Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Tucupita, 04 de abril del año 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000539

ASUNTO : YP01-R-2005-000050

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Nell D.V.G. y Neer O.V.G.

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DEFENSOR PRIVADO PENAL: Abg. L.G.R.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Obnil Hernández

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: Apelación de Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial Pena.

PONENTE: ABG. DIOSNARDO A.F.V..

Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano L.G.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 81.943, en contra del auto de fecha 11 de Octubre de 2005, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en virtud de la cual dicho Juzgado Admitió la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, acordando mantener las Medidas de Coerción Personal dictada a los acusados: SAMIR DEL VALLE M.O., NELL D.V. Y NEER O.V.G., incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Al folio 17 de las presentes actuaciones cursa Cómputo de los lapsos procesales emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el cual se evidencia que el escrito apelado fue publicado en fecha 05/10/2005, siendo presentado el Recurso en fecha 14/10/2005.

Al folio 18 cursa auto de fecha 26/10/2005, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., donde acuerda Primero: Dejar sin efecto el Cómputo efectuado en fecha 24/10/2005.

Al folio 19 cursa Cómputo de los lapsos procesales emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., donde se evidencia que el escrito apelado fue publicado en fecha 11/10/2005, siendo presentado el Recurso en fecha 10/10/2005.

En fecha 10 de Enero de 2006 se designa Ponente al Dr. DIOSNARDO A.F.V..

En fecha 06 de Febrero de 2006, esta Corte de Apelaciones Decreta la Admisibilidad del Recurso interpuesto por el Abogado en ejercicio L.G.R..

Una vez notificadas las partes intervinientes de la presente admisión, esta Corte con tal carácter suscribirá la presente decisión.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con fundamento en los numerales 4° 5° y 6° del Artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó el recurrente:

De los Hechos. … En fecha 22-02-2005; sin una orden de allanamiento, por el Tribunal en función de Control, respectivo, … requisito esencial para realizar legalmente un allanamiento, con flagrante abuso de autoridad y violación de domicilio, funcionarios adscritos a la DISIP entraron en la residencia de habitación de mis defendidos, fracturando el debido proceso, pues alegando muy alegremente que dicha entrada se debió a la intención de impedir que se perpetrara un delito, pero lo que no ha motivado el Ministerio Público, es de que manera fundamenta su acusación, convalidando un acto írrito que no se ajusta al mandato constitucional y se puede evidenciar en las actas que conforman el cuerpo físico del asunto aquí referido, ya que no se justifica, que dichos funcionarios actuaran de la forma como actuaron y aún así continúa privado de su libertad, el ciudadano: NELL D.V.… y cuando el ciudadano NEER D.V., debería estar en libertad plena se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

… A todo evento solicito de conformidad con lo que establece el capítulo II que trata de las Nulidades, la NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actuaciones del presente asunto, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 197 del C.O.P.P. y de no proceder el presente petitorio, por considerar este Juzgador que fueron llenos los extremos del Art. 210 del C.O.P.P., … solicito de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial de L. delC. NELL D.V., antes identificado y en su lugar se IMPONGA POR LO MENOS a mi defendido de alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa que la coerción personal QUE PARA GARANTIZAR LA FINALIDAD DEL PROCESO, NO TIENE COMO REQUISITO SINE QUA NOM Y FIN PRIMORDIAL, LA PRIVACIONES ILEGÍTIMAS Y ARBITRARIAS…

Ahora bien, el Juez Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., del folio 05 al 11 emite los siguientes pronunciamientos.-

… 1.- Se ADMITE la acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público al reunir esta los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: SAMIR DEL VALLE M.O.…, NELL D.V. GONZÁLEZ… Y NEER O.V. GONZÁLEZ… y a quienes se les acusa por la Comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, legales, útiles y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.

