Decisión nº 366-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 149°

En fecha 23/10/2007, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano Linnizeir Galviz Ramírez, titular de la cédula de identidad N° E-82.129.709, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° E-82129709-8, con domicilio en la carrera 22, Barrio Obrero, N° 14-38 P.B., San C.E.T., asistido por la abogado Chrysa Chinmaras Maury, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20056, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4060/2007-00520, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (F- 19)

En fecha 24/10/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 20 al 27)

En fecha 07/02/2008, la juez suplente se avoca al conocimiento de la causa. (F-75)

En fecha 28/04/2008, se dictó sentencia que declara admisible el presente recurso. (F-143 al 148)

En fecha 05/05/2008, se hizo presente el abogado O.R.L., quien presentó escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con instrumento poder que le confiere el carácter de representante judicial de la República. (F-96 al 99)

En fecha 21/05/2008, por auto se admitió pruebas. (F- 100)

En fecha 30/05/2008, el representante judicial de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-101)

En fecha 16/07/2008, el Representante de la Republica presentó escrito de informes. (F-102 al 113)

En fecha 22/07/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-114)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El contribuyente realiza en primer lugar una exposición de las razones de hecho y de derecho, que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado y procede a refutar los mismos, en tal sentido indica:

Primero

Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la recurrente hace alusión al procedimiento de verificación que le fue aplicado a la Sociedad Mercantil que representa y al efecto señala: “De manera que en el procedimiento realizado se violó la fase de notificación, no se esperó a que la notificación realizada surtiera efectos; fase que constituye garantía esencia de mi persona como contribuyente, ya que según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 02-10-2002, número 01192, le permite al contribuyente ejercer “los mecanismos que considere idóneos en defensa de sus derechos”, y habiéndose realizado el procedimiento de verificación antes de que la notificación realizada surtiera efecto…”, fundamentándose en los artículos 161, 162 numeral 1, 163, 240 del Código orgánico Tributario, y artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/11/2001, número 02714.

Segundo

Alude violación del derecho a la defensa, basándose en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Alega la existencia de vicio de faso supuesto de hecho.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Nro. RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCIÓN

SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

GRADUACION

1

GRTI/RLA/DF/4060/2007-00520 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que la contribuyente no exhibió en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información fiscal, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 10 literal B de la Providencia N° 0073 fecha 06/0272006. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30 U.T.

30 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

33

P.A. N° GRTI/RLA/4060 de fecha 11/06/2007.

34

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/4060/01 de fecha 12/06/2007.

35 AL 38

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/4060/02 de fecha 12/06/2007.

39

Copia Del Registro de Información Fiscal.

41 al 45

Copia del Registro Mercantil, el cual el recurrente ostenta el carácter para recurrir.

46 al 47

Declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes.

48 al 52

Reporte de operaciones de inventario

53

Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/4060/03 de fecha 12/06/2007.

54

Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/4060/04 de fecha 14/06/2007.

55 al 65 Libros de adicional final de ajuste y reajuste, inventario, diario y mayor.

66 al 67

Información de un contribuyente natural.

68

Tabla resumen de liquidación.

69

Informe fiscal.

70

Auto cierre del expediente.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 12/06/2007, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente Linnizeir Galviz Ramirez, a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, y su Reglamento Resolución N° 904, y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos aplicables en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2005 y 2006, incluyendo el ejercicio en curso para el momento de la verificación.

Durante dicho procedimiento la ciudadana M.C.L.S., fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente no exhibió en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV

INFORMES

El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003 actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:

“…De lo antes expuesto podemos advertir que el ilícito tributario denominado “incumplimiento del deber formal”, se configura independientemente de la intención del contribuyente, ya que la sola violación de la norma constituye la infracción, cuando el administrado no da cumplimiento a sus obligaciones, a la administración no le queda otra alternativa que sancionarlo. (Doctrina Tributaria N° 5 año 1998) y en virtud de que no trae al proceso pruebas que soporten, esta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 12/06/2007 al establecimiento del contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por un funcionario competente para tal fin y de conformidad con las previsiones legales al respecto …”

…Por lo anteriormente expuesto, queda claro que el argumento del contribuyente es insostenible a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento, no lo eximen de la responsabilidad derivada de no cumplir con los deberes formales de la manera exigida por la ley, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas.

Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso, y en el supuesto negado sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo aquí recurrido Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4060/2007-00520 los argumentos y defensas expuestos por el accionante, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia del vicio de nulidad absoluta denunciado por la recurrente en cuanto al procedimiento aplicado en presunta violación de lo dispuesto en los artículos 162 numeral 2, 163 y 164 del Código Orgánico Tributario vigente, así como también el análisis correspondiente en cuanto al procedimiento de verificación realizado por la Administración y la forma de aplicación de las sanciones.

En primer lugar, es menester resolver el defecto de notificación aducido por la recurrente, quien señala: “De manera que en el procedimiento realizado se violó la fase de notificación, no se esperó a que la notificación realizada surtiera efectos; fase que constituye garantía esencial de mi persona como contribuyente, ya que según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 02-10-2002, número 01192, le permite al contribuyente ejercer “los mecanismos que considere idóneos en defensa de sus derechos”, y habiéndose realizado el procedimiento de verificación antes de que la notificación realizada surtiera efecto…”, así pues, en virtud de que todo el proceso de verificación fue ejecutado el mismo día.

A este respecto es imprescindible a.l.n.q.l. recurrente denuncia quebrantadas durante el procedimiento de verificación aplicado en el caso de autos, considerando que la Administración Tributaria se encuentra investida de amplísimos poderes de investigación, en consonancia con tal poder, le ha sido conferida la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos de la misma, y con base en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello con o sin la participación o intervención del contribuyente. Lo anterior, tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual prevé:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Subrayado añadido)

Esta facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que de manera reiterada ha explicado el fundamento y alcance de la misma, precisando que su despliegue no constituye, en ningún momento, óbice para el ejercicio de la potestad sancionadora, así lo ha explicado recientemente la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01867 de fecha 21/11/2007, Caso Súper Panadería La Linda C.A, la cual explica:

“Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargos.

La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial, más aún cuando así ha sido sostenido por esta Alzada en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A.

En igual sentido, esta Sala ha interpretado que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento de un acta fiscal que traiga como consecuencia el inicio de un procedimiento determinado.

En efecto, en sentencia N° 02179 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala sostuvo lo siguiente:

(…/…)

De manera que conforme a lo anteriormente sostenido, el acto sancionatorio dictado con ocasión de la revisión de los libros especiales de compras y ventas, donde se constate que los asientos contables no cumplen con los requisitos de forma establecidos legalmente, y por vía de consecuencia el incumplimiento de deberes formales, hace que la fiscalización deba limitarse sólo a una verificación, pues por una parte esta función de verificar no implica una determinación de la existencia y cuantía de obligación tributaria alguna; y por la otra, porque la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y sobre la cual versa la decisión de la Administración Tributaria.

Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.

En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la empresa Súper Panadería la Linda, C.A., mal pudo alegar la recurrente la vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y que por consiguiente hacen innecesario el levantamiento de un acta inicial de fiscalización que amerite correlativamente el ejercicio de un escrito de descargo.(Subrayado añadido)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de investigación que posee la Administración Tributaria, en el entendido de que en los casos en que se verifica, sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que, o bien ya están en poder de la administración, o se encuentran en el establecimiento del contribuyente, pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, de modo que en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

Ahora bien, la diferencia entre este procedimiento de verificación y el procedimiento de fiscalización y determinación viene dada, en primer lugar y muy especialmente por la naturaleza de los deberes que a través de cada procedimiento se constata y e virtud de los cuales la labor investigativa es mayor o menor, según se trate de una fiscalización o una verificación, teniendo claro que durante el primero de dichos procedimiento se constata el cumplimiento del deber sustancial del contribuyente que es la determinación y pago del tributo, en contraposición, el procedimiento de verificación cuando es realizado en el domicilio del contribuyente se limita a la corroboración del cumplimiento de los deberes formales a que está obligado el contribuyente que son considerados accesorios al deber sustancial de pagar el tributo y coadyuvan a la correcta determinación de éste, y cuando es efectuado en las oficinas de la administración se limita a realizar los ajustes y liquidar las diferencias a que hubiere lugar en las declaraciones presentadas por los contribuyente pero tomando para ello los elementos aportados por el propio contribuyente.

