Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

EXP. N° 7287-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.D.L.P.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.258.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SAÍZ R.M.V., C.A.C.Q. y D.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.301, 105.054 y 109.620, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.R.D.P.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.200.892.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A.R.A., C.D.C.S. y D.E.R.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.830, 74.436 y 97.420.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2008, por el Abogado C.D.C.S., titular de la cédula de identidad N° 11.502.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.436, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano L.D.L.P.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.258, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.653, actuando en nombre y representación propia, defendiendo sus intereses, contra la ciudadana M.R.D.P.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.200.892.

Alega el recurrente en su escrito libelar, que desde el día 29 de Agosto de 2002, ha venido fomentando en suelo municipal, con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurías sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Campo La Mesa, Calle interna 2, N° 22-05, cuyos linderos son: NORTE; Parcela 22, en 16.00 metros, SUR: Calle interna en 16.000 metros. ESTE: Parcela N° 22-04, en 24.50 metros. OESTE: Parcela N° 22-06, en 24.50 metros, en jurisdicción del Municipio autónomo Barinas, de manera pacífica, continua, pública y notoria, con el ánimo de tenerla como propia; que dicha construcción la ha levantado lentamente en forma continua, pacíficamente construyendo una pared, después la otra pared, luego la losa y bases, de manera muy tranquila y pausada según lo permitía el tiempo y la disponibilidad de dinero y hasta entonces nunca nadie se presentó para reclamar derecho alguno sobre dicho terreno.

Continúa alegando que todo transcurría de manera tranquila hasta que, el día Jueves 18 de marzo de 2004, cuando llegaba al terreno en horas de la tarde, le comunicaron los obreros que trabajaban en la construcción, que ese mismo día en horas de la mañana se habían presentado en el terreno, una ciudadana y un ciudadano, que conducían una camioneta PICK-UP FORD, y sin identificarse les habían preguntado quien estaba construyendo en la parcela, y le contestaron que era L.D.L.P.A.L., que dijeron que le comunicaran al dueño de la construcción que no siguiera construyendo porque esa parcela era de ellos, que minutos después se marcharon, y el continuó con la actividad, como la venía realizando y el día Martes 23 de Marzo de 2004 se presentaron de nuevo, las mismas personas, identificándose como M.R.D.P.C.B., acompañada de su esposo, aludiéndole que paralizara la construcción y que ella iba a tomar posesión de dicha parcela porque según documento que ella posee la acredita como propietaria, profiriendo amenazas de una manera muy sutil, que ellos dadas las circunstancias tomarían acciones de derrumbar lo construido, sin que tuvieran que indemnizar nada.

Aduce que las motivaciones ilegales de dicha ciudadana para perturbarle en su posesión legítima provienen de un documento de adjudicación a venta otorgado por la Municipalidad que la acredita como propietaria, sobre el cual ya se aperturó un procedimiento administrativo para su resolución por parte de la Sindicatura Municipal, por no cumplir con las cláusulas contractuales que dan motivo a la resolución, que él ha mantenido la posesión legítima sobre el terreno y ha construido de buena fe sin el ánimo de lesionar a ninguna persona, que para evitar tal situación desde el mismo momento en que tomó posesión, hace más de un año y seis meses, colocó un escrito en la pared del fondo del terreno, donde está marcado su teléfono para que si alguien se sentía afectado le ubicara cuando no lo encontraran en el terreno, y nunca lo hicieron, además la construcción la levantó de la manera más lenta posible, con la intención que fuera pública y notoria, y es ahora cuando se aparece alguien, con un documento que carece de toda validez por no cumplir con las leyes y Ordenanzas Municipales.

De conformidad con el artículo 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 700, del Código de Procedimiento civil pide se le ampare en la posesión legítima que le corresponde y que viene ejerciendo desde hace más de un año y seis meses.

