Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICION).

EXPEDIENTE N° 01693.

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTOS

SIN INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadanos L.J.H.R. Y A.J.A., quienes son cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Los Teques del estado Miranda y titulares de las Cédulas de identidad Nos. 6.457.522 y 4.336.074 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.D.P. , Abogado en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 72.000 y titular de la cédula de identidad Nº 8.874.812.

PARTE DEMANDADA: BANCO UNION,C,A empresa que fuese constituida por documento debidamente registrado ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha

18 de Enero de 1.946, bajo el No. 93, tomo 6 B, expediente No. 1.433 que cursa ante el

Registro Mercantil Primero de la Misma Circunscripción.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.B., B.P.M. Y F.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 6401,18233 Y 25.032, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por el abogado J.A.D.P. en su carácter de apoderado actor, en el que alega: que sus mandantes, adquirieron un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Savil, el cual esta ubicado con frentes a la Avenida La Hoyada y Calle Ribas y a la Calle Miranda de la Ciudad de Los Teques, se encuentra identificado con el numero y letra ciento cincuenta y uno raya A (151-A) ubicado en décimo quinto (15) piso de la Torre A, del Edificio A y B del mencionado Conjunto. Tiene un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (77,50 mts2); consta de las siguientes dependencias: recibo comedor con balcón, dos (2) dormitorios principales con sus respectivos armarios empotrados o closets, un (1) dormitorio auxiliar con closets, un (1) baño y una cocina lavadero y esta alinderado así: NORTE; Con el apartamento 152-A; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada Este de la Torre A del Edificio y OESTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con espacio vacío que lo separa del apartamento 154-A; por arriba; con el apartamento 161-A y por abajo con el apartamento 141-a, de igual forma le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Numero 111 que se encuentra ubicado en la planta mezzanina segunda del edificio y le corresponde un porcentaje sobre la carga y derechos derivados de la comunidad de propietarios del CERO ENTEROS CON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONÉSIMOS POR CIENTO ( 0.262.568 %) según consta en el documento de propiedad, el cual fue otorgado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda en fecha 06 de Octubre del año 1.983, inscrito bajo el No. 44, Tomo 1, Protocolo Primero del cuarto trimestre del año 1983.

Que sus mandantes, obtuvieron de la institución financiera denominada para ese entonces BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Asociación Civil, domiciliada en Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (Distrito Metropolitano), el día 20 de Septiembre de 1.963, bajo el No.29, Tomo 13, folioT 102, Protocolo Primero, sociedad civil que fuese absorbida por la también sociedad civil LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, sociedad inscrita ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Junio de 1.963, bajo el No. 56, Tomo 10, folio 192, posteriormente transformada en COMPAÑÍA ANÓNIMA y cambiada su denominación comercial por CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A según acta debidamente Registrada ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Septiembre de 1.997, bajo el No. 78, Tomo 151 A V, según consta en el acta de absorción debidamente registrada ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Abril de 1.998, bajo el No. 50, Tomo 209 A V, acta esta que fuese debidamente certificada, por quien para ese entonces fungía como Presidente de la Junta de Emergencia Financiera, el ciudadano F.R.P., siendo posteriormente fusionada esta sociedad mercantil con la empresa primeramente denominada BANCO UNION, C,A empresa que fuese constituida por documento debidamente registrado ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha

18 de Enero de 1.946, bajo el No. 93, Tomo 6 B, expediente No. 1.433 que cursa ante el

Registro Mercantil Primero de la Misma Circunscripción ya nombrada, fusión

debidamente autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DEMÁS

INSTITUCIONES FINANCIERAS según consta en publicación en la Gaceta Oficial de

la República Bolivariana de Venezuela de fecha 6 de Febrero del año 2.001, Nº

37.135, a través de la Resolución emanada de la mencionada Superintendencia Nº 025.01 de fecha 05 de Febrero del año 2.001 y que le fuese notificada mediante oficio

No. S.B.I.F C.J D.A.F-0930 de fecha 07 de Febrero de 2.001, y que fuese posteriormente cambiado su denominación comercial de UNION CAJA FAMILIA C.A.

BANCO UNIVERSAL por la de UNIBANCA, C.A BANCO UNIVERSAL según consta en actas de asambleas debidamente Registradas ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 09 de Febrero de 2.001, bajo el No. 47, Tomo 23 A pro y de fecha 23 de Febrero de 2.001, bajo el No. 12, Tomo 33 A pro, un PRÉSTAMO A LARGO PLAZO por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 266.700,ºº), para lo cual sus mandantes constituyeron a favor de la mencionada Entidad de Ahorro y Préstamo Bancarios, hipoteca especial y de primer grado, gravando así, el inmueble que adquirían, mediante la garantía hipotecaria de la que se hace referencia otorgado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda el día 06 de Octubre del año 1.983, bajo el No. 44, Tomo 01 del protocolo primero del cuarto trimestre del año 1983.

