Decisión nº 087-M-07-05-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5566

DEMANDANTE: L.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.498.965.

APODERADA JUDICIAL: G.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.777.

DEMANDADO: R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.391.615.

APODERADOS JUDICIALES: P.L.H., AMADO ZAVALA Y E.C.V., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.750, 9.292 y 178.760, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada G.B.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.M.S., contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por el recurrente contra el ciudadano R.M.R..

En fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano L.A.M.S. debidamente asistido por la abogada G.B.P. interpone acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra el ciudadano R.M.R..

En el referido escrito libelar el actor expone lo siguiente: que ostenta la tenencia de un inmueble desde hace veintidós (22) años, tal y como se evidencia en documento debidamente autenticado en fecha 10 de noviembre de 1989, bajo el Nº 64, Tomo 41 ante la Notaria Pública de Punto Fijo, estado Falcón y posterior aclaratoria por ante la misma Notaria Pública en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 119, el cual esta constituido por una casa sin que en dicha venta estuviese incluida el terreno; que ha estado viviendo en esa casa la cual esta ubicada en la Calle Comercio de Caja de Agua de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, desde el año 1989, ejerciendo en su propio nombre el goce, uso y disfrute del mismo, mediante posesión legitima, pública, pacifica, continua, no interrumpida, ni equivoca y con ánimo de tenerla como propia por mas de veinte (20) años; que dicho inmueble tiene una superficie total de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad de C.J.C.; Sur: Calle Comercio; Este: Propiedad de C.B. y Oeste: Propiedad de M.C.; que nunca ha abandonado el inmueble y ha dispuesto de él de forma exclusiva usándolo y manteniéndolo como propietario sin que nadie se opusiera; que el ciudadano R.M.R., adquirió el terreno donde se encuentra enclavada su casa por medio de compra que hiciera a la Comunidad de Cerro Atravesado y el Taparo, cercenándole así el derecho de preferencia que le atañe por ser ocupante de dicho terreno por mas de veinte (20) años, ya que al momento de adquirir la bienhechuría la misma comunidad en la persona de su representado le negó la venta alegando que estaban suspendidas dichas ventas, para ahora después de tantos años vender al mencionado ciudadano no sólo el terreno donde se encuentra enclavado su vivienda sino también el terreno donde se encuentra bien establecido desde tanto años su hogar; que es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, ha consolidado la propiedad absoluta de dicho inmueble que sirve de albergue veintenal o usucapión, sancionada y establecida en el ordenamiento jurídico; fundamenta su pretensión en los artículos 771, 772, 773, 796. 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil; solicita que por prescripción adquisitiva pretende se le otorgue la propiedad absoluta de dicho inmueble y que en consecuencia la sentencia definitiva le sirva de titulo suficiente de propiedad y se ordene la inserción del Registro Inmobiliario correspondiente. Anexos consignados: a) Original de Certificación de Gravamen sobre el inmueble distinguido por una parcela de terreno y casa ubicada en Caja de Agua, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 5 al 9); b) Original de Planilla de Inscripción de Inmuebles, Nº Catastral 000000003201568, fecha de inscripción 28/09/2004 (f. 10); c) Originales de comprobantes de pago de los Servicios CADAFE, CORPOELEC y IMASEO (f. 11 al 15); Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana M.G.R. de Medina (f. 16); Original de Documento de Compra Venta de bienhechurías, debidamente autenticado en fecha 10 de noviembre de 1989, bajo el Nº 64, Tomo 41 ante la Notaria Pública de Punto Fijo y aclaratoria por ante la misma Notaria Pública en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 119 (f. 19 al 21); Expediente Nº 4366-12 contentivo de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 22 al 49); Expediente Nº 4123-11, contentivo de Justificativo Judicial llevado a cabo por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial (f. 50 al 60).

En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal a quo recibe por distribución la demanda, la admite y ordena la citación del ciudadano R.M.R., en consecuencia, se ordena librar Edicto para que comparezcan todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble ubicado en la Calle Comercio de Caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. (f. 62 y 63).

Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2012, el ciudadano L.A.M., debidamente asistido por la abogada G.B.P., otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio G.B.P. y K.S.G. (f. 64 y 65).