Consigna con su escrito libelar las siguientes medios de pruebas anticipadas: justificativo testimonial evacuado por la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas; constancia emitida por la Asociación de Vecinos (ASOMESA) donde certifica su posesión legitima; inspección ocular practicada en el inmueble en cuestión, en el que ejercen los querellados los actos perturbatorios, y él ejerce la posesión legítima. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000).

La acción fue admitida por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 18 de junio de 2004.

En fecha 30 de agosto de 2004, el Abogado C.C.S., apoderado judicial de la demandada, ciudadana M.R.C.B., presentó escrito en el que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta, alegando que fue en el mes de marzo del año 2004 cuando el demandante inició los trabajos de construcción en la parcela propiedad de su representada, que el 22 del mismo mes y año es cuando la demandada y su esposo lograron conversar con el actor y éste alegó que si le cancelaban la cantidad de Bs. 4.000.000,00 el procedía a retirarse de dicha propiedad; que su mandante en ese momento le demostró a través de documentos que detenta la propiedad del terreno y que dicha parcela se la vendió la municipalidad; reproduce el documento de propiedad de su mandante mediante el cual la Alcaldía le vende el terreno, que el lapso establecido para la construcción es de dos años y aún no ha vencido para que el Municipio proceda a iniciar procedimiento alguno contra su defendida.

Continúa exponiendo que es falso que el demandante venga ocupando y ejerciendo la posesión del terreno propiedad de su representada por más de un año de manera legítima, continua e ininterrumpida; que la parcela de terreno pasó por todos los controles previos y posteriores para autorizar la Municipalidad la venta a su poderdante; que las pruebas preconstituidas presentadas por el actor, no son suficientes para determinar su pretensión.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la Querella Interdictal de Amparo, intentada por el ciudadano L.d.l.P.A.L., ya identificado, actuando en su propio nombre. Se condenó a la parte querellante al pago de las costas del presente juicio y se dejó sin efecto el decreto de amparo a la posesión dictado por ese Tribunal en fecha 27 de Agosto de de 2004, ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de septiembre de 2004.

De tal decisión apeló el Abogado L.d.l.P.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.653, en su condición de parte demandante en el presente juicio, la cual fue oída en un solo efecto y se ordenó remitir todo el expediente a este Tribunal Superior, a los fines de su distribución.

Conoció de dicha apelación, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, en fecha 07 de julio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante; sin lugar la Querella Interdictal de Amparo; y dejó sin efecto el decreto de amparo a la posesión dictado por el Juzgado de la causa en fecha 27 de Agosto de 2004, ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de septiembre de 2004; condenando al querellante al pago de las costas del recurso, y en consecuencia confirmada la decisión apelada.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2008, el Abogado C.D.C.S. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.436, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia por ante el Juzgado de la causa, solicitando que por cuanto se han agotado los recursos pertinentes de Ley y la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fue confirmada por el Juzgado Superior, se ejecute la misma y se ordene el levantamiento de la Medida de Amparo decretada a favor del demandante.

Luego, en fecha 22 de Septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia antes mencionado, acordó lo solicitado por el Abogado C.D.C. declarando definitivamente firme la sentencia y suspendiendo la medida de amparo a la posesión decretada por el Juzgado de la causa en fecha 27 de agosto de 2004 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas en fecha 14 de Septiembre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, la parte demandada, solicita que se le informe al Juzgado Ejecutor a los fines de que efectivamente se materialice la suspensión de la medida de amparo a la posesión y se restituya la misma a favor de su representada.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, el Aquo ordenó informar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de la suspensión de la medida de amparo a la posesión decretada por auto de fecha 27 de agosto de 2004, para que igualmente restituya la posesión del inmueble objeto de la presente acción, a la ciudadana M.R.D.P.C..