Para el año de 1.987 sus mandantes se atrasan en el fiel cumplimiento de la obligación contraída, para lo cual el acreedor hipotecario hace uso del mandato que le otorga la ley, el cual no es más que la ejecución de la hipoteca constituida a su favor y demanda ante el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy área metropolitana de Caracas) la ejecución forzosa de la hipoteca mediante el proceso consagrado en el texto adjetivo que regula al mismo, según se evidencia en el expediente distinguido con el No. 6.043 , de cuyo libelo anexamos como ANEXO C. La entidad en su carácter de parte actora en ese proceso, solicita a ese Juzgado una medida preventiva a los fines de asegurar las resultas del juicio que por ejecución de hipoteca había incoado en contra de sus mandantes, para lo cual el Tribunal correspondiente acuerda mediante auto de fecha 15-1-87 y gira sendo oficio al Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio) del Estado Miranda identificado con el numero 119 de fecha 15 de Enero de 1.987 en el cual se le ordenaba al ciudadano Registrador se sirviera estampar la correspondiente nota a los fines de dejar constancia del decreto de la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordado por el mencionado Juzgado, para lo cual anexamos a la presente distinguido como anexo C-l en copia, el referido oficio, así como también como anexo C-2 copias del cuaderno de medidas aperturado en esa causa.

Que para ese entonces la acreedora hipotecaria, Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo, estaba ejerciendo su derecho de recuperar la cantidad de dinero otorgada a sus mandantes en calidad de préstamo, y que se le había garantizado mediante la constitución de una hipoteca especial y de primer grado a su favor. La demandante estaba en su más legítimo derecho de requerir por vía judicial la devolución del préstamo, mediante la ejecución del gravamen constituido a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída.

Es entonces que la parte actora, haciendo uso de las prerrogativas que le otorga el sistema procesal aplicable, solicita y se le concede como medida preventiva, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y asegurarse así las resultas favorables de la acción incoada.

Para el día OCHO (8) de Diciembre de 1.987, según consta en documento autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador anotado bajo el No. 35, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría ,para ese entonces Distrito Federal, el acreedor hipotecario a través de su apoderado especial y sus mandantes, suscribieron un nuevo financiamiento del crédito con garantía hipotecaria, dejando sin efecto el atraso en el pago de las obligaciones a que estaban comprometidos sus mandantes, tal como se evidencia en el propio texto del instrumento suscrito del nuevo financiamiento, estableciéndose un nuevo plazo y nuevas condiciones de pago al expresar según consta en el folio numero dos (2) del nuevo convenio lo siguiente Ahora bien, "LA ENTIDAD "y "LOS PRESTATARIOS", de mutuo acuerdo han determinado que el saldo total a la presente fecha de las obligaciones principales y accesorias derivadas del mencionado crédito por concepto de capital, intereses convencionales, interés de mora, gastos de cobranza, subsidio v otros alcanzan un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 342.918,91). por lo cual de mutuo acuerdo hemos resuelto modificar algunas de las estipulaciones del contrato de préstamo con el fin de eliminar la mora, pagar los daños v perjuicios moratorios causados v hacer económicamente posible el cumplimiento para los PRESTATARIOS de sus obligaciones en lo sucesivo, pues en el pasado no le fue posible cumplir con olas obligaciones asumidas frente al acreedor hipotecario de primer grado. Este nuevo financiamiento refleja sin duda alguna un desistimiento por parte del acreedor hipotecario de sus mandantes del procedimiento de ejecución de hipoteca que había trabado con el ánimo de hacerse efectivo el préstamo otorgado, ya que la entidad financiera por el contenido del documento donde consta el nuevo convenio así expresamente lo manifiesta, estableciéndose un nuevo monto donde se estipulaba tanto el atraso, intereses moratorios, honorarios profesionales entre otros. Era entonces una obligación para el acreedor hipotecario desistir formalmente del proceso incoado contra sus mandantes, conservándose su derecho de ejercer nuevamente una acción en caso de reincidir en el atraso mis mandantes. El acreedor hipotecario asumiendo una conducta omisiva y negligente en su condición de demandante, no acude ante el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial para ese entonces del Distrito Federal y Estado Miranda ( hoy Área Metropolitana de Caracas) y formaliza su desistimiento como parte actora y solicitar consecuentemente la suspensión de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble propiedad de mis mandantes, conducta meramente endosada al acreedor hipotecario, quien maliciosamente se asegura de no mencionar en el tantas veces nombrado documento del nuevo fínanciamiento del 08 de Diciembre de 1.987, aun cuando sus mandantes estaban sufragando los intereses moratorios, los daños y perjuicios ocasionados por la mora y gastos de cobranza que abarcan los honorarios profesionales, que se trataba de un desistimiento de la acción por ejecución de hipoteca incoada ante el Juzgado Sexto ya nombrado, con lo cual mis mandantes hubiesen podido acudir a dicho juzgado consignando el contrato autenticado, solicitar la respectiva homologación y consecuentemente solicitar la suspensión de la medida preventiva que recaía sobre el INMUEBLE de su propiedad , situación esta que ha perdurado en el tiempo hasta la actualidad, causándoles a sus mandantes un gravamen irreparable tanto de tipo material como moral para lo cual, de manera detallada se enunciaran cronológicamente los mismos.

