Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2.009).

198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002326

ASUNTO: LP01-P-2009-002326

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 19-04-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano L.A.F.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido el 17-12-81, titular de la cédula de identidad nro. V-16.597.849, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que les fuera impuesta en la citada audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado L.A.F.F., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 05:45 p.m. del día 16-04-2.009, en el sector El Cucharito de la carretera Trasandina, Estado Mérida, con motivo a que los funcionarios policiales actuantes que se encontraban en labores de patrullaje por la carretera Trasandina, habían recibido la información vía radio de que minutos antes varias ciudadanas habían sido víctimas del hurto de sus equipajes, cuando comían en el Restaurant “Cachapas y Antojitos C.A.”, ubicado en la población de Apartaderos del Estado Mérida, por parte de unos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo modelo NEÓN, de color BLANCO, quienes emprendieron la huida por la vía Trasandina en dirección a Mérida, minutos después, visualizaron el vehículo con las características descritas en el sector La Poderosa de la vía Trasandina, a cuyo conductor se le dio la voz de alto, quien hizo caso omiso, por lo cual se inició una persecución, observando que los ocupantes de dicho vehículo estaban arrojando el equipaje fuera del vehículo, lo cual motivó que se detuvieran a recogerlo de la calzada, seguidamente, reportaron por vía radio a las comisiones más cercanas las características del vehículo que se había dado a la fuga, a los pocos minutos, otra comisión policial logró visualizar el vehículo que bajaba a alta velocidad, iniciándose una nueva persecución que permitió interceptar el vehículo, que sólo se encontraba ocupado por un ciudadano que se identificó con el nombre de A.F.F., a quien le fue practicada la respectiva inspección personal, donde se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de (Bs. F. 275,oo) en billetes de diferentes denominaciones, luego se revisó la maletera del vehículo, encontrando en su interior un bolso de colores azul, crema y negro, marca TOTTO, contentivo de ropa y objetos personales, una maleta de color azul, marca CHALLENGER, contentiva de ropa y objetos personales y una maleta de color verde, marca PALEM SPRINGS, también contentiva de ropa y objetos personales, posteriormente, se hizo presente la primera comisión policial actuante, con el resto del equipaje que lograron recuperar de la calzada de la vía, contentivo principalmente de prendas femeninas y cosméticos, equipaje que en su totalidad fue reconocido por las víctimas como de su propiedad, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano L.A.F.F., éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado L.A.F.F., resultó aprehendido inmediatamente después de que presuntamente fuera interceptado conduciendo el vehiculo automotor cuyas características coincidían con las del vehículo utilizado por los sujetos activos para retirarse del lugar donde se encontraba estacionado el vehículo del cual fue sustraído el equipaje perteneciente a las victimas, cuando éstas se encontraban distraídas comiendo en un restaurant de la población de Apartaderos del Estado Mérida, siendo que su detención se produce como resultado de una larga persecución policial donde los funcionarios policiales que seguían el vehículo conducido por el imputado observaron cuando los demás ocupantes arrojaban las maletas fuera de dicho vehículo y parte del equipaje se recuperó al practicarse la inspección del vehículo conducido por el imputado, evidencias que fueron reconocidas por las víctimas como de su propiedad, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5° del Código Penal vigente, tal como los calificara jurídicamente el Ministerio Público, por cuanto los sujetos activos, aprovechando que las víctimas se encontraban comiendo, se apoderaron ilegítimamente de varios bolsos y maletas que se encontraban dentro de un vehículo estacionado en la vía pública, abriendo las compuertas laterales de la camioneta con un instrumento distinto a la propia llave o control remoto, pues éstas presentaban signos de fricción en las cerraduras, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que el Defensor Privado; Abogado A.D.L.R. no señaló alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.

TERCERO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado L.A.F.F., merece una pena de cierta consideración, ya que el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5° del Código Penal vigente, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputado ha sido uno de los autores materiales de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 17-04-2.009 (folios 12 y 13), donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con la persecución y posterior aprehensión del imputado L.A.F.F., conductor del vehículo automotor donde se recuperó parte del equipaje perteneciente a las víctimas, de las entrevistas recibidas en fecha 16-04-2.009 a las víctimas; ciudadanas M.L.O., M.A.A.D.D., J.M.C.A. e I.D.A., así como, del testigo presencial; ciudadano F.M.D.L.C.J., quienes expusieron lo que cada uno de ellos observó, cuando se percataron de que se había perpetrado el hurto del equipaje que las víctimas guardaban dentro de la camioneta donde se trasladaban (folios 15 al 19 y su vuelto), de las inspecciones oculares nros. 1619 y 1620, ambas de fecha 17-04-2.009 (folios 36, 37 y su vuelto), practicadas al vehículo (camioneta) donde se transportaban las víctimas y al automóvil donde el imputado intentó darse a la fuga, en cuya maletera se recuperó parte del equipaje de las víctimas y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 251, de fecha 17-04-2.009, practicada al bolso, a las dos (02) maletas y las prendas de vestir y demás objetos contenidos en las mismas pertenecientes a las víctimas (folios 42 al 44), no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera considerarse tan elevada, la cual de llegar a imponérsele al presunto autor material estaría comprendida alrededor de su límite inferior de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pues el imputado L.A.F.F., presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta al folio (31) y su vuelto de las actuaciones y no se trata de un delito cuyo daño patrimonial sea de gran magnitud o que haya causado conmoción social, por cuanto fue recuperado la totalidad del equipaje sustraído a las víctimas, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éstos se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerles una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:

1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 20-04-2.009, hasta tanto se celebre el juicio oral y público.

2) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con alguno de los delitos contra la propiedad.

3) Obligación de comparecer a la fecha y hora del juicio oral y público.

4) Prohibición de salida del territorio del país, sin la autorización del Tribunal. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.

5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.

6) Obligación de presentar una constancia de trabajo en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del 20-04-2.009.

Se deja constancia que el imputado quedó advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público; Abogado S.C. como por el Defensor Privado; Abogado A.D.L.R., petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE L.A.I.L.A.F.F., antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy 29-04-2.009.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha 19-04-2.009, se libraron las respectivas boletas de libertad.

LA SECRETARIA

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