El 06 de Octubre de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió a ejecutar la medida en el sector Campo la Mesa, calle interna N° 2, casa signada con el N° 22-05 frente al poste de electricidad N° 564525, de esta ciudad de Barinas, sitio indicado por la parte demandada, donde se hizo presente la ciudadana E.E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.068.724, debidamente asistida por el Abogado G.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.238, quien se opuso a la ejecución de la medida en su condición de tercera propietaria de un conjunto de bienhechurías que adquirió de buena fe, manifestando que dicha parcela la ha venido ocupando desde hace aproximadamente tres (03) años, razón por la cual considera que tiene interés legítimo en la presente situación y que la ejecución de la medida le causa una lesión grave en los derechos que le corresponden; en consecuencia de la oposición formulada el Juzgado Ejecutor suspendió la ejecución a los fines de que sea dilucidada la misma por ante el tribunal de la causa.

En fecha 20 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión interlocutoria con motivo de oposición formulada en fecha 06 de Octubre de 2008 por los ciudadanos C.A.G.S. y E.E.G.P., en su condición de terceros opositores de contra la restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente demanda, a la ciudadana M.R.d.P.C., con motivo del juicio de querella interdictal de amparo, incoado por el ciudadano L.d.l.P.A.L., en la que declaró con lugar la oposición y revocó el auto dictado el 26 de septiembre de 2008..

De tal decisión apeló el Abogado C.D.C.S., ya identificado el juzgado aquo la oyó en su sólo efecto, y fue recibido en este Tribunal Superior en fecha 10 de Diciembre de 2008, fijándose el décimo día de despacho para la presentación de los informes.

En fecha 15 de Enero de 2009, los ciudadanos C.A.G.S. y E.E.G.P., con el carácter terceros opositores, debidamente asistidos por el Abogado A.E. CEPEDA S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, presentaron escrito de informes ante este Juzgado Superior, en el que exponen que en fecha 24 de Febrero de 2006, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 46, Tomo 25, su persona, C.G.S., compró al ciudadano L.D.L.P.A.L., unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual describe; que en fecha 16 de agosto de 2007, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 16, Tomo 187, vendió el inmueble a su hija, ciudadana E.E.G.P., quien aquí suscribe como propietaria y poseedora actual de las mencionadas mejoras y bienhechurías, que actualmente es una casa unifamiliar que sólo le falta para terminarla el 30%.

Que para su sorpresa y perplejidad absoluta, en fecha 06 de Octubre de 2008, en horas de la mañana, se constituyó en el hogar de E.E.G.P., en el inmueble ya mencionado, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de restituir en la posesión a una ciudadana de nombre M.R.D.P.C., señalando haber sido comisionados a tal efecto.

Que en la sentencia dictada en la presente causa, confirmada por el Juzgado Superior que conoció en apelación, nunca se sentenció una restitución de la posesión, que no se ordenó la restitución de inmueble alguno; que por ser un interdicto de amparo a la posesión, sólo ordenan el cese del amparo a la posesión, pero no restitución alguna por ser un juicio fundado en el artículo 782 del Código Civil; que se está en presencia de una sentencia interlocutoria que, conforme al estado de derecho, procedió a corregir un error involuntario del Tribunal Aquo, que por tal razón, conforme al debido proceso, tutela judicial efectiva, el estado de derecho y justicia, es pertinente y necesario que este Tribunal Superior, ratifique la sentencia recurrida.

Agregan que conforme al debido proceso para que se restituya la posesión de un inmueble o una universalidad de bienes muebles, es necesario, previamente, la existencia de una medida de secuestro, por lo que el Tribunal restituye lo que está a su orden por vía de medida preventiva; que en el presente caso, no existe medida asegurativa alguna, que pudiere haber limitado derechos de disposición del querellante, que al contrario, existe un amparo a la posesión a favor del querellante que limita actuaciones del querellado frente al querellante, que en materia de interdicto de amparo, el querellante al no tener medida que lo limite, tiene la disponibilidad plena del bien sobre el cual demanda el amparo por la perturbación a la posesión.

