Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 05 de Mayo de 2009

198º y 150º

ASUNTO Nº: RP01-R-2009-000061

PONENTE: Dra. C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.M.A., en su carácter de Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario, actuando en este acto, en representación del imputado L.A.F., Contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31-03-2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ciudadano J.M.S..-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Juez Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se puede observar que aún cuando no señala bajo que artículo y ordinal se basa su apelación, esta Corte observa que la apelación en cuestión encuadra dentro del ordinal 4°, del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, como consta a los folios del 01 al 07 ambos inclusive de la presente causa.- Por otra parte riela al folio 14 el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La abogada C.M.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano L.A.F. , en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Es desproporcionada la solicitud planteada por el Ministerio Público, toda vez que no existen los fundados elementos de convicción para estimar autoría o participación de mi representado en el presente caso, debido a que solo existe un acta policial y la denuncia de un ciudadano que funge como victima y que ambos, es decir, tanto el acta policial como el denunciante señalan que habían varias personas en el sitio, incluso cuando llego la policía, y que, si bien es cierto que no cursa a las actuaciones declaraciones de las personas que se encontraban en ele sitio del hecho. Aunado a esas consideraciones, también cuestione, durante el desarrollo de la audiencia la irregularidad observada existente en la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada al cuchillo (Arma Blanca). La cual tiene como Motivación lo siguiente: …”a unas piezas relacionadas con uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a un vidaL. deV., donde aparece como victima el ciudadano J.M.S. Rondon…”, lo cual, tratándose de un delito de robo simple y porte ilícito de arma blanca, a todas luces, evidencia que esa experticia es el producto del arte del corte y pegue, utilizado, como recurso fundamental, por el funcionario que elaboró tal experticia. O sencillamente que esa experticia no es la correspondiente al hecho imputado a mi defendido y por tanto no ha debido valorarse como elemento de convicción en este asunto penal. El caso es que con ella, dada las dimensiones de la imprecisión, impertinencia o falta absoluta de correspondencia de esa experticia con esta causa, debo señalar además, que el funcionario inobservó las reglas de elaboración de este instrumento conforme lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, con base a esa irregularidad y con base a los artículos 190 y 191 ejusdem, solicite la nulidad de la misma al Tribunal y consecuente libertad de mi defendido, la cual fue una solicitud que no fue resuelta por el tribunal en su decisión, en lo que debe ser declarado, de conformidad con el artículo 6n del Código Orgánico procesal Penal, como una denegación de justicia lo cual solicito expresamente sea declarado por esta Corte de Apelaciones. No obstante, y a manera de no circunscribir la defensa a ese alegato, también solicite a la Juez a cargo del Tribunal, que de no compartir lo expresado por esta defensa, entonces decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, alegando que tampoco se evidencia la presunción del peligro de fuga, pues, debido a que tales circunstancias deben ser concurrentes o concomitantes, y que en este asunto penal las circunstancias exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencian, y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252, alegue también que no cuenta mi defendido con medios para destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, tampoco para influir en victimas, testigos o expertos que hagan imposible la realización de la justicia en el presente caso; y, fundamentalmente, por lo que he dicho con anterioridad: que el Ministerio Público no fundamentó ninguno de estos dos peligros. A pesar de todas estas circunstancias la Juez, decretó la privación de libertad señalando que “…todas estas actuaciones de manera armónica y congruentemente razón (sic) de la ocurrencia del hecho punible