… 4.- SE acuerda mantener las medidas de coerción personal dictada a los acusados, al no haber variado las condiciones que originaron tales medidas. 5.- Se declara SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LOS DEFENSORES.6.-… SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, correspondientes a los ciudadanos SAMIR DEL VALLE M.O. NELL D.V.G. Y NEER O.V. GONZALEZ…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Corte de Apelaciones vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente Recurso de Apelación de Auto, aprecia que la Defensa comienza su escrito manifestando que de las actas que componen la presente causa y de las entrevistas hechas a los testigos se evidencia una flagrante violación al debido proceso, previsto en los Artículo: 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 210, numeral 4; 211, numeral 2 y 4; 213 y 303, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los funcionarios actuantes fracturaron el debido proceso y contaminaron el procedimiento, se dieron a la tarea de entrar en el domicilio de sus patrocinados, que está al lado del referido inmueble, atropellando a los ciudadanos que se encontraban dentro, revolviendo, rompiendo, insultando y hasta vejando a las personas allí presentes. Asimismo, aduce la Defensa que en fecha 22 de Febrero del año 2005, fueron presentados los ciudadanos: NURISOL G.D.V., titular de la cédula de identidad No. V-5.334.725; SAMIR DEL VALLE M.O., titular de la cédula de identidad No. V-11.212.048: NELL D.V.G., titular de la cédula de identidad No. V-14.115.661 y NEER O.V., titular de la cédula de identidad No. V-18.385.962, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función de Control de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 06 de Septiembre de 2.005, se celebró la audiencia preliminar de sus defendidos, lo cual considera como una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, alegando a su vez la violación de los Artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que trata sobre la Inviolabilidad del Domicilio, alegando la violación del domicilio y la persecución en caliente, no encuadra con lo que establecen las normas jurídicas Vigentes. En respuesta a estos alegatos, esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal a quo, que valoró el procedimiento policial efectuado en el presente caso en fecha 20 de Febrero de 2005, por efectivos policiales adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, considero que no existe actividad policial viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad que acarreé la nulidad del procedimiento o de acta policial alguna, toda vez que a pesar que la comisión policial penetró la morada allanada sin mandato judicial, no es menos cierto que dicha actuación estuvo dirigida a evitar la perpetración del delito. Asimismo, consta en el acta que los funcionarios a través de una llamada anónima, fueron informados que en dicho sector había un enfrentamiento entre bandas rivales y que en dicha dirección señalada por el informante estaban vendiendo drogas, razón por el cual la comisión policial se encuentra dentro de una de las excepciones previstas por el legislador, para prescindir de la orden de allanamiento, declarando SIN LUGAR la Nulidad solicitada por la Defensa, emitiendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de esta Circuito Judicial los siguientes pronunciamientos : 1.- Admitió la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Publico al reunir los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: SAMIR DEL VALLE M.O., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 30 años de edad, soltero de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza, calle Primero de Mayo, casa No. 50 y titular de la cédula de identidad No. 11.212.048; NELL D.V.G., Venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, residenciado en la carrera 1, casa No. 1, Barrio Delfín Mendoza y titular de la cédula de identidad No. 14.115.661 y NEER O.V.G., quien es Venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la calle Pedernales, sector cocalito, casa No. 1, de este Estado y titular de la cédula de identidad No. 18.385.962, a quienes se les acusa por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. 2.- El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico por ser necesarias, legales, útiles y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba. 3.- Se decretó el Sobreseimiento en lo que respecta a la ciudadana NURISOL G.D.V., de conformidad con el Artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el CESE de la medida de coerción personal impuesta. 4.- Se acuerda mantener las medidas de coerción personal dictada a los acusados, al no haber variado las condiciones que originaron tales medidas, declarándose en consecuencia, SIN LUGAR la Nulidad solicitada por los Defensores y la Apertura del juicio oral y público, correspondientes a los ciudadanos SAMIR DEL VALLE M.O., NEEL D.V.G. y NEER O.V.G.. Esta Corte de Apelaciones, observa, que en cuanto al procedimiento policial efectuado por agentes policiales adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia, no está viciado de ilegalidad o constitucionalidad, que acarreé la nulidad del procedimiento o del acta policial, por cuanto si es cierto que la comisión policial penetró la morada allanada sin orden de allanamiento, queda demostrado que dicha actuación estuvo dirigida a evitar la perpetración de un delito, por cuanto a través de una llamada telefónica la comisión policial tuvo conocimiento sobre un enfrentamiento entre bandas rivales y que en esa dirección señalada por el informante estaban vendiendo drogas, en consecuencia, quien aquí decide, considera que la actuación de la comisión policial se encuentra dentro de una de las excepciones establecidas por el legislador en el Artículo 210, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la actuaciones policiales para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Esta sala observa, que el Auto de Privación de Libertad está fundamentado en la presunta existencia de un delito como es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena privativa de libertad entre 10 y 20 años de presidio, cuya acción penal no esta prescrita, también se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados han sidos autores o partícipes en la comisión de ese presunto delito, debido a que en el momento de su aprehensión les fue incautada en el espacio principal de un escaparate de madera de color oscuro, dentro de un jarrón de porcelana de color blanco con la nomenclatura de AD, la cantidad de cuarenta y tres (43) paquetes y al ser abiertos contenían en su interior una sustancia sólida que resultó ser Cocaína Base libre, con un peso de tres (03) gramos con doscientos diez (210) miligramos; asimismo, se colectó en el piso dos (02) pliegos de papel aluminio, dos (02) pipas de fabricación a ex profeso, cuatro (04) conchas de calibre 9 mm, además en otro cuarto se consiguió un arnés militar y la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo), siendo presenciado este procedimiento por los testigos instrumentales A.E.Z.C., S.E.F., A.B.H.M. y J.M.N.S.. En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones del presunto asunto de conformidad con los Artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la Defensa, el cual alega haberse violado el debido proceso en perjuicio de sus defendidos, en respuesta a estos alegatos, esta sala considera que la decisión tomada por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la audiencia de presentación está ajustada a derecho, no demostrándose en ningún momento la trasgresión de normas o disposiciones procesales o constitucionales, que motive a este Cuerpo Colegiado a cambiar la decisión del Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada. En relación con la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, a favor de sus defendidos, consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, las considera improcedentes de conformidad con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de fuga debido a la sanción que pueda imponérseles a los referidos imputados y que por los beneficios económicos que ofrece este delito, genera influencia en los testigos, expertos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar, obstaculizar y poner en peligro la investigación, aunado al hecho de que en el presente caso se trata de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, conforme a la decisión No. 01-1016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le da ese calificativo a la DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de apelaciones declara SINLUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado L.G.R., en representación de los ciudadanos: NEEL D.V.G. y NEER O.V.G., en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se ordena la remisión del Expediente a