Corre inserta al folio 66 diligencia de fecha 9 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada K.S.G. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.M., mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se realice la respectiva citación.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa dicto auto en la cual ordena la certificación de las copias simples consignadas y librar la compulsa del demandado (f. 67).

En fecha 15 de noviembre de 2012, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada K.S., y consignó mediante diligencia los emolumentos a los fines de que el ciudadano alguacil se traslade para realizar la citación al demandado (f. 68).

Riela al folio diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2012, suscrita por el alguacil de la causa dejo constancia haber recibido de la abogada K.S., los emolumentos necesarios para sufragar el traslado a la práctica de la citación.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa suscribió diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente recibido y firmado por el ciudadano R.M.R. (f. 70 y 71).

Mediante diligencia presentado en fecha 26 de noviembre de 2012, por el ciudadano M.R.R.G., debidamente asistido por el abogado P.L.H., confiere y otorga Poder Especial Apud Acta a los abogados P.L.H., A.Z.A. y E.C.V.M. (f. 72).

Riela al folio 74 diligencia de fecha 3 de diciembre de 2012, suscrita por la abogada K.S., mediante la cual solicita le sean entregados los edictos

Corre inserto del folio 75 al 76, escrito contentivo de contestación a la demanda y anexos, consignado en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Abogado P.L.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.R.G., donde expone lo siguiente: que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como Propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; que los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como son la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio, de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios del inmueble así como la copia certificada del respectivo titulo de propiedad; son documentos fundamentales para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, y que no fueron acompañados al presente libelo de demanda; que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano L.A.M.S., en contra de su representado M.R.R.G., por ser falsos tanto los hechos como el derecho esgrimido en la misma; que niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.M., ostente la tenencia de un Inmueble desde hace 22 años, ubicado en la calle Comercio de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón; que es falso que le referido ciudadano tenga la posesión legitima del inmueble en cuestión y que la posesión que dice tener sea publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con animo de dueño; que es falso por lo tanto niega, rechaza y contradice que haya operado la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano L.A.M.; que es falso que el ciudadano L.A.M., haya abandonado la posesión del inmueble, siendo falso que haya dispuesto de la el en forma exclusiva; que es falso que no haya compartido la posesión, manteniéndose como propietario del mismo, sin que nadie se opusiera a ello; que es falso que su representado R.M.R., le haya cercenado el derecho de propiedad, o de preferencia de adquirir el inmueble y que la comunidad de cerro Atravesado y el Taparo, le haya cercenado su derecho de propiedad y/o posesión; que es falso que se le haya negado la venta del inmueble en cuestión y que el demandante haya ocupado el terreno desde hace 20 años; que es falso que el demandante L.A.M., sea propietario de las bienhechurías existentes en las mismas; que lo cierto del caso, es que su representado R.M.R., tiene mas de veinticinco (25) años como poseedor del referido inmueble, siendo además propietario de las bienhechuría y de la casa de habitación que están enclavadas en el referido terreno, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punto Fijo, en fecha 3 de julio de 1996, anotado bajo el Nº 124, Tomo 64, de los libros de autentificación respectivo; que siendo su representado R.M.R., de la parcela de terreno, que comprende los ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154m2); que pretende prescribir el demandante, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de Publico de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 3 de Noviembre del 2004, bajo el numero Nº 19, folio 146 al 151, protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año 2004.

Mediante auto de fecha 9 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito presentado por el abogado P.L. (f. 85).

En fecha 14 de enero de 2013, compareció la abogada G.B.P., y suscribió diligencia mediante la cual consignó los ejemplares periodísticos donde aparecen las publicaciones de los Edictos ordenados por el Tribunal de la causa (f. 86 al 102).

Riela al folio 103, auto mediante el cual se ordenó el desglose de los ejemplares periodísticos consignados.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013, la abogada G.B., consignó los ejemplares periodísticos donde aparecen las publicaciones de los edictos, los cuales se ordenaron a desglosar y agregar mediante auto de fecha 25 de enero de 2013 (f. 104 y 105).

En fecha 28 de enero de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas la abogada G.B.P. en representación de la parte demandante (f. 114 al 129).

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2013, el Abogado P.L.H. actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 130).

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes (f. 132).