investigado y donde se individualiza como posible participe del mismo al imputado…” obvio que no existen los elementos para decretar la medida privativa. Aunado a que no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad de la experticia de reconocimiento legal, planteada por esta defensa. Y obvio que, de acuerdo con lo que han sido los criterios reiterados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta decisión esta inmotivada, toda vez que no hace explicita las razones por las cuales esos elementos de convicción a pesar de las irregularidades descritas e insuficiencias comentadas, le generaron una fundada sospecha de autoría. Argumento que debo repetir para la decisión que realiza el tribunal en cuanto a los peligros de fuga y obstaculización, la cual, evidentemente esta también inmotivada. Son coincidentes y no por casualidad los artículos 244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en exigir al juez el examen de las circunstancias particulares del caso para tomar una decisión que prive de libertad; ello es manifestación del principio de proporcionalidad, mediante el cual, si bien puede reconocerse la existencia de una lesión a un bien jurídicamente protegido, puede considerarse que la probabilidad de que sea el imputado el responsable de tal lesión, o la inexistencia de otros requisitos concurrentes, no conlleve o implique una medida cautelar de tal magnitud que le sustraiga el bien tan preciado de la libertad; de modo que el Juez, al decidir debe forzosamente moverse dentro de estos parámetros e indicar, con razones precisas, porqué su balanza se inclino por la solicitud fiscal. No ocurrió así en este caso y por ello, tal como expresamente lo solicita esta defensa, debe declarar la Corte de Apelaciones inmotivada la decisión mediante la cual encuentra el mismo lleno el extremo contenido en el numeral 3° del referido artículo 250. Ello en virtud de que tal como puede apreciarse de la decisión de la cual aquí se apela, no se encuentra acreditado el peligro de fuga aunado a que este proceso fue diseñado como garantista, y ello indica que el Juez de Control debe velar por las garantías constitucionales y legales, como lo señala el principio de estado de libertad, establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “ Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código. La Privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” . Lo que no hizo la Jueza Cuarta de Control, en el presente asunto penal, al contrario decretó la medida privativa de libertad sin existir en las actuaciones pluralidad de elementos de convicción y menos aun, estar verificado el peligro de fuga. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha dicho en sentencia Nº 242, Exp. 07-0463, de fecha 28-04-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ….”por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal, señalo lo siguiente: …” el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder garantizar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional”. En referencia a éstos requisitos, ha sostenido, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en el Asunto Penal Nº RP01-R-2009-000023, de fecha 10 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Julián Gregorio Hurtado Lozano, Caso F.J.F.J., lo siguiente: “… de la norma trascrita se deduce, que tales circunstancias no pueden ser valoradas de una forma separadas o aisladas, puesto que deben ser estudiadas de forma descriptiva, con los diversos elementos de convicción presentes en el proceso, que indiquen el peligro real de fuga, para así evitar que se vulneren los principios de tal afirmación, y el estado de libertad, consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ademas, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador señala que no se podrá ordenar medida de coerción, sin tomar en cuenta las circunstancias de la comisión del hecho punible, la sanción probable y la gravedad del delito, pues de lo contrario resulta desproporcionada la medida impuesta. Por todas las consideraciones expuestas, solicito con todo respeto a la Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y como consecuencia de ello se revoque la decisión aquí recurrida y se acuerde la libertad de mi representado, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Fiscal Séptima del Ministerio Público, esta NO DIO CONTESTACIÓN al presente Recurso de Apelación