Por su parte, el Abogado C.D.C.S., co-Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes, en el que expone que tal como se evidencia de las actuaciones en fecha 06 de octubre de 2008, al constituirse el Juzgado Ejecutor de Medidas en el inmueble objeto del presente juicio, con la finalidad de ratificar en la posesión de dicha parcela de terreno a la ciudadana M.R.C.H., se presentó un ciudadano como tercer opositor, señalando ser el propietario del inmueble, por lo que la ejecución fue suspendida; que al fundamentar la oposición ante el Tribunal de la causa, apareció otro tercero del tercero, ciudadana E.E.G.P., quien presuntamente y en definitiva señala ser la última de las compradoras o mejor dicho la última de las personas utilizadas para tratar de materializar la argucia legal, que detrás de todas estas personas, viene perpetrando y llevando a cabo el ciudadano Abogado L.D.L.P.A.L., lo cual señala, se puede evidenciar de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la declaración rendida por la ciudadana C.A.P.D.G. como testigo ofrecida por el querellante, quien fue la responsable de suscribir, en su carácter de Presidenta de la Asociación de Vecinos del Sector Campo La Mesa, una constancia en la cual certificaba que el querellante tenía más de un (1) año poseyendo el inmueble, hecho este que no pudo ser demostrado, que dicha ciudadana, es cónyuge del ciudadano C.A.G.S., y madre de la ciudadana E.E.G.P..

Ratifica en nombre de su representada, que la misma desde la fecha en que intentará la acción de querella interdictal de amparo, no ha dejado de ser y actuar como la legítima poseedora y propietaria, desde que la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, le adjudica en venta la parcela de terreno, tal como se evidencia del documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, que no ha dejado en ningún momento, de ser la legítima propietaria y ejercer la posesión sobre la parcela de terreno ya mencionada; que los ciudadanos que actuaron como terceros interesados en la causa, vienen a aparecer repentinamente, sin haber ejercido nunca acto que determine la posesión sobre el bien, motivo por el cual considera que debe mantenerse y ratificarse en todo momento el derecho de posesión que viene realizando su poderdante interrumpidamente desde el año 2003; que una vez que el Tribunal decretó la medida de interdicto de amparo a favor del querellante, su representada la obedeció en todo momento, sin que con ello hubiese de modo alguno el desposesionamiento del bien objeto del presente litigio, pues la misma se trató siempre de una medida encaminada a la no perturbación, más nunca fue restitutoria, que su patrocinada, jamás realizó acto alguno que estuviera fuera de la Ley.

Señala que en materia de interdictos las acciones posesorias e interdictales, son de las clasificadas y denominadas “interpartes”, que por tal razón, las mismas sólo pueden ser ventiladas, accionadas e impulsadas por las partes; de allí que en ningún momento se pueden ventilar los derechos de terceros en este tipo de acciones, que los mismos no tendrían ningún tipo de cualidad ni interés, que en consecuencia, lo que pretenden hacer valer los ciudadanos C.A.S. y E.E.G.P., debe ser declarado SIN LUGAR, por carecer de cualidad en el asunto de la causa principal relacionada con la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano L.A.L..

Solicita que el presente escrito de apelación sea declarado CON LUGAR, con todos sus pronunciamientos de ley.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la que declaró con lugar la oposición formulada y revocó el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2008 en los siguientes términos:

De conformidad con el contenido de la norma anteriormente transcrita, en concordancia con lo expuesto por el ciudadano Lino de la P.A. en su escrito libelar, resulta evidente en el presente caso, que habiendo sido pretendido por la parte querellante, el ‘amparo’ a su presunta posesión, y siendo que la misma fue declarada sin lugar -en primera y segunda instancia- lo viable era suspender la medida de amparo decretada por este Juzgado en fecha 27 de agosto de 2.004, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de septiembre de 2.004, tal como fuere ordenando en la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2.007, y confirmado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2.008, suspensión ésta, que efectivamente fue acordada mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2.008.