Para el día VEINTE Y SEIS (26) de Junio de 1.997, MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, le otorga a mis mandantes un préstamo por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.2.500.000,ºº), para ser cancelados mediante el pago de mensualidades consecutivas y mensuales, cuyos montos y plazos consta en el respectivo contrato, para lo cual constituyen a favor de la mencionada entidad, hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,ºº), tal como se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador, hoy del Distrito Capital, anotado bajo el No. 26, tomo 233 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Mis mandantes para materializar el crédito que se les otorgada y fuese abonado el dinero a su cuenta, debían protocolizar ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectivo dicho documento, para lo cual cancelan primeramente los impuestos municipales ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro el Estado Miranda, tal como se evidencia del respectivo comprobante de pago emanado de la División de Liquidación de Rentas de dicha Alcaldía distinguido con el No. DH-221354 de fecha 05 de Agosto del año 1.997, para obtener así el correspondiente CERTIFICADO DE SOLVENCIA de inmuebles urbanos y que les fuese concedido con el Número A 22083, requisito éste indispensable para poder protocolizar dicho documento, seguidamente mis mandantes proceden a cancelar los respectivos impuestos nacionales, según se evidencia de la planilla No. H-96-0494932 cancelada ante el recaudar de impuestos nacionales BANCO MERCANTIL en fecha 08 de Agosto del año 1.997 , así como también la planilla correspondiente a los derechos causados por servicios autónomos de Registro en DOS (2) folios útiles. Cumplidas con todas las formalidades a cabalidad, a sus mandantes se le fija el día 20 de Agosto del año 1.997 para el otorgamiento del documento mediante el cual MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO les concedía el crédito del cual se hizo mención. Que a pesar de que sus mandantes habían cumplido a cabalidad con todos los requisitos para el otorgamiento del ya mencionado instrumento, no pudieron materializar dicho otorgamiento por cuanto de la revisión a la cual esta obligada la oficina de Registro Público se pudo constatar que pesaba sobre el inmueble propiedad de sus mandantes, una PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, lo que impedía que sus mandantes pudiesen hacer uso de su mas legítimo derecho de constituir un gravamen sobre su inmueble, siendo la misma medida preventiva que había acordado el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y que le fuese notificada a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda mediante oficio No. 119 de fecha 15 de Enero del año 1.987, por la ejecución de hipoteca incoada por BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO ( hoy representada por UNIBANCA,C.A. BANCO UNIVERSAL) contra sus mandantes desde el año 1.987.

El referido CRÉDITO solicitado a MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO por sus mandantes y que les fuese acordado según consta en el documento autenticado del cual se hizo ya referencia, era de vital importancia para poder continuar con las actividades comerciales de un negocio dedicado al servicio de alimentos, cuya denominación es BAR RESTAURANT EL MONTAÑERO, C.A empresa de este domicilio v debidamente constituida ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de 3a Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital ) y Estado Miranda en fecha 07 de Diciembre de 1.989, bajo el No. 32, Tomo 24 A sgdo., del cual era socio el ciudadano L.J.H.R., del cual provenía el único sustento del grupo familiar HERRERA-ALCALA, el documento de compra venta del Fondo de Comercio, el acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES HO DE VENEZUELA, C.A. donde se evidencia la sociedad. Sin duda alguna el crédito era de vital importancia, motivado a que el Fondo de Comercio del Cual era socio el señor L.J.H.R., era objeto de una exigencia de pago por parte de quien le vendiese dicho Fondo, por los ciudadanos B.C.A. y D.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.233.888 y 13.284.241 respectivamente y su mandante requería con urgencia de dicho dinero proveniente del crédito para hacer frente a la obligación que había contraído y solventar así, la situación por la que atravesaba la empresa del cual provenía como se dijo ya, el ÚNICO SUSTENTO de su Núcleo familiar. Mi mandante asumiendo un comportamiento de BUEN PADRE DE FAMILIA, solicita conjuntamente con su cónyuge, a la tantas veces mencionada entidad de ahorro y préstamo MIRANDA un crédito que le proveyera de la liquidez necesaria para hacer frente al cobro compulsivo del acreedor de la empresa, situación esta que se vio imposibilitada por no poder protocolizar el documento donde se le otorgaba el financiamiento y que destinaría para cumplir con la obligación. Esta situación ciudadano Juez, trajo como consecuencia innumerables situaciones que conllevaron a la perdida de la única fuente de ingreso para el grupo familiar HERRERA- ALCALÁ, porque al no poder solventar la mora en el pago, irremediablemente se ocasiono lo inesperado, una situación judicial que aun perdura en el tiempo, para lo cual tanto mi mandante como su socio tuvieron que intentar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra los Ciudadanos, BONIFACIO CONTRARAS (SIC) ARANGO y D.C.A., ya identificados, sus acreedores según consta en el expediente No. 5836, ventilándose hoy en día dicha acción ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Que sus mandantes, tratando de solventar la situación que originaba la imposibilidad del otorgamiento del documento donde se les otorgaba un crédito para cumplir con la obligación con el acreedor del fondo de comercio del cual era socio mi mandante y de donde provenía el in ingreso económico para hacer frente a sus obligaciones familiares, si dirigen a su acreedor hipotecario y le exigen el cumplimiento de su obligación, como lo es la diligencias necesarias para que el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial suspendiese la medida preventiva que recaía sobre el inmueble de su propiedad, donde insólitamente, dicho acreedor le exigió la inmediata cancelación del crédito aun cuando no era de plazo vencido, exigencia que es aceptada por sus mandantes, expidiéndole senda autorización para cargar de la cuenta de ahorro No. 109500322-9 el monto que resultase del saldo deudor del crédito, según se evidencia de carta autorización de fecha 10 de Septiembre del año 1.997 y debidamente recibida por quien para ese entonces sustituía a la extinta entidad de ahorro y Préstamo BANCARIOS, como lo es la nueva institución CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en su agencia de la Ciudad de LOS TEQUES.

