Decisión nº 66-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7873

El 28 de marzo de 2007, la abogada V.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.459, actuando en su propio nombre y representación, y en representación del ciudadano J.L.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.280.071, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, acción de amparo constitucional contra “la amenaza grave e inminente de violación no consentida de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 21, 43, 46, 49, 75, 78, 82, 115, y 127 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos humanos del menor, que en su carácter de tal tienen rango constitucional, desarrollados expresamente en los artículos 4, 7, 8, 10, 11, 12, 15, 30 numeral c), 31, 32, 41, 65 y 66 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por parte de la ciudadana Z.J.J.R., …en su carácter de PRESUNTA Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Prado Humboldt I, así como por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Prado Humboldt I como órgano colegiado y por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 47, que en fecha 30 de marzo de 2007 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 7873.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, se observa que la pretensión deducida está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el aparte segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado).

En efecto, consta en autos que la parte actora denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales, a la vida y a la integridad física de su familia, la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, destinado a verificar la legalidad o no de los trabajos de refacción que ejecuta en un inmueble de su propiedad. Alega que la existencia del citado procedimiento representa una amenaza a los derechos y garantías supra enumerados, pues en el supuesto de impedirle al mencionado organismo la ejecución de las obras señaladas, quedaría descubierta el área en la que se ejecutan estas últimas, y por lo tanto desprotegida. Denuncia que los trabajos que ejecuta están destinados a evitar se depositen en su inmueble los objetos lanzados por los ocupantes de los pisos superiores, que pudiesen eventualmente lastimarla o causarle serios daños a su integridad física y a la de su núcleo familiar, e inclusive, la muerte.

A pesar de lo expuesto, no consta en autos instrumento alguno que evidencie la existencia del procedimiento administrativo aperturado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, ni la emisión de acto alguno que le impida a la accionante ejecutar las obras de remodelación que dice estar efectuando en el inmueble de su propiedad, careciendo por ello de sustentación fáctica la denuncia referida a la existencia de un fundado temor o de amenazas inminentes de daños a los bienes o integridad física de la accionante, que eventualmente ameritase el decreto un mandamiento de amparo constitucional destinado a impedir se materialicen los hechos que constituyen el fundamento de la presente solicitud.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe en el presente caso inadmitirse la acción de amparo interpuesta, por no ser de inmediata, posible y realizable ejecución por parte de los presuntos agraviantes las supuestas amenazas, cuya existencia se denuncia.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada V.M.T., actuando en su propio nombre y representación, y en representación del ciudadano J.L.A.D.A., ambos, plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra “la amenaza grave e inminente de violación no consentida de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 21, 43, 46, 49, 75, 78, 82, 115, y 127 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos humanos del menor, que en su carácter de tal tienen rango constitucional, desarrollados expresamente en los artículos 4, 7, 8, 10, 11, 12, 15, 30 numeral c), 31, 32, 41, 65 y 66 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por parte de la ciudadana Z.J.J.R., …en su carácter de PRESUNTA Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Prado Humboldt I, así como por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Prado Humboldt I como órgano colegiado y por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA, Acc.,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 66-2007.

LA SECRETARIA, Acc.,

M.I.R..

Exp. Nº 7873.

JNM/ravp.

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