Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06144.

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiuno (21) del mismo mes y año, el ciudadano L.A.C.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.835.995, debidamente asistida por el abogado G.P., de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal dicto auto acordando la revocatoria parcial de los autos de fecha 26 de enero de 2009 y 29 del mismo mes y año, dejando sin efecto los oficios de las referidas fecha. A su vez , ordenó emplazar a la Procuradora General de la República y notificar al Ministro del Poder Popular para la Salud y Seguridad Social.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenido en acta de fecha 23 de octubre de 2008, respectivamente.

A tal efecto, comienza señalando el querellante que ingresó a la Administración Pública el 01 de marzo de 2006, como Jefe de la Unidad de Contabilidad de la Dirección de Administración y Finanzas de la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, percibiendo como salario mensual la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs. 2.150.000,00), hoy DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00), hasta el 31 de diciembre de 2006, percibiendo como ultimo salario la cantidad de TRES MILLONES VEITICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.024.000,00), hoy TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 3.024,00). Asimismo indica que en fecha 25 de agosto de 2008, mediante oficio N° 0134-08, fue ratificado en el cargo por el Coordinador de la Comisión Metropolitana para la Transferencia de los Establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Alega, que en fecha 23 de octubre de 2008, fue notificado por las abogadas M.M.E. y M.J.R.M., “… que el Doctor C.A.O.P., en su carácter de coordinador de la comisión para la Transferencia de los establecimientos de atención medica de la Alcaldía Metropolitana…había decidido rescindir de su contrato de trabajo…” señalando el querellante que el mismo no procedía por cuanto el se encontraba amparado con la Inmovilidad Laboral de Padre, establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de Familias, la Maternidad y la Paternidad, hecho a su decir, que era de conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud de esa Alcaldía, por cuanto solicito los permisos respectivos por el mismo.

Señala el accionante que como funcionario de la institución, debió ser objeto de un procedimiento administrativo que determinara la procedencia de su despido, evidenciándose la causal en que habría incurrido para su destitución y posterior retiro del cargo, indicando a su vez que gozaba de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo, quien para la fecha del irrito acto, solo tenia nueve meses de edad, por cuanto nació el 23 de enero de 2008.

Fundamenta que en el acta de fecha 23 de octubre 2008, en la cual se procedió a notificarle a su decir de la supuesta decisión del coordinador, no consta oficio emitido por dicho funcionario contentivo del acto administrativo o resolución de destitución para retirarlo de su cargo.

Indica el quejoso, que con dicha actuación hubo violación de los numerales 4 y 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al procederse a su decir, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la falta de inmotivacion del acto. Asimismo señala la violación de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse sometido a un procedimiento administrativo en el que hubiese podido ejercer su derecho a la defensa y la violación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, que le garantiza gozar de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo.

Igualmente alega el accionante que las abogadas M.M.E. y M.J.R.M., quienes a su decir, se desempeñaban en la Dirección de Asesoria Legal, no acreditan en el acta levantaba cuando se procedió a su notificación, el carácter con el que actuaban, es decir, de acuerdo al accionante no consta delegación de facultad para realizar el referido acto.

Por ultimo solicita: 1.- Se declare la nulidad del acto administrativo que por vía de hecho emite la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, acta que fue levantada en fecha 23 de octubre 2008; 2.- Se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad de la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; 3.- Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, contados desde el momento de la ilegal cesación de su cargo, hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación.

Por su parte la representación judicial del órgano querellado niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la querellante como fundamento de su pretensión.

Señala, que el objeto principal de la presente acción es la solicitud de reincorporación al cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Indica que en cuanto a la condición de funcionario publico alegada por el querellante, dice que el mismo es personal contratado y por lo tanto se le rescindió dicho contrato como consta en el oficio N° 048808, de fecha 22 de octubre de 2008, en el punto de cuenta N° 3839, de fecha 04 de abril de 2008, donde se concede la contratación de los servicios profesionales desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre del mismo año, en el punto de cuenta N° 3709, de fecha 13 de noviembre de 2006 y el contrato de servicio del periodo 16 de agosto de 2006 al 31 de diciembre del mismo año.

Alega, que en la declaración del accionante lo que se pretende es ampararse en la Ley para la Protección de Familias, la Maternidad y la Paternidad; pero el personal contratado no goza de la Contratación Colectiva para el personal empleado, en el cual se establece un bono por nacimiento de hijos, por lo tanto la Dirección de Recursos Humanos no esta al conocimiento de quien goza o no de la inamovilidad, por lo que al accionante en su condición de contratado no se le exige de documentos por lo tanto involucraría un reclamo jurídicamente ilegal e improcedente.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, es menester pronunciarse en cuanto a la incompetencia alegada por las abogadas J.V., F.A. y G.C., en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 06 de julio 2009, por cuanto el recurso compete a otro Tribunal de acuerdo a lo establecido en el aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el accionante posee la condición de contratado, razón por la cual consideran la falta de cualidad, lo que origina un efecto de confusión ante su representado el órgano querellado.