En fecha 21 de febrero de 2013, compareció la abogada G.B., y consignó diligencia mediante la cual consigna los ejemplares periodísticos donde aparecen las publicaciones de los edictos (133).

En fecha 22 de febrero de 2013, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos W.D.V.Á., L.S.C.L., Orozco Arguelles D.I., respectivamente (f. 134 al 139).

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa ordenó agregar los ejemplares periodísticos consignados por la abogada M.B.P. (f. 148).

En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia de haber anunciado el acto de evacuación de testigo correspondiente para la declaración de la ciudadana M.S. y C.C. la cual se difirió para el cuarto día de despacho, por la suspensión del servicio eléctrico (f. 149).

En fecha 28 de febrero de 2013, siendo el día y la hora fijada para la evacuación testimonial del ciudadano J.M.G., se declaró desierto el mismo, en virtud de su incomparecencia (f. 150).

El día 1º de marzo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la evacuación testimonial del ciudadano J.A.A., se declaró desierto el mismo en virtud de su incomparecencia (f. 151).

En fecha 4 de marzo de 2013, tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana M.M.S.C. (f. 152).

El día 4 de marzo de 2013, día y hora fijada para la evacuación testimonial de la ciudadana C.C., se dejó constancia de la incomparecencia de la misma y en consecuencia se declaró desierto el acto (f. 153).

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, el abogado P.L., solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos J.M.G. y J.A., lo cual acordó el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 05 de marzo de 2013, y fijó el quinto día despacho siguiente al presente auto para la evacuación de las testimoniales de los referidos ciudadanos (f. 154 y 155).

En fecha 15 de marzo de 2013, día y horas fijas para la evacuación testimonial de los ciudadanos J.M.G. y J.A., se declararon desiertos los actos en virtud de la incomparecencia de los testigos (f. 156 y 157).

Corre inserto al folio 158, auto mediante el cual el Juez temporal abogado V.H.P., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2013, la abogada G.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 3 de mayo de 2013 (f. 159 al 165).

Mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón con sede en Punto Fijo declaró Inadmisible la presente demanda y ordenó la notificación de las partes (f. 166 al 170).

En fecha 8 de octubre de 2013, compareció la abogada G.B. y suscribió diligencia mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2013 y apela de la referida decisión (f. 173).

Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2013, suscrita por el alguacil del Tribunal a quo consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano P.L. (f. 174 y 175).

Riela al folio 176, auto de fecha 16 de octubre de 2013, en el cual el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2013, por la abogada G.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada.

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2014, esta Alzada da por recibido el expediente en fecha de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 181).

Corre inserto al folio 182, auto de fecha 14 de marzo de 2014, mediante el cual este Tribunal acuerda se practique cómputo por secretaría para constatar la fecha en que vence el lapso de informes en la presente causa.

Cursa del folio 183 al 197, escrito contentivo de informes y anexos presentado en fecha 14 de marzo de 2014, por la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, se dejó constancia que la abogada K.S.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M. compareció a presentar informes en la presente causa y el ciudadano R.R. no compareció ni por si ni por medios de sus apoderados a presentar los mismos (f. 198).

En fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó practicar cómputo por secretaría para constatar la fecha en que vence el lapso para presentar observaciones. En esta misma fecha se dejó constancia de haber entrado en término de sentencia fijándose un lapso de 60 días para sentenciar.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 6 de agosto de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, revisada la causa se aprecia que la parte demandante interpuso la presente demanda por ante un Tribunal de primera Instancia Civil del lugar de la ubicación del inmueble; la acción se propuso contra la persona que aparece en la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Público; igualmente se aprecia que la parte demandante acompañó con su escrito de demanda, la certificación de gravámenes donde aparece el titular del derecho de propiedad, pero el demandante no acompañó la copia certificada del documento donde conste la propiedad del demandado, lo cual afecta la admisibilidad de la acción propuesta por expreso mandato del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