Luego de transcurrido mas de UN (1) mes de que a sus mandantes se les cargase el saldo del préstamo, la referida agencia de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO de LOS TEQUES, expide un MEMORANDUN para LA ADMINISTRACIÓN DE CARTERA de dicha institución a los fines de que se envíe documento de liberación de hipoteca, según consta en ejemplar de fecha 21 de Octubre del mismo año. Según consta en documento otorgado ante la Notaría Pública DECIMA NOVENA del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha Tres (3) de DICIEMBRE DEL AÑO 1.997 Y ANOTADO BAJO EL Nº 55, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Publica , la apoderada de BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO ( hoy representada por UNIBANCA C,A, BANCO UNIVERSAL) declara que su representada ha recibido la totalidad de las cantidades entregadas a sus mandantes en calidad de préstamo y que como consecuencia quedaba extinguido el gravamen constituido sobre el inmueble de sus mandantes.

Que a pesar de que el acreedor hipotecario de sus mandantes les concedía un nuevo financiamiento con lo que cesaba la acción por ejecución de hipoteca que había incoado, como quedo evidenciado con anterioridad y que sus mandantes cancelaban la totalidad del crédito y se declaraba extinguido el gravámen que se constituiría en esa oportunidad sobre el inmueble, y de que a pesar de las múltiples diligencias que estos han realizados para que se ordene lo conducente a los fines de suspender la medida precautelativa de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ha sido imposible conseguir un comportamiento diligente por parte de dicha institución financiera, quien persiste en conculcar el derecho de propiedad de sus mandantes, al verse imposibilitados de hacer uso de cualquiera de los atributos que les confiere la ley en su condición de propietarios.

Como consecuencia de la perdida del único medio económico con que contaban mis dantes, producto de la acción judicial de que fuese objeto del Fondo de Comercio de donde provenía su único sustento, estos se ven obligados a enajenar su único bien y no seguir acumulando más pasivos, como los derivados de la comunidad de propietarios al cual esta sometido el inmueble y demás gastos ordinarios que generan este tipp de impiedades y poder adquirir así un inmueble que ocasionase menos gastos, ya que como se dijo con anterioridad la situación económica que atraviesan mis mandantes se m venido a menos día a día, para lo cual según consta en documento autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 19 de Octubre del año 1.999, anotado bajo el No. 15, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por Notaría Publica, pactan la venta del inmueble con el ciudadano R.A.Q.P., plenamente identificado en dicho documento, sus mandantes pactaron la venta con el señor R.A.Q.P. por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES CON 00/100 (Bs. 40,000.000,ºº) según consta en la cláusula Segunda, del Convenio. Reciben sus mandantes la cantidad de BOLÍVARES VEINTE Y CINCO MILLONES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,ºº) como inicial e imputable al precio de venta y acuerdan de mutuo acuerdo como CLAUSULA PENAL la cantidad de BOLÍVARES VEINTE Y CINCO MILLONES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,ºº), según consta en la cláusula QUINTA del documento de promesa de venta.

Como consecuencia de la conducta negligente que ha mantenido y que persiste en el tiempo por parte del acreedor hipotecario de sus mandantes, también ha sido imposible que los mismos puedan otorgar el documento de propiedad por estar estampada en su respectiva nota marginal, según se evidencia en la CERTIFICACION DE GRAVAMEN , la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que ha pesado sobre su inmueble, con ocasión de la ejecución de hipoteca intentado para ese entonces por BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por lo cual según lo estipulado en la cláusula QUINTA del convenio suscrito, mis mandantes, los ciudadanos, L.J.H.R. y A.J.A. deben indemnizar al ofendo El señor R.A.Q.P. la cantidad de BOLÍVARES VEINTE Y CINCO MILLONES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,ºº), además de reintegrar un monto igual que recibiesen como inicial e imputable al precio.

Por todo lo expuesto acude ante la autoridad para demandar a UNIBANCA C.A BANCO UNIVERSAL por DAÑOS Y PERJUICIOS ASÍ COMO TAMBIÉN POR EL DAÑO MORAL sufrido tanto por mis mandantes, como por los demás miembros que conforman su núcleo familiar, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados a:

PRIMERO

En reconocer como cierto y veraz todo el contenido del presente escrito libelar.

SEGUNDO

En reconocer la demandada UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, que ha causado DAÑOS Y PERJUICIO MAS DAÑO MORAL al grupo familiar que conforman mis mandantes con sus hijas y que deben pagar a sus conferentes por concepto de daños y perjuicios la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 300.000.000,ºº) y por concepto de DAÑO MORAL la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,ºº), daños que les han causados por la conducta negligente que han mantenido en el tiempo, que les ha ocasionado la perdida de su único medio de sustento y las alteraciones en la sana convivencia al núcleo familiar HERRERA ALCALÁ, y que en caso contrario de que no quiera cumplir con la indemnización requerida sea condenada a ello por este tribunal.

