZ [10] años. Segunda Imputación (sic): Agavillamiento. Artículo 286 del Código Penal Venezolano. PRISION de DOS [2] a CINCO [5] años; Ello por cuanto del Acto Conclusivo de ACUSACIÓN presentada en fecha 19 de Febrero de 2013 por LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por: M.T.C.C. (Fiscal del Ministerio Público 65 con Competencia Nacional), L.F.C.N. [Fiscal I Principal del Ministerio Público del Estado Cojedes], M.C.G.C. y R.C.U.K. [Fiscales Auxiliares I del Ministerio Público del Estado Cojedes], y SEGUIDA EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO contra mi representado: RIZZIERO G.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.596.363, suficientemente identificado en actas, NO ESTABAN DEMOSTRADOS EN ACTAS LOS CUERPOS DE LOS DELITOS QUE PUDIESEN CONFIGURAR LOS TIPOS ENDILGADOS, ASI LAS COSAS LO AJUSTADO A DERECHO POR INTEGRIDAD DE LA LEY ERA DESESTIMAR LOS MISMOS, todo lo cual quedo plasmado en el acta de fundamentación de fecha 05 de Agosto de 2.013, hecha la debida argumentación por esta Defensa Técnica en base al Estado de Derecho, y en apremio a La Justicia Social a la cual se debe adecuar el proceso y procedimiento en búsqueda de la verdad. 1.2- Que en La Audiencia Preliminar de la presente causa, sólo quedaron las siguientes Imputaciones para proseguir a la fase intermedia-juicio-: Tercera Imputación: Alteración y Destrucción de Libros o Documentos. Artículo 78 de La Ley Contra La Corrupción PRISION de TRES [3] a SIETE [7] años. Cuarta Imputación. Acto Falso por Funcionario Público. Artículo 318 del Código Penal Venezolano. PRESIDIO de TRES [3] a SEIS [6] años. Esto implica entonces que al considerar las siguientes normas: El Artículo 37 del Código Penal Venezolano, que establece: "Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie" [Negrillas y resaltado mío]. Artículo 74 ordinal 4 Eiusdem, que establece: "Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho." RIZZIERO G.C.M., titular de la cédula de identidad N V-10.596.363, NO TIENE ANTECEDENTES PENALES [Negrillas y resaltado mío]. Artículo 87 Ejusdem, que establece: "Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión" [Negrillas y resaltado mío].... Pero en vista de LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, con relación al delito de mayor entidad se aplicaría EL TERMINO INFERIOR QUE ES DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, CUYA CONVERSIÓN QUEDARIA EN UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, ESTO IMPLICA QUE LA PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE ES DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. [Lo que determina que DESAPARECE EL PELIGRO DE FUGA- PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 237 del Código Orgánico Procesal Penal-, Y EL PERICULUM EN MORA, POR NO HABER OBSTACULIZACION DE LA JUSTICIA, en consecuencia LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DESAPARECE POR ESTAR DESNATURALIZADA]. 1.3- Que al negarse La Medida Cautelar, de las que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas.... SE CREO POR VIA DE CONSECUENCIA Y SOBREVENIDA UN ESTADO DE INDEFENCIÓN situación que ha venido determinando por criterio reiterado.. El Tribunal Suprema de Justicia, en reiteradas decisiones. SEGUNDO de los parámetros del presente Recurso de Apelación: HONORABLES MAGISTRADOS, al revisar el auto que motiva LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN EL PUNTO CUATRO LA AQUO (página resaltada con lengüeta color azul) indico lo siguiente: "CUARTO: Respecto del numeral 5°, se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su privación; aún cuando se realizo el cambio de calificación. Igual considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igualo mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la concurrencia de delitos como en el caso concreto, por lo que se presume el delito de fuga....". Con respecto a ello HONORABLES MAGISTRADOS, paso a exponer: 2.1. Que el cambio de calificación jurídica, establece una verdadera variación al fondo y forma del proceso y del procedimiento, en razón de lo expuesto en EL CAPITULO PRIMERO, por la cual, incluso no se puede mantener ninguna medida innominada contra los bienes de mi representado, e incluso la pena que pudiese llegar a imponerse es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, si en juicio pudiese determinarse su presunta responsabilidad (supuesto negado desde ya) 2.2. Que de acuerdo a la norma adjetiva penal indicada por LA AQUO, se desprende que LA EXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA, VA CONCOMITANTEMENTE PROPORCIONAL A LA PENA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ (10) AÑOS; en el caso de marras efectuado el estudio de la pena, se desprende que ella es inferior a los cinco (5) años, que incluso puede dar LA SUSPENCIÓN DE LA EJECUCION DE LA PENA. En aplicación de LÓGICA JURÍDICA, SE DESPRENDE QUE BAJO ESTAS NUEVAS CONDICIONES DE LEY ES IMPOSIBLE LA EXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA.- 2.3. De otro lado, esta probado EL ARRAIGO DE MI REPRESENTADO: Toda vez que en LA PIEZA N° 2 DE LA PRESENTE CAUSA, al momento de presentarse frente al tribunal, CONSIGNO SU PASAPORTE ORIGINAL, PRESENTO SU CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, SU CONSTANCIA DE RESIDENCIA. SU CONSTANIA DE PROFESOR UNIVERSITARIO, E INCLUSO COPIA DEL TITULO DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE, elementos estos que al adminiculados demuestran de forma global e integral la razón legal de porque mi representado tiene su domicilio en esta ciudad, además de tener su arraigo familiar como Padre Responsable, sin tener ni el más mínimo pensamiento de fugarse, por su INOCENCIA, PRESUNCIUN IURIS. 2.4. Que en el presente caso mi representado NO TIENE NINGUN INTERES EN OBSTACULIZAR LA JUSTICIA, ya que esto es un contrasentido lógico, toda vez que en el caso de marras MI REPRESENTADO ACUDE AL SEBIN (Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para formular dos denuncias con respecto a irregularidades generadas dentro del Registro de Tinaquillo, por lo cual ES EL PRIMER INTERESADO EN QUE SE ESCLARESCA LA VERDAD, Y que AUN A ESTA FECHA DATA ASOMBRA QUE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA NO HAYA SIDO AGREGADA AL EXPEDIENTE. 2.5. Mi representado, no puede influir sobre testigos o expertos, para obstaculizar el proceso, toda vez que es una persona Honesta y Trabajadora, sin ningún tipo de antecedentes policiales o penales, ni mucho menos pertenece a UN GANG o MAFIA, O DELINCUENCIA ORGANIZADA, por ello, necesita limpiar su nombre de toda la basura que le han endilgado, que incluso ha afectado a sus hijos. 2.6. HONORABLES MAGISTRADOS, sin mucho preámbulo o acción recursiva en extenso, se desprende simplemente QUE NO HAY IMPEDIMENTO LEGAL PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, toda vez que EXISTEN LAS CONDICIONES OBJETIVAS QUE INDICA LA LEY, NO LA PRESION POLITICA INEXISTENTE, ello en apremio a la verdad. 2.7. Que LA JUSTICIA SOCIAL PROPORCIONALMENTE ACORDE CON LA VERDAD, sólo indica que LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA ES PROCEDENTE. 2.8. Que a todo lo anterior se aúna el problema de la salud de mi representado: RIZZIERO G.C.M., titular de la cédula de identidad N V-10.569.363, que se ha visto deteriorada, incluso LA A QUO ORDENO UN RECONOCIMIENTO MEDICO, que por lo engorroso y corrupto del SISTEMA POLICIAL aún no se ha cumplido, VIOLANDOSE UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, sobre el problema hepático que aún persiste en la humanidad de mi representado...."

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por el Defensor Privado P.P.R.J., el mismo solicita se le restituya la libertad a su defendido, mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que las circunstancias que dieron lugar a su privación de libertad han variado, como consecuencia de la desestimación por parte de la Jueza Tercera de Control, de los delitos de Concierto de Funcionario Público con Partes de un Contrato para obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas, previsto en el Artículo 70 de la Ley contra la Corrupción; Enriquecimiento Ilícito, previsto en el Artículo 73 de la Ley contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto en el Artículo 286 del Código Penal; y que la Juzgadora no razonó suficientemente en cuanto a los motivos que justifican el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, en virtud que en el caso especifico se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, ya que la pena que podría llegar a imponerse, en el supuesto negado de que sea declarado responsable en el juicio oral, es de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, según su criterio, tomando en consideración los dos delitos que fueron admitidos en definitiva como lo son: Alteración y Destrucción de Libros o Documentos, previsto en el Artículo 78 de la Ley contra la Corrupción y Acto Falso por Funcionario Público, previsto y sancionado en el Artículo 316 del Código Penal; motivo por el cual no debe aplicarse el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; alegatos estos que no fueron tomados en consideración por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, razón por la cual recurre de la decisión de fecha 05-08-2013, mediante la cual se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad al ciudadano RIZZIERO G.C.M..

Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad proferida por la ciudadana Jueza Tercera de Control; esta debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión:

"....CUARTO: Respecto del numeral 5°, se mantiene la medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su privación; aun cuando se realizo el cambio de calificación. Igual forma considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iurís, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada (sic) haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...", que en razón a la interpretación gramatical el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso, expertos y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de juicio, por lo que se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, Y 3, 237 Y 238 del COPP...."

Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a saber: 1.- la presunta comisión de unos hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ALTERACIÓN y DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS previsto y sancionado en el Artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, perseguibles de oficio y que merecen pena privativa de libertad; 2.¬ fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, plenamente identificado en causa, ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles antes mencionados, así como también la Juzgadora hace referencia a que están cubiertos los extremos de los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, atendiendo especialmente a las siguientes circunstancias: 1.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto; 2.- La magnitud del daño causado, tomando en consideración que los delitos de corrupción (Contra El Patrimonio Público) son imprescriptibles a tenor de lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, no permite la imposición de medidas cautelares, de beneficios ni la aplicación del criterio de proporcionalidad; En este sentido, es pertinente citar al autor i.A.P. quien ha señalado que la corrupción nace cuando faltan "fuentes de moralidad culturales, religiosas y obviamente ideológicas que, en un momento histórico, sean capaces de suscitar fuertes lealtades y de transmitir normas interiorizables que pongan sus fuerzas al servicio del estado o de la observancia de la ley"; razón por la cual no le asiste la razón al ciudadano Defensor Privado, en torno a que en el presente caso se encuentra desvirtuado el peligro de fuga.

Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada P.P.R.J. sea declarado SIN LUGAR...

(Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se ratifique en todas sus partes y contenido la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, resolvió entre otros puntos, mantener la medida privativa de libertad, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000255, seguida en contra del ciudadano RIZZIERO G.C.M., por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LIBROS O DOCUMENTOS y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, COMO PUNTO PREVIO: (…) CUARTO: Respecto del numeral 5°, se mantiene la medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su privación; aun cuando se realizo el cambio de calificación. Igual forma considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado ala concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso, expertos y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de juicio, por lo que se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del COPP, queda así pues revisada la medida cautelar solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ejusdem .Así se decide…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

IV

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Copia textual, subrayado y cursiva de la Sala).

La Sala para decidir, observa, respecto del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa que ciertamente la parte recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, advierte el recurso en referencia fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo señalado antes, por lo que respecta a la decisión impugnada, la Sala observa, que la determinación Judicial emitida por el Juzgado A quo, en fecha 31 de Julio de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 05 de Agosto de 2013 es de las señaladas expresamente como irrecurribles por la ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, toda vez que estimó prudente negar la solicitud de sustitución de dicha medida formulada de la defensa técnica del acusado, ello a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

. (Copia textual, cursiva y negrillas de la Alzada).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 158, del tres (03) de Mayo de 2005, Expediente N° C05-0103, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De cara a los criterios Jurisprudenciales citados supra, la Sala estima que la impugnabilidad del fallo que niegue el examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), puesto que el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual se precisa, que en el caso examinado el gravamen delatado, no ha sido constatado por esta superioridad y así se declara.

En este mismo aserto, la sentencia N° 1303 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señaló que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida cautelar, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable.

Así las cosas, en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el punto específico que se pretende impugnar, vale decir aquel por el cual la recurrida resolvió mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado en la fecha antes señalada, a tenor de lo establecido por la legislación vigente (art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal), como por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia citadas supra, tal como se precisara antes, resulta a todas luces IRRECURIBLE y así se establece.

Al hilo de lo anterior, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la ley; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 ejusdem y así se declara.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, en el caso examinado, es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por el ABOG. P.P.R.J., Defensor Privado del mencionado ciudadano, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 05 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado RIZZIERO G.C.M. y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. P.P.R.J., Defensor Privado del mencionado ciudadano, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 05 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado RIZZIERO G.C.M. y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

______________________________

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

_______________________________ _______________________________

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA JUEZ

(PONENTE)

¬¬¬¬¬¬ _________________________

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:20 a.m.

_________________________

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

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