Ahora bien, en idéntico sentido observa el Tribunal, que por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2.008, a solicitud del apoderado judicial de la parte querellada, se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a los fines que restituyera la posesión de las mejoras y bienhechurías, objeto de la acción interdictal, a la ciudadana M.R.d.P.C., siendo que tal circunstancia no fue ordenada en ninguna de las sentencias dictadas con motivo de la querella interdictal de amparo bajo estudio, aplicándose erróneamente en tal sentido al caso sub examine, disposiciones relativas al interdicto restitutorio, y habiéndose comprobado mediante los instrumentos presentados por la parte opositora, el derecho de propiedad que detenta la ciudadana E.E.G.P., sobre el inmueble objeto del presente juicio, es por lo que resulta procedente en el presente caso, declarar con lugar la oposición interpuesta, revocar el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2.008, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad. Y así se decide

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.D.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Interdicto de Amparo interpuesto por el Abogado L.D.L.P.A.L. contra la ciudadana M.R.D.P.C.B..

El actor ha interpuesto la demanda de Interdicto de Amparo, alegando que desde el día 29 de agosto del 2002 ha venido fomentando en suelo municipal, con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurías sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Campo La Mesa, Calle Interna 2, Nº 22-05, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela 22 en 16 metros; SUR: Calle interna en 16 metros; ESTE: Parcela Nº 22-04 en 24.50 metros y OESTE: Parcela Nº 22-06 en 24,50 metros, en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas; que dicha construcción la ha levantado en forma continua, pacíficamente, que se ha mantenido en posesión de dicha parcela, con el ánimo de tenerla como propia, en forma continua, no interrumpida, pacífica y pública, que el día 18 de marzo del año 2004, cuando llegaba al terreno en horas de la tarde le comunicaron los obreros que trabajaban en la construcción, que ese mismo día en horas de la mañana se habían presentado una señora y un señor, quienes les preguntaron quien estaba construyendo en la parcela, que respondieron que era el señor Lino de la P.A., que las mencionadas personas le manifestaron a los obreros que le comunicaran al dueño de la construcción que no siguiera construyendo porque esa parcela era de ellos; que el 23 de marzo del año 2004 se presentaron de nuevo las mencionadas personas, identificándose con el nombre de M.R.D.P.C.B. acompañada de quien dijo ser su esposo, profiriendo amenazas para que paralizara la construcción.

Interpone la acción de conformidad con el artículo 782 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2004, el Aquo decretó el amparo a la posesión a favor del ciudadano L.D.L.P.A.L., ordenando el cese de los actos perturbatorios por parte de la ciudadana M.R.D.P.C.B., comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas; consta en acta de fecha 14 de septiembre del año 2004, que el Tribunal comisionado practicó la medida y ordenó a la mencionada ciudadana el cese de los actos perturbatorios.

El 20 de septiembre del año 2007, el Juzgado de la causa dictó sentencia en la que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo, dejando sin efecto el decreto de amparo a la posesión dictado, contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación la parte demandante; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo en alzada de la apelación, declaró sin lugar el recurso de impugnación ejercido, sin lugar la demanda interpuesta y dejó sin efecto el decreto de amparo, quedando confirmada la sentencia de primera instancia.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, el Abogado C.D.C. solicitó la ejecución de la sentencia dictada y el levantamiento de la medida de amparo decretada, por haber quedado la misma definitivamente firme.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia, ordenó la suspensión de la medida de amparo a la posesión, en los siguientes términos: “ … definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia, ejecútese; se suspende la medida de amparo a la posesión, decretada por este Juzgado en fecha 27 de agosto del 2004 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas …”; mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, el Abogado C.D.C. solicitó que como consecuencia del auto de fecha 22 de septiembre de 2008 se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de materializar efectivamente la suspensión de la medida de amparo a la posesión decretada a favor de la querellante y se restituya la misma a favor de su representada, en virtud de tal solicitud, el Tribunal de la causa dictó auto en el que ordenó “ … comisionar suficientemente al Juzgado antes mencionado a los fines de participarle la suspensión de la medida de amparo a la posesión decretada por este Juzgado en fecha 27 de agosto de 2004 y ejecutada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de septiembre del 2004; asimismo para que restituya la posesión del inmueble consistente en unas bienhechurías, ubicadas en el sector Campo La Mesa, calle interna 2, (…) a la ciudadana M.R.D.P.C. …”.