Con el objeto de resolver el presente punto, observa el Tribunal de un análisis individual del escrito recursivo que ciertamente el querellante ostenta una condición irregular en su relación de empleo para con la Administración no obstante se evidencia que la parte querellante en su escrito libelar solicita le sean reconocidos los derechos propios de los funcionarios de carrera, en especial la estabilidad a las formas funcionariales cuando: “… había decidido rescindir de mi contrato de trabajo, lo que me causa extrañeza, ya que yo he sido empleado fijo desde el año 2007, pagándoseme un salario en nomina de empleado fijo, con imputación en la partida 401.01.01, y de empleados fijos además se me descontaba el Seguro Social Obligatorio, el Seguro de Paro Forzoso y lo inherente a la Política Habitacional, tal como corresponde a un funcionario fijo o de carrera, lo que se desprende mi ratificación en el cargo…”, por tal razón y considerando que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su disposición transitoria primera es precisa al señalar que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las controversias que susciten actos dictados por los órganos o entes de la Administración Pública, a su vez el artículo 93 eiusdem en su numeral 01 establece que son competentes para conocer las reclamaciones de los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren que sus derechos han sido lesionados por medio de actos o hechos emanados de la Administración.

En ese sentido, observa quien decide que al reclamar el querellante que ostenta la estabilidad a las formas de la carrera administrativa consagrada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el juez natural para dirimir dicha controversia debe pertenecer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Determinado lo anterior y resuelto el Punto Previo, debe ante todo quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer un correcto análisis y apreciación de los hechos, señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, así como aquellas cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose ambas clasificaciones (libre nombramiento y remoción) a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de nuestra Carta Magna también establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley.

Así las cosas, la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública estableciendo el artículo 1 de dicha Ley, que la misma regirá las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función publica y la articulación de las carreras públicas, a su vez el artículo 40 eiusdem señala que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera se hará mediante la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición evidentemente con la mayor calificación.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una relación de empleo público que nace, según se desprende del Punto de Cuenta N° 3839, de fecha 04 de abril de 2008, la cual fue por vía contractual para desempeñar el cargo de Jefe de Unidad, adscrito a la Dirección Regional de Salud, contrato realizado para la prestación de servicios personales según se evidencia en los mismos, razones por las cuales no puede considerar el hoy querellante que ostenta el derecho a la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, todo en razón de la prohibición expresa de las normas contenidas en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y Así se decide.

En armonía con lo expuesto observa quien decide, que el acto recurrido contenido en la Resolución Nº 048808, de fecha 22 de octubre de 2008, notificada en fecha 23 de octubre de 2008, cursante a los folios (03 al 05) del expediente administrativo, señala: “… Me dirijo a usted, a los fines de notificarle que a partir de la presente fecha, el contrato de trabajo suscrito entre la Secretaria de Salud y su persona, aprobado a traves de Punto de Cuenta N° 3839, de fecha 04/04/2008, mediante el cual se le asignan funciones de Jefe de Unidad de la Secretaria de Salud, adscrita al Distrito Metropolitano de Caracas, queda rescindido, por cuanto las labores desempeñadas por su persona implican el conocimiento personal de secretos de la Instituciones , la supervisión de otros trabajos, las cuales requieren de un alto grado de confidencialidad…”

Por otra parte resulta necesario advertir, que de las actas que conforman el expediente personal, se desprende que el recurrente ingresó en las filas de la Administración en fecha 16 de agosto de 2006 a prestar sus servicios como Administrador contratado en el Hospital Oncológico L.R., manteniendo dicho status en las contrataciones sucesivas que comprendían los siguientes períodos: del 16 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; desde 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, según se desprende de Puntos de Cuentas que obran insertos en los folio 06, 08 y 09 del expediente administrativo. Tal situación que si bien configura un ingreso irregular a la función pública no puede entenderse que se haya generado para con el hoy querellante la condición de carrera, toda vez que carece del concurso público de oposición a que hace mención el constituyente y legislador. No obstante a ello, debe este Juzgador aclarar en el presente punto que la solución de justicia de la controversia bajo análisis (funcionario de hecho – Doctrina anterior), no exige tampoco el reconocimiento o el otorgamiento de derechos propios de los funcionarios ingresados de manera regular, tales como la estabilidad propia a las formas de la carrera administrativa o funcionarial y la condición de carrera la cual es conferida previo cumplimiento de los requisitos de Ley (funcionario de derecho), tal y como se expreso anteriormente. Lo que sí ha exigido la solución de justicia en estos casos al funcionario irregularmente ingresado a la Administración, son el reconocimiento de todos los beneficios y demás derechos socio-económicos y legales permitidos para los casos en concreto dado la existencia de la relación de empleo público, tales como reconocimientos de antigüedad y procedencia a los efectos de prestaciones sociales y jubilación, etc.