Adicionalmente demando las costas y costos del presente juicio que serán calculadas prudencialmente por este honorable tribunal así como la correspondiente actualización monetaria calculada hasta que efectivamente la demandada cumpla con su obligación de indemnizar a sus mandantes. Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 13-11-2001.

Tramitada la citación de la entidad bancaria demandada por correo certificado, procedió el mencionado Banco a consignar escrito el 20-2-2002 en el cual da contestación al fondo la demanda, alegando lo siguiente:

A tenor del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas sus partes, por ser falsos los hechos señalados en el libelo e improcedente el derecho alegado.

Niega que, Unibanca Banco Universal, C.A. hubiera incumplido algunas de las obligaciones que la ley y el contrato asignaba a nuestra representada aducido por la parte actora en el Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria.

Los accionantes no dicen en su demanda ni tamppco prueban haber pagado la señalada obligación.

Evidentemente, como consta del propio escrito de demanda, la actora no obstante los hechos libelados que le imputa a Unibanca Banco Universal, C.A. no indica los hechos extintivos (léase pago) que hiciera procedente el levantamiento de la medida prohibición de enajenar y gravar que, según exponen, gravita sobre un inmueble que dicen suyo.

La actora afirma la celebración de un contrato de préstamo, y en tal sentido confiesa libelo haber contraído una obligación pecuniaria con BANCARIOS E.A.P. (hoy a Banco Universal, C.A.) y sin demostrar su pago o hecho extintivo, aduce y atribuye a su representada presuntos incumplimientos y con ostensible desacierto invoca un infundado daño moral.

Si los demandantes apuntalan su petición de daño moral en la presunta celebración de un contrato de préstamo, tal solicitud no le es dable so pena de lo preceptuado en al artículo 1167 del Código Civil, que a la letra dice: “ el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Obsérvese , que la norma transcrita no contempla la posibilidad de accionar por daño moral.

Luego, si la actora dedujo una acción errónea la consecuencia procesal debe ser la aclaratoria Sin Lugar de su demanda, lo cual formalmente pide en este acto.

En virtud de las precedentes consideraciones, en nombre de su representada

Niega que UNIBANCA, Banco Universal, C.A. esté obligada a pagar la cantidad de Trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,ºº) por concepto de daños y perjuicios.

Niega que UNIBANCA, Banco Universal, C.A., le adeude a la actora la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,ºº) por daño moral.

Rechaza y contradice que UNIBANCA, Banco Universal, C.A., haya causado a los demandantes L.J.H.R. Y A.J.A., DAÑO MORAL alguno, y por tanto, niega expresamente que UNIBANCA, Banco Universal , C.A. deba pagarle la cantidad de quinientos millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,ºº) por daños morales.

A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoció los documentos presentados por la actora con su libelo.

Rechazó, que en la sentencia definitiva se acuerde corrección monetaria, pues a tenor del artículo 1196 del Código Civil, la valoración de daño moral es de la soberana apreciación de los Jueces de instancia y por tanto excluida experticia y de toda consideración económica como la inflación o de la lente corrección monetaria solicitada. Y menos aún, cuando los hechos narrados no encuadran en ninguno de los supuestos o hipótesis de indemnización a que se contrae la señalada norma, pues la actora funda su acción en una supuesta vinculación contractual (contrato de préstamo).

Para el caso que quedara demostrada la mencionada relación contractual, con el análisis doctrinario que se expone, de la más acabada jurisprudencia sobre la materia, demostramos que en el ámbito contractual no tiene cabida, no es configurable el daño moral.

Alega que no es resarcible el daño moral en materia contractual. Expuso la más reciente doctrina de nuestro más alto tribunal al reiterar negativa de admisión y negativa de procedibilidad de daño moral, pues, si como afirma la parte actora, estamos frente a una relación negocial derivada de un contrato (Préstamo con garantía hipotecaria) en ejecución del mismo no es dable por mandato expreso de los artículos 1274 y 1275 del Código Civil) la configuración de daños morales. Que no es cierto y por tanto no reconoció como v.e.c. del Escrito libelar.

Niega que Unibanca, Banco Universal, C.A., haya causado daños y perjuicios al grupo Familiar que conforman los demandantes con sus hijos.

Niega que Unibanca Banco Universal C.A esté obligada a pagar a los accionantes la cantidad de trescientos millones de bolívares por concepto de daños y perjuicios. Niega que Unibanca Banco Universal C.A deba pagar a la actora de este juicio la suma de quinientos millones de bolívares a título de daño moral.

En virtud de las precedentes consideraciones y de las fundamentaciones de hecho y derecho expuestas así como las alegaciones de doctrina y jurisprudencia transcritas, solicitaron que la demanda se declarase sin lugar con todos los pronunciamientos y en especial la condenatoria en costas.

En el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada que riela a los folios 112 al 114, reproducen el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a su representada. Promueve la confesión espontánea de la parte actora al reconocer que sus mandantes se atrasan en el fiel cumplimiento dfe la obligación asumida con BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO ( Hoy UNIBANCA, Banco Universal).