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31-03-2009, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, los alegatos de la defensa, la declaración del imputado y de la revisión detallada de las actuaciones que consignó la representación fiscal, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes observaciones: este tribunal estima que se encuentra acreditad la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado como ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los Artículos 456 en relación con el Art. 77 numeral 11 del Código Penal en concordancia con los articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Art. 16 numeral 1 del Reglamento respectivo, en perjuicio del ciudadano J.M.S., delitos estos que merecen pena privativa de libertad y tomando en consideración la data de los hechos los cuales sucedieron el día 29/03/2009, siendo evidente que por la reciente data la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual llena los supuestos del Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la cobertura del Ordinal 2° de dicha norma estima este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe en la comisión de los delitos que se le imputan, convicción que surgen de las siguientes actuaciones practicadas y que han sido puestas de manifiesto a este Tribunal, tales como; 1.) Al folio dos (2) consta Acta policial de fecha 29-03-2009, suscrita por funcionarios de la Comandancia de Policía de la comisaría del Municipio A.E.B., donde deja constancia que encontrándose en la calle paraíso de Casanay, en la unidad P.22-03 al mando conducida por el sargento mayor ramón Villanueva, en compañía de los funcionarios del IAPES C.F. y J.J.A., cuando al final de la referida calle se acercó un grupo de personas de las cuales una de ellas se sexo masculino se acercó a nosotros y quien se identificó como J.M.S., quien les manifestó que un sujeto a quien llaman Lino lo amenazó con un cuchillo y lo despojó de su teléfono conjuntamente con su cargador, inmediatamente se trasladaron hasta donde se encontraba de dicho sujeto, este al percatarse de la presencia policial optó por emprender veloz carrera y se internó en una parte boscosa, procediendo los funcionarios a hacer una revisión minuciosa por el lugar y lograron avistarlo, le dimos la voz de alto se identificaron como funcionarios policiales, y al acercarse este tomo una actitud agresiva y amenazante en contra de ellos y saca de la altura de su cintura un arma blanca tipo cuchillo e intenta agredir al funcionario J.J.A., y cuando el funcionario al ver la agresión de la cual era objeto accionó el arma de fuego tipo escopeta con material de polietileno y logra impactarlo a la altura del brazo derecho, se le realizó una revisión corporal y se le decomisó un cuchillo con cacha de madera y hoja de metal plateada, posteriormente lo trasladaron hasta el comando quedando identificado como L.A.F., de 25 años de edad, venezolano, soltero, aspirante a Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V (sic), fecha de nacimiento 20/01/1984 hijo de C.M. y A.F. (sic) y J.M., residenciado en el Barrio Simón Bolivar de Casanay. 2.) Al folio cinco (5) y su vto (sic) consta constancia médica suscrita por el funcionario J.A. en la que deja constancia de las heridas sufridas por el imputado de autos. 3.) Al folio seis (06) cursa acta de denuncia rendida por la víctima, ciudadano J.M.S.R., quien expuso: “Yo iba por el barrio la florida de Casanay, con la finalidad de sacarle una muela a un ciudadano quien me dijo que le prestara ese servicio ya que soy dentista, en ese mismo sector me salió del paso un ciudadano de nombre Lino, me arrebató un celular movilnet que tenía yo y traté de perseguirlo y sacó un cuchillo para agredirme y me quedé tranquilo, luego vi a una patrulla y le manifesté al funcionario lo que me había pasado, y en el mismo instante los policías salieron a buscarlo, yo lo acompañé y cuando fuimos en busca de el lo vimos acierta distancia, y uno de los policías lo siguió y este agarró hacia el monte y al poco instante lo sacó y venía herido” 4.) al folio ocho (8), cursa acta de investigación penal, en donde los funcionario de la policía del estado, ponen a disposición del Cuerpo de Investigaciones el presente procedimiento, procediendo, y quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado en la presente averiguación. 5.) Al folio nueve (9) cursa planilla de remisión de evidencia física.6) al folio doce (12) experticia de reconocimiento legal N° 143 emanada del CICPC. 7) al folio catorce (14) informe médico legal practicado al imputado en la que dejan constancia que arrojó como resultado una herida por arma de fuego de proyectil múltiple (perdigón) en cara anterior de tercio discal de brazo derecho, una herida por arma de fuego de proyectil múltiple (perdigón) en cara anterior de tercio proximal antebrazo derecho, dos heridas por armas de fuego proyectil múltiples rasantes (perdigones) en región toracoabdominal derecho asistencia médica un días tiempo de curación e incapacidad ocho días, secuelas no. 8) al folio quince (15) cursa merando N° 9700-174-SDEC-603 emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado L.A.F. registra entradas policiales. Arrojando todas estas actuaciones armónica y congruentemente razón de la ocurrencia del hecho punible investigado y donde se individualiza como presunto participe del mismo al imputado de autos L.A.F., estimando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal. En lo que respecta al ordinal 3° considera este Tribunal que el mismo se encuentra cubierto, por existir peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse de encontrase culpable al imputado, por la entidad del delito, así como peligro de obstaculización, ya que de estar en libertad el imputado pudiera incidir en las resultas del proceso, atentando contra la víctima del presente caso, por lo que estando cubierto el artículo 251 numerales 2°, 5° y parágrafo 1° y el artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal , lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.A.F., de 25 años de edad, venezolano, soltero, vendedor de frutas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.021.497, fecha de nacimiento 20/01/1984 hijo de C.M. y A.F., (sic) residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle la florida, casa Nº 22 cerca de la bodega del señor M. deC., por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los Artículos 456 en relación con el Art. 77 numeral 11 del Código Penal en concordancia con los articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Art. 16 numeral 1 del Reglamento respectivo, en perjuicio del ciudadano J.M.S.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