En cuanto al alegato del querellante de que al mismo no se le aperturo procedimiento administrativo de destitución, quien decide ha aclarado que en el caso en autos no estamos en presencia de un funcionario de carrera como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 30 del capitulo tercero, según el cual es derecho exclusivo de los funcionarios de carrera el goce de la estabilidad en el desempeño de sus cargo, así bien a quedado demostrado que la relacion de empleo público fue irregular por vía contractual para desempeñar funciones de Jefe la Unidad de la Secretaria de S.d.D.M., según consta en el folio 29 del expediente judicial, es por lo que se desecha el presente alegato. Y así se decide.

Por otra parte, referente al alegato del querellante, en el cual se encuentra amparado por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, observa el Tribunal que cursa en el folio 08 del expediente judicial acta de nacimiento de fecha 18 de abril de 2008, de donde se desglosa que el recurrente se presento ante la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.B. de Miranda, con la finalidad de presentar ante ese despacho un niño de nombre L.A.C.Q., quien nació en fecha 23 de enero de 2008, a su vez corre inserto en los folios 10 y 11 del presente expediente solicitud de permiso realizada por el querellante y la respectiva respuesta del mismo por parte de la Administración, evidenciándose así que la Administración tenia conocimiento de que el querellante para el momento de la finalización de la relación laboral contaba con la Inamovilidad del Padre de conformidad con el artículo 8 eiusdem, por cuanto el niño para la fecha de la remoción tenia nueve meses de nacido y la referida norma al respecto señala lo siguiente:

… el padre, sea cual fuere su estado civil, gozara de inamovilidad hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos de materia de inamovilidad laboral previsto en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social…

… en caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial…

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para llevarse acabo la desmejora, el despido o el traslado de los trabajadores amparados con la Inamovilidad Laboral del Padre se requiere la calificación previa del despido por parte de la Inspectoria del Trabajo respectiva, en las relaciones de empleo ordinario.

A su vez, el órgano querellado señala que el quejoso no cuenta con la inamovilidad paternal por cuanto es un contratado de la Administración Pública, por tal motivo debe aclarar este sentenciador que la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, no realiza distinción alguna entre las relaciones de empleo ordinaria o públicas, a los fines de otorgar tal beneficio, en ese sentido debe considerar quien decide que el mismo es aplicable a todos los funcionarios y empleados que aun de haber ingresado de forma irregular tales beneficios, derechos y garantías no le pueden ser desconocidos tal como se expuso en lineas precedentes. Y así se decide.

Así pues, con respecto al pago de las remuneraciones habituales dejadas de percibir alegada por la hoy querellante, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide otorgar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente procedente solo en lo que se refiere a la protección a la paternidad, por cuanto el querellante se encontraba amparado para el 22 de octubre de 2008, fecha del acto administrativo recurrido por la Inamovilidad Laboral Paternal establecida, siendo que el año de inamovilidad otorgado por la legislación inicio en fecha 23 de enero de 2008, día de nacimiento del niño y finalizo el 23 de enero de 2009, y considerando realizada la notificación al querellante en fecha 23 de octubre de 2008, encontrándose dentro del lapso estipulado para tal beneficio, le corresponde al accionante la cancelación de los meses que encontrándose en el estado de inamovilidad fue removido de su cargo.

En consecuencia este Juzgador ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social al pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el accionante desde el 23 de octubre de 2008, fecha en la cual el mismo fue notificado del acto dictado por la Administración, al 23 de enero de 2009, tiempo en el cual finaliza la Inamovilidad Laboral Paternal otorgada por la legislación, y así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente descrito, resulta forzoso para este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.A.C.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.835.995, debidamente asistido por la abogado G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social al pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el accionante desde el 23 de octubre de 2008, fecha en la cual el mismo fue notificado del acto dictado por la administración, al 23 de enero de 2009, tiempo en el cual finaliza la Inamovilidad Laboral Paternal otorgada por la legislación.

SEGUNDO

A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones.

CUARTO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06144.

AG/HP/ca.-

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