La representación judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,copia certificada de documento de compra del inmueble propiedad de sus mandantes otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro el 6-10-83, bajo el Nº 44, Protocolo Primero , Tomo 1º; Documento del gravámen constituída a favor de BANCARIOS E:A:P, autenticada ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3-12-97 bajo el Nº 55, Tomo 156 de los Libros de autenticaciones; Certificación de gravámen expedida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro; copia certioficada del convenio celebrado entre sus mandantes de BANCARIOS E.A.P el 8-12-87. Promovió Inspección Judicial en la sede del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Area Metropolitana de Caracas, Expediente 6043.

Fueron admitidas las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

II

Para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

A los folios del 21 al 31, consignado como marcado “B” riela copia certificada de DOCUMENTO DE COMPRAVENTA y a los folios 121 al 131, en original,EN EL CUAL LOS CIUDADANOS L.J.H.R. Y ARACELYS J.A.U. apartamento destinado a vivienda que forma parte del CONJUNBTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SAVIL, ubicado en el piso 15 de la Torre “A” Nº 151 A de la ciudad de los Teques, quienes adquieren por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES . Que en el mismo acto recibieron en calidad de préstamo con constitución de hipoteca de BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO ASOCIACION CIVIL garantizado por hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de CUATROCIENTOS MIL CINCUENTA BOLIVARES ( 400.050,ºº), un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Savil, el cual esta ubicado con frentes a la Avenida La Hoyada y Calle Ribas y a la Calle Miranda de la Ciudad de Los Teques, se encuentra identificado con el numero y letra ciento cincuenta y uno raya A (151-A) ubicado en décimo quinto (15) piso de la Torre A, del Edificio A y B del mencionado Conjunto. Tiene un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (77,50 mts2); consta de las siguientes dependencias: recibo comedor con balcón, dos (2) dormitorios principales con sus respectivos armarios empotrados o closets, un (1) dormitorio auxiliar con closets, un (1) baño y una cocina lavadero y esta alinderado así: NORTE; Con el apartamento 152-A; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada Este de la Torre A del Edificio y OESTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con espacio vacío que lo separa del apartamento 154-A; por arriba; con el apartamento 161-A y por abajo con el apartamento 141-a, de igual forma le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Numero 111 que se encuentra ubicado en la planta mezzanina segunda del edificio y le corresponde un porcentaje sobre la carga y derechos derivados de la comunidad de propietarios del CERO ENTEROS CON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONÉSIMOS POR CIENTO ( 0.262.568 %) según consta en el documento de propiedad.

De los folios 32 al 35 se constata, marcada “C”, copia certificada expedida por el Notario Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital del asiento Nº 35, Tomo 112 de los libros de autenticaciones de fecha 8-12-87, en el cual el ciudadano C.J.C. apoderado especial de Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo Asociación Civil y los ciudadanos L.J.H.R. Y ARACELYS J.A. acuerdan modificar las estipulaciones del contrato de Préstamo “ con el fin de eliminar la mora, pagar los daños y perjuicios causados y hacer económicamente posible el cumplimiento para los prestatarios de sus obligaciones en lo sucesivo…( omissis)”.

Se evidencia a los folios 36 al 44, documento suscrito ante el Notario Público Noveno del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado en el asiento Nº 26, Tomo 233 de los libros de autenticaciones de fecha 7-8-97, mediante el cual BANCARIOS Entidad de Ahorro y Préstamo, Sociedad Civil, hace referencia al préstamo concedido a los ciudadanos L.J.H.R. Y ARACELYS J.A. e hipoteca de primer grado constituida sobre el apartamento destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Savil, el cual esta ubicado con frentes a la Avenida La Hoyada y Calle Ribas y a la Calle Miranda de la Ciudad de Los Teques, se encuentra identificado con el numero y letra ciento cincuenta y uno raya A (151-A) ubicado en décimo quinto (15) piso de la Torre A, del Edificio A y B del mencionado Conjunto. Tiene un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (77,50 mts2); según consta en el documento de propiedad, el cual fue otorgado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda en fecha 06 de Octubre del año 1.983, inscrito bajo el No. 44, Tomo 1, Protocolo Primero del cuarto trimestre del año 1983.

Se levantan las hipotecas de primero y segundo grado sobre el inmueble descrito y reciben de MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.500.000,ºº). En su cláusula Quinta se estableció la opción de que en caso de que los prestatarios cancelaren la totalidad de los intereses mensuales generados por el préstamo concedido, se les otorgaría automáticamente una línea de crédito por doce meses. Igualmente constituyeron hipoteca convencional y de primer grado hasta por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,ºº) a favor de MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO sobre el apartamento destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Savil, el cual esta ubicado con frentes a la Avenida La Hoyada y Calle Ribas y a la Calle Miranda de la Ciudad de Los Teques, se encuentra identificado con el numero y letra ciento cincuenta y uno raya A (151-A) ubicado en décimo quinto (15) piso de la Torre A, del Edificio A y B del mencionado Conjunto. Constan igualmente, cancelación de tributos municipales del Municipio Guaicaipuro recibo Nº DH-221354 , certificado de solvencia N1 A 22083; recibo Nº 04392 del pago de derechos de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro.