Del análisis hecho al contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, así como del contenido de las actas procesales y consecuencialmente de la decisión recurrida, se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

Ante la realización del primer acto procesal propiamente dicho, como lo es la presentación ante el Juez de Control de aquella persona que se le señala como presunto imputado en relación a la comisión de un determinado hecho denominado sea delito o falta, va acompañado de determinadas actas en las cuales se recogen o plasman las distintas y variadas diligencias de investigación llevadas hasta el momento a cabo por los órganos policiales competentes bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal, para así poder en fundamento a los elementos de convicción existentes poder presumir, sospechar, acerca de esa persona como autor material o partícipe en los hechos investigados. De manera que no se puede pretender que desde este primer paso de orden procesal se lleven a la convicción del juzgador, como certeros, plenos e indubitables elementos de convicción para establecer la convicción de la participación material de aquel que se está sometiendo a investigación y ulterior procedimiento penal.

Leído y examinado el texto del fundamento del recurso interpuesto, así como el contenido de la decisión recurrida, resulta sin lugar a dudas que la decisión se encuentra ajustada a derecho y debidamente explicada en cuanto a las razones y los hechos que se constituyen en presunción contra el imputado de autos, más cuando manifiesta de manera clara el por qué considera llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llama la atención de esta Alzada como la representante de la Defensa Pública, pretende a través del presente recurso, ante una clara equivocación de escritura catalogar el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N ° 143 de fecha 29 de marzo del 2009, sobre un arma blanca de las comunmente denominadas cuchillo, cuando a través del contenido variado de las actas procesales que conforman esta causa, del mismo dicho de la víctima, del contenido de las actas policiales, del decomiso mismo de dicho cuchillo, no puede pretender desconocer que el hecho punible por el cual se somete a proceso penal a su representado se llevo a cabo utilizando como objeto de amenaza un cuchillo. Más cuando la experticia llevada cabo es el resultado de la remisión efectuada, como consta al folio 8 de las actuaciones que rielan al ANEXO remitida a este Tribunal Colegiado, más cuando la misma recurrente manifiesta, que el señalamiento de “ uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV.”, no es otra cosa que el resultado de “ el arte del corte y pegue”, interpretado a las actas de computadoras.

De allí que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a sus alegatos y a su petitorio, considerando esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo cual trae como consecuencia directa, la confirmatoria de la misma, y por ende la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.M.A., en su carácter de Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario, actuando en este acto, en representación del imputado L.A.F., Contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31-03-2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO SIMPLE y PORTE ILICITO DE A.B. en perjuicio de J.M.S..- SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.M.A., en su carácter de Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario, actuando en este acto, en representación del imputado L.A.F., Contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 31-03-2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO SIMPLE y PORTE ILICITO DE A.B. en perjuicio del ciudadano J.M.S.. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, (Ponente),

C.Y.F.

El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

CYF/lem.-

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