Según acta de fecha 06 de octubre del año 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, “… a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia confirmada por el Juzgado Superior (…) (s)e designa como práctico al ciudadano (…) a los fines de verificar y señalar los linderos del inmueble objeto de ser restituido (…) (p)resente en el sitio un ciudadano quien se identificó como C.A.G.S. (…) quien manifestó ser representante del C.C. y padre de la ciudadana que compró el referido inmueble, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión. Igualmente se hizo presente la ciudadana E.E.G.P. (…) quien expuso: Hago oposición formal en contra de esta medida en mi condición de tercero propietario de un conjunto de bienhechurías que adquirí de buena fe y esta parcela la he venido ocupando la misma desde hace aproximadamente tres (03) años …”. En razón de tal oposición el Juzgado Ejecutor suspendió la ejecución y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de la causa a los fines de que resuelva sobre la oposición.

Los ciudadanos C.A.G.S. y E.E.G.P., asistidos por el Abogado A.C., actuando con el carácter de terceros opositores, presentaron escrito ante el Aquo en el que exponen que el ciudadano C.G.S. compró las bienhechurías, las cuales describe, al ciudadano L.D.L.P.A.L. y las vendió a su hija E.E.G.P. y promueve documentales a los fines de demostrar la propiedad y posesión actual de la ciudadana E.G., como tercera opositora.

Señalan que para su sorpresa en fecha 06 de octubre de 2008, se constituyó en el hogar de la tercera opositora, el Juzgado Ejecutor mencionado en los autos, con el fin de restituir en la posesión a una ciudadana de nombre M.R.D.P.C.; señalan que existe un error en la presente causa, por cuanto en los autos no existe sentencia alguna que ordene restituir el referido inmueble, que por ser un interdicto de amparo a la posesión, sólo ordenan el cese del amparo a la posesión, pero no restitución alguna por ser un juicio fundado en el artículo 782 del Código Civil y no como arbitrariamente se hace, por error del auto dictado por el Juzgado de la causa el 28 de septiembre del 2008; que en aras del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, el estado de derecho y de justicia, es necesario que se deje sin efecto alguno el mencionado auto y se proceda conforme a las sentencia dictadas en la presente causa, en primera y segunda instancia, que sólo debe declararse el cese del amparo interdictal del que goza el querellante.

Agregan que para que se restituya la posesión de un inmueble o una universalidad de bienes muebles, es necesario, previamente, la existencia de una medida de secuestro, que en el presente caso no existe medida asegurativa alguna que limite los derechos de disposición del querellante, que existe es un amparo a la posesión a su favor que limita la actuación del querellado, como es el cese de los actos perturbatorios a favor del querellante; que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el caso de autos, sólo declaran el cese en el amparo a la posesión de que goza el querellante, por haber sido declarada sin lugar la querella, pero que no alteran el status quo anterior a la demanda, por cuanto la naturaleza de este tipo de interdicto posesorio es mantener en la posesión a quien la detenta legítimamente.

En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado de la causa, dictó auto en el que declaró con lugar la oposición formulada por los ciudadanos C.A.G. Y E.E.G. y revocó el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2008, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mismo, de la siguiente manera:

De conformidad con el contenido de la norma anteriormente transcrita, en concordancia con lo expuesto por el ciudadano Lino de la P.A. en su escrito libelar, resulta evidente en el presente caso, que habiendo sido pretendido por la parte querellante, el ‘amparo’ a su presunta posesión, y siendo que la misma fue declarada sin lugar –en primera y segunda instancia- lo viable era suspender la medida de amparo decretada por este Juzgado en fecha 27 de agosto de 2.004, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de septiembre de 2.004, (…) suspensión ésta (sic) que efectivamente fue acordada mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2.008.

Ahora bien, en idéntico sentido observa el Tribunal, que por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2.008, a solicitud del apoderado judicial de la parte querellada, se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a los fines que restituyera la posesión de las mejoras y bienhechurías, objeto de la acción interdictal, a la ciudadana M.R.d.P.C., siendo que tal circunstancia no fue ordenada en ninguna de las sentencias dictadas con motivo de la querella interdictal de amparo bajo estudio, aplicándose erróneamente en tal sentido al caso sub examine, disposiciones relativas al interdicto restitutorio, y habiéndose comprobado mediante los instrumentos presentados por la parte opositora, el derecho de propiedad que detenta la ciudadana E.E.G.P., sobre el inmueble objeto del presente juicio, es por lo que resulta procedente en el presente caso, declarar con lugar la oposición interpuesta, revocar el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2.008, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad …

.

Esta Juzgadora para decidir observa: tratándose la presente causa de una querella interdictal de amparo, contemplada en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 700, del Código de Procedimiento civil, debe señalarse que tal acción persigue sólo impedir los actos perturbatorios; es decir, el cese de los actos de perturbación que se realicen contra el poseedor de un determinado bien; en consecuencia, no procede en este caso específico decretar restitución alguna respecto al bien objeto de la acción.

En tal sentido, se remite quien aquí juzga a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2558, de fecha 05 de agosto de 2005, caso: F.M.M., E.R. y otros, en la que dejó sentado:

El interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.

Otra diferencia de importancia a los fines de resolver el presente caso, radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.

Distinta es la situación en el interdicto restitutorio, con el que se persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera, la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causar daños a los querellados, caso de no prosperar la querella, y por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige la constitución de una garantía, en efecto, señala el referido artículo lo siguiente:

‘En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…’.

(…)

Así las cosas, comparte esta Sala Constitucional la apreciación hecha por el a quo en la sentencia consultada, al señalar que al haber sido calificada y admitida la querella por el juez de la causa, como una acción interdictal de amparo, ‘…debió ser consecuente con el calificativo otorgado a la acción dictando un decreto en el que solo los querellados se abstuvieran de perturbar la posesión, pero de manera alguna podía ordenarse un retiro que implicara desalojo…’, ya que la restitución no puede ser consecuencia de un decreto interdictal de amparo.

A consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Sala confirma la sentencia objeto de la presente consulta, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos identificados al inicio de este fallo, y al efecto ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la querella interdictal, para que el juez de Primera Instancia califique los hechos narrados por los querellantes y en conformidad con la calificación que haga de la acción que le fue presentada, dicte las medidas que considere pertinentes y ordene la congruente ejecución de las mismas. Así se decide

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la naturaleza del interdicto de amparo a la posesión, a través de dicha acción no puede ordenarse restitución de bien alguno, puesto que su objeto es el cese de los actos perturbatorios que alegue el actor se ejecutan en su contra; en virtud de tales consideraciones se declara ajustada a derecho la decisión apelada, mediante la cual el Aquo declaró con lugar la oposición formulada y revocó la medida de restitución decretada.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.D.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

CONFIRMADA la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la oposición formulada por los ciudadanos C.A.G. y E.E.G. contra el auto de 26 de septiembre del año 2008, en el que el Aquo ordenó la suspensión de la medida de amparo a la posesión decretada el 27 de agosto de 2004 y la restitución de la posesión del inmueble a la ciudadana M.R.P.C.; el cual declaró revocado.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los (13) días del mes de abril del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X__. Conste.

Scria. FDO

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