Ahora bien, el inicio de ambos procedimiento es distinto según se puede evidenciar del análisis de las normas que al respecto estatuye el Código Orgánico Tributario vigente, a saber:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Subrayado añadido)

Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación. (Subrayado añadido)

Como se infiere claramente del art.172 para que se pueda llevar a cabo el procedimiento de verificación en el domicilio del contribuyente el Código simplemente exige un acto autorizatorio previo que faculte al fiscal a trasladarse hasta el asiento principal de los negocios e intereses del contribuyente y verificar los deberes formales que esta obligado en razón de los diferentes tributos, sin que se señale en la norma in comento que tal autorización debe ser notificada al contribuyente, contrariamente a lo dispuesto por el legislador para el caso de la P.A. emitida para iniciar el procedimiento de fiscalización según el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, el cual por su naturaleza investigativa si debe notificarse al contribuyente que ha de ser sometido a tal investigación.

Es pues criterio de este despacho considerar que en materia de verificaciones, según lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, la notificación de la autorización no es un requisito de validez para tal acto, visto que el legislador no lo exige, lo cual, entiende esta juzgadora tiene su justificación en la propia naturaleza de los deberes cuyo cumplimiento se verifica a través de este procedimiento, los cuales en su mayoría son de constatación inmediata (deber de exhibir, deber de comunicar, deberes formales en los libros etc.) y es precisamente esta inmediatez la que determina la eficacia del procedimiento. Considerando además, que la administración puede incluso verificar en las propias oficinas administrativas, sin que para ello amerite ni tan siquiera una autorización.

De acuerdo a lo antes planteado, es forzoso declarar la improcedencia del alegato de la parte actora con respecto a la violación de los dispuesto en los artículos 162 y 163 del Código Orgánico Tributario, toda vez que las mismas no son aplicables al acto autorizatorio previsto en el artículo 172 ejusdem y así se decide.

Una vez resuelto lo anterior procede el tribunal a resolver lo concerniente a la aplicación de la sanción impuesta, al recurrente LINNIZEIR GALVIZ RAMIREZ que se refleja en el cuadro siguiente:

ILICITO N.P.

No exhibió en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal

107 C.O.T.

30 U.T.

Del cuadro anterior y del análisis minucioso de lo plasmado por la funcionario actuante en el acta de recepción y verificación, quien juzga observa que la multa correspondiente a la no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, corresponde con el ilícito de no exhibir, por lo tanto, se puede observar que para tales ilícitos no son sancionables las normas utilizadas por la Administración Tributaria, en atención a que el hecho constituido de los ilícitos, lo cual encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 104

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización. (subrayado del tribunal).

    La no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, es un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 1, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias, razón por la cual se anula las resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/4060/2007-00520, junto con su respectiva planilla de liquidación. Y así se decide.

    Debiendo quedar de la siguiente manera:

    ILICITO N.P.G.

    No exhibió en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal

    104 Nral. 1

    10 U.T.

    10 U.T.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Linnizeir Galviz Ramírez, titular de la cédula de identidad N° E-82.129.709, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° E-82129709-8, con domicilio en la carrera 22, Barrio Obrero, N° 14-38 P.B., San C.E.T., asistido por la abogado Chrysa Chinmaras Maury, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20056, en contra de las Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4060/2007-00520

  3. - SE ANULAN, las Resoluciones de Imposición de Sanciones junto con su respectiva planilla de liquidación, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

    Nro. RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCIÓN FECHA

    1

    GRTI/RLA/DF/4060/2007-00520

    25/06/2007

  4. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y conceptos:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 12/06/2007

    Hasta 12/06/2007

    Multa

    10 U.T.

    Y de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, serán actualizadas al momento del pago.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1502

    ABCS/Dyum.

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