…omississ…

De la redacción del artículo el legislador dispuso expresamente los requisitos de procedencia para este tipo de procedimiento y del resaltado del artículo se evidencia que estableció como requerimiento imprescindible la presentación de la copia certificada del titulo de propiedad como requisito concurrente y no supletorio y eso se evidencia ya que de la redacción del artículo in comento se aprecia la conjunción “Y” y no la conjunción “O” , lo cual daría a entender que podría presentarse uno u otra, es decir, la certificación o el copia certificada del titulo; lo cual no es así ya que se exige la presentación de uno (certificación) y del otro (titulo de propiedad). YASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, el Tribunal considera procedente el argumento de defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demanda debiéndose declarar INADMISIBLE la presente demanda, como así se hará saber en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, absteniéndose este Juzgador de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, así como los medios probatorios promovidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Del anterior extracto se colige que el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, bajo el fundamento que no fue acompañado uno de los requisitos legalmente establecidos para su procedencia, como es la copia certificada del documento donde conste la propiedad del inmueble; razón por la cual procede esta alzada a verificar la admisibilidad de la acción en los siguientes términos:

Pruebas acompañadas por la parte actora:

  1. Con el libelo de demanda:

    1. Original de Certificación de Gravamen sobre el inmueble distinguido por una parcela de terreno y casa ubicada en Caja de Agua, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 5 al 9).

    2. Original de Planilla de Inscripción de Inmuebles, Nº Catastral 000000003201568, fecha de inscripción 28/09/2004 (f. 10).

    3. Originales de comprobantes de pago de los Servicios CADAFE, CORPOELEC y IMASEO (f. 11 al 15).

    4. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana M.G.R. de Medina (f. 16).

    5. Original de documento de compra venta de bienhechurías, debidamente autenticado en fecha 10 de noviembre de 1989, bajo el Nº 64, Tomo 41 ante la Notaria Pública de Punto Fijo y aclaratoria por ante la misma Notaria Pública en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 119 (f. 19 al 21).

    6. Expediente Nº 4366-12 contentivo de inspección judicial practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 22 al 49).

    7. Expediente Nº 4123-11, contentivo de justificativo judicial evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial (f. 50 al 60).

  2. En el lapso probatorio:

    1. Promueve le merito favorable de los autos del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo en fecha 10 de noviembre de 1989, bajo el Nº 64, Tomo 41 y posterior aclaratoria por ante la misma notaria por ante la misma Notaria Pública en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 119 (f. 19 al 21).

    2. Testimoniales de los ciudadanos: W.D.V.A., C.L.L.S., D.I.O.A., M.M.S.C. y C.E.C.P..

    3. Original de Acta de Matrimonio entre el ciudadano L.A.M.S. y la ciudadana M.G.R.C. (f. 118).

    4. Original de Contrato de INOS, actualmente HIDROFALCON, de fecha 16 de noviembre de 1989 (f. 119 al 121).

    5. Original de Contrato de CADAFE, actualmente CORPOELEC, de fecha 9 de enero de 1990 (f. 123 y 127).

    6. Original de Recibo del último pago de HIDROFALCON, de fecha 26 de diciembre de 2012 (f. 128).

    7. Original de Recibo del último pago de CORPOELEC, de fecha 8 de septiembre de 2012 (f. 129).

      Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio:

    8. Sentencia definitivamente firme, recaída en el expediente Nº 7300 de la nomenclatura de expedientes que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón de fecha 16 de noviembre de 2007 (f. 77 al 84).

    9. Documento autenticado ante la notaria Pública de Punto Fijo, en fecha 3 de julio de 1996, anotado bajo el Nº 124, Tomo 64, de los libros de autenticaciones respectivos.

    10. Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.e.F., en fecha 3 de noviembre de 2004, bajo el Nº 19, folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año 2004.

    11. Testimoniales de los ciudadanos: J.M.G.M. y J.A.A.M..

      Verificadas como fueron las anteriores pruebas, y vista la decisión dictada por el Tribunal a quo, se observa lo siguiente: Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

      La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Subrayado de esta Alzada).

      Esta norma establece los requisitos que debe contener el libelo de demanda en los juicios declarativos de prescripción, así como los anexos que deben presentarse, indicando que se deben acompañar en forma acumulativa dos recaudos, a saber: la certificación del Registro donde señale los datos de identificación y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, y la copia certificada del título correspondiente.

      En el presente caso, como quedó establecido en la primera parte del presente fallo, el actor intentó la demanda contra el ciudadano R.M.R., y acompañó al escrito libelar los siguientes documentos: a) Original de Certificación de Gravamen sobre el inmueble distinguido por una parcela de terreno y casa ubicada en Caja de Agua, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 5 al 9); b) Original de Planilla de Inscripción de Inmuebles, Nº Catastral 000000003201568, fecha de inscripción 28/09/2004 (f. 10); c) Originales de comprobantes de pago de los Servicios CADAFE, CORPOELEC y IMASEO (f. 11 al 15); Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana M.G.R. de Medina (f. 16); Original de Documento de Compra Venta de bienhechurías, debidamente autenticado en fecha 10 de noviembre de 1989, bajo el Nº 64, Tomo 41 ante la Notaria Pública de Punto Fijo y aclaratoria por ante la misma Notaria Pública en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 119 (f. 19 al 21); Expediente Nº 4366-12 contentivo de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 22 al 49); Expediente Nº 4123-11, contentivo de Justificativo Judicial llevado a cabo por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial (f. 50 al 60).

      Como se observa, de la revisión exhaustiva realizada a los documentos acompañados al libelo de demanda, se evidencia que el demandante solo consignó la certificación de gravamen expedida por el Registrador Público correspondiente en la cual se especifica el nombre y apellido de la persona que aparece en la respectiva oficina como propietario del inmueble objeto de la pretensión; pero no acompañó el respectivo título de propiedad, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido de manera pacífica y reiterada criterio relacionado con los requisitos de admisibilidad de las demandas en juicios de prescripción adquisitiva, así tenemos la sentencia N° 000219 de fecha 9 de mayo de 2013, dictada en el expediente N° 12-328, donde estableció lo siguiente:

      Ahora bien, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción, esta Sala, en sentencia N° RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: R.G.B. contra M.I.C.O., reiterada entre otras en sentencia N° RC-591, del 22 de septiembre de 2008, Exp. N° 2008-229, caso: S.T.P.O. contra J.F.P., estableció lo siguiente:

      …omissis…

      ‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…’. (Resaltado de la Sala)

      De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

      Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

      La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

      El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

      Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

      Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

      Artículo 340:

      El libelo de la demanda deberá expresar:

      (...Omissis...)

      6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

      .

      Artículo 434:

      Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

      En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)

      En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: A.S.M. contra O.E.R.A., expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

      “…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)

      Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio L.T.O. contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.

      Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

      Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.

      De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.

      De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.

      En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra, estableció lo siguiente:

      …Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

      Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…

      (Destacado de la Sala).

      Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

      En este orden de ideas se observa, que esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallo de esta Sala del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-1982, en sentencia del 4-5-1994, en decisión N° RC-848 del 18-12-2008, Exp. N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†), y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., y Seguros Mercantil C.A., y en fallo N° RC-640 del 9-10-12, Exp. N° 2011-31, caso: E.B.M. (†), contra D.C.Á., entre muchos otros.)

      Establecido lo anterior, siendo que tal pronunciamiento por parte del juez es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir con los requisitos obligatorios establecidos en la ley, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para incoar la acción de prescripción adquisitiva, razón por la cual, no incurrió el juez de alzada en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso alguna. Así se decide.-

      Ahora bien, constata quien aquí suscribe que la representación judicial de la parte demandante, junto a su escrito de informes de fecha 14 de marzo de 2014 consignó ante esta Alzada el respectivo documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, el cual no debe ser valorado en este grado de la causa por ser contrario a lo dispuesto en los artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 ejusdem, por tratarse de uno de los instrumentos fundamentales de la acción que debía ser acompañado conjuntamente con el libelo de demanda; por lo que en atención a los citados criterios jurisprudenciales, los cuales acoge plenamente esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo verificado que el actor no consignó conjuntamente con el libelo de demanda uno de los requisitos esenciales para su admisión, como es el título de propiedad del inmueble, tal como lo dispone el referido artículo 691 ejusdem, es por lo que la demanda por prescripción adquisitiva debe ser declarada inadmisible, tal como lo hizo el tribunal a quo; en tal virtud la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.B.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.M.S., mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 6 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano L.A.M.S. contra el ciudadano R.M.R..

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/5/14, a la hora de once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 087-M-07-05-14.

AHZ/YTB/lc.

Exp. Nº 5566.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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