Riela a los folios 48 al 57 copia certificada del expediente Nº 463795 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda del 22 de enero de 1996, contentivo del documento constitutivo Estatutos Sociales de la empresa REPRESENTACIONES H.O DE VENEZUELA C.A, ANOTADO BAJO EL nº 37, Tomo 8-A Pro.

Se constata en los folios 79 y 80 , 131 al 133, documento suscrito ante el Notario Público Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 3-12-97 anotado en el asiento Nº 55, Tomo 156 de los libros de autenticaciones mediante el cual LA ciudadana B.V.I. actuando en su carácter de apoderada de BANCARIOS Entidad de Ahorro y Préstamo, Sociedad Civil, y del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO , declara que han recibido en abonos de los deudores . las sumas adeudadas y por cuanto nada quedan a deber , ni por intereses ni por ningún otro respecto derivado de esa negociación, en nombre de sus representados declara cancelados dichos préstamos y extinguida en todas sus partes las hipotecas de primer y segundo grado que gravan el apartamento destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Savil, el cual esta ubicado con frentes a la Avenida La Hoyada y Calle Ribas y a la Calle Miranda de la Ciudad de Los Teques, se encuentra identificado con el numero y letra ciento cincuenta y uno raya A (151-A) ubicado en décimo quinto (15) piso de la Torre A.

Riela a los folios 81 y 83 documento suscrito ante el Notario Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 19-10-99, anotado en el asiento Nº 15, Tomo 66 de los libros de autenticaciones, en el que los ciudadanos L.J.H.R. Y ARACELYS J.A. celebran contrato de opción de compra venta con el ciudadano R.A.Q.P., del inmueble destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Savil, el cual esta ubicado con frentes a la Avenida La Hoyada y Calle Ribas y a la Calle Miranda de la Ciudad de Los Teques, se encuentra identificado con el numero y letra ciento cincuenta y uno raya A (151-A) ubicado en décimo quinto (15) piso de la Torre A.

En el lapso probatorio cursante a los folios 154 al 157 consta certificación de gravámenes librada el 19 de julio de 2001 expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que hace constar que el inmueble destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Savil, el cual esta ubicado con frentes a la Avenida La Hoyada y Calle Ribas y a la Calle Miranda de la Ciudad de Los Teques, se encuentra identificado con el numero y letra ciento cincuenta y uno raya A (151-A) ubicado en décimo quinto (15) piso de la Torre A, tiene gravámen hipotecario vigente y medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, participada mediante oficio Nº 119 de fecha 15-1-87.

El Tribunal acoge las probanzas a.p.t.v. probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 , en concordancia con los artículos 111 y 112 todos del Código de Procedimiento Civil, que si bien se impugnaron por la parte a quien se oponen, no acreditó elementos probatorios que les desvirtuaren en la secuela del proceso, por lo que merecen fe al sentenciador.

Se observa al folio 76 copia al carbón, con sello húmedo en tinta azul, contentivo de dos firmas autógrafas ilegibles, en el cual el ciudadano HERRERA RIVAS L.J. autoriza a BANCARIOS E.A.P a cargar a la cuenta de ahorro Nº 109500322-9, la cantidad que resulte del estado de cuenta del préstamo Nº 1008406028 ( 8019195954).

Se evidencia a los folios 77 y 78 original fotostato de comunicación interna de BANCARIOS E.A.P de solicitud de documento de liberación de hipoteca a nombre del ciudadano L.J.H.R. , Nº cuenta de ahorros Nº 109500322-9. Con sello húmedo en tinta azul, contentivo de dos firmas autógrafas ilegibles, el primero, y el segundo sólo de una.

Los documentos analizados que fueron producidos en fotostatos o reproducciones mecánicas, no son del tipo de documentos que la ley procesal en su artículo 429 permite que produzcan efectos probatorios, en consecuencia, se desestiman por no ser una probanza cónsona con lo establecido en la ley.

Se constata en los 58 al 75 copia certificada del expediente Nº 97-5836 con motivo del Interdicto Restitutorio incoado por REPRESENTACIONES H.D DE VENEZUELA C.A contra BAR RESTAURANT EL MONTANERO librada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 11-6-01.

La probanza analizada se desestima por cuanto no arroja elementos probatorios que incumban al presente juicio, por otra parte han sido producidos en un proceso en el cual el demandado no fue parte, por lo que no pudo ejercer su control.

Se observa que con la acción incoada se pretende un resarcimiento por daños y perjuicios.

En efecto, el daño sea material o moral debe provenir del hecho ilícito por lo que hay que corroborar que el ente a quien se demanda incurrió en tal ilícito civil, así consista este en un hecho voluntario o no, imprudente, negligente o en un acto abusivo del derecho.

En tal sentido el tratadista H.D.P. (Traité Elémentaire du Droit Civil Belge, tomo 2º página 846) al tratar de la opinión dominante en la materia, asienta: “ Es indudable que en la cuestión de las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana, la mayor parte de la doctrina y en esta mayoría se incluyen los mejores civilistas, se pronuncian a favor de la separación de las dos responsabilidades. La responsabilidad aquiliana no se presenta si las partes están unidas por los vínculos de un contrato…..Las cualidades de parte contratante y de tercero son inconciliables: o se es uno o se es otro. Luego la responsabilidad aquiliana no concierne sino a los terceros…….”

En esta misma opinión, se encuentra el maestro Josserand.

No obstante nuestro M.T.d.J. ha establecido el criterio que pueden acumularse las dos responsabilidades, y en fallo de fecha 05-05-1998 consideró “ la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito genere una indemnización derivada del mismo”, de manera que para que proceda la reclamación planteada , la actividad probatoria debe estar dirigida a evidenciar el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Para que exista esa responsabilidad es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito penal o civil. Los hechos ilícitos civiles son el resultado de una acción u omisión consideradas por nuestro legislador como ofensivas de un derecho ajeno, de naturaleza ilícita , por ser contrarias al normal desenvolvimiento de las relaciones de los hombres en sociedad, resultando sancionadas con la acción de reparación.

En consecuencia concluye este Tribunal que en efecto se celebró un contrato de préstamo entre las partes garantizado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble suficientemente identificado en actas, que la entidad bancaria contratante formuló la declaración ante un notario del cumplimiento e las obligaciones y declaró extinguida la obligación así como la hipoteca; que si bien resulta indispensable que la liberación de la hipoteca fuere registrada y no solamente autenticada, ello es suficiente para acreditar a éste juzgador que no existía deuda pendiente, en consecuencia dejaba de tener sentido la existencia de la hipoteca, que es un accesorio de la obligación ya extinguida. Que con anterioridad éste juzgador se ha pronunciado acerca de los efectos que las medidas que con ocasión de un juicio se susciten, pero , la situación de autos no solamente depende de la medida de prohibición decretada, que en el caso de autos afecta MATERIALMENTE a los propietarios del inmueble, ya que de acudir al juzgado correspondiente y no poder acreditar que la deuda estaba saldada y la hipoteca liberada, no le iba ser levantada la medida decretada que a la fecha de la certificación de gravámenes estudiada, permanecía vigente.

Sin embargo es de hacer notar que el documento que modifica las estipulaciones del contrato de préstamo, no implica una novación, pues ello no se estableció de manera expresa, y ésta es una exigencia de la ley, de manera que no se hacía necesario desistir de la ejecución hipotecaria incoada inicialmente, y del texto del documento en comento, la entidad bancaria contratante no se comprometió a ello , esto acaece el 8-12-1987.

No se demostró que el haber tenido que pagar la cláusula penal por no haber podido vender el inmueble como se comprometieron los demandantes, implicara la pérdida del único medio económico de sustento de los demandados, resultando un elemento importante para establecer el quantum de la indemnización. Tampoco se observan elementos que hagan concluír al juzgador que los demandantes sufrieron un daño moral que deba ser indemnizado.

Ahora bien, observa el juzgador que la entidad bancaria contratante estaba obligada a partir de 2-12-97 a liberar el inmueble y a desistir del proceso ejecutivo a los fines de liberar el inmueble que luego ( el 19-10-99, se compromete a vender, de manera que considera el juzgador que la entidad bancaria contratante BANCARIOS E.A.P ( hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL), como su sucesor , incurrió en una omisión que tuvo consecuencias, inaceptable para una entidad bancaria que ejercer delicadas funciones en salvaguarda de los intereses de terceros, en consecuencia, al determinarse el hecho u omisión del agente, que éste hecho u omisión ocasionó un daño material, pues queda establecida la relación de causalidad entre los dos primeros, elementos indispensables a los fines de establecer una indemnización.

Sin embargo resulta menester determinar que el haber solicitado la corrección monetaria de los rubros demandados, por ser indemnizaciones que las fija el Juez, no son susceptibles de actualizaciones monetarias, en consecuencia debe declararse parcialmente con lugar la demanda y asi se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, (EN TRANSICIÓN) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243,506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuído en los artículos 1185 y siguientes del Código Civil , DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.J.H.R. y A.J.A. contra UNIBANCA C.A BANCO UNIVERSAL ( HOY BANESCO) como sucesor de BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO por indemnización de Daños y Perjuicios, todos identificados en la primera parte de ésta decisión.

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes sumas:

PRIMERO

TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 300.000.000,ºº) por concepto de indemnización de daño material.

SEGUNDO

Se niega la indemnización por concepto de daño moral.

TERCERO

Se niega la corrección monetaria sobre las sumas demandadas por ser contrario a derecho.

No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, por cuanto éste Juzgador no admite que las partes provean lo necesario para prestar el servicio de justicia, encontrándose en la imperiosa necesidad de suplir lo necesario, ante la reiterada omisión del órgano competente para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La anterior situación dificulta que las sentencias sean proferidas en el lapso legal, pues son numerosos los casos que se sustancian en éste Juzgado, debiendo esperar a que se tenga la disponibilidad económica suficiente para proveerlos, en virtud de la mencionada omisión del órgano competente.

NOTIFIQUESE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en Caracas al PRIMER (1º) DIA DEL MES DE AGOSTO del año Dos Mil Seis. Años: 196° Y 147°.

LA JUEZ ,

M.H.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE ( 2:30 p.m ) se publicó la anterior decisión en la Sala del Despacho del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

Y.R.

Exp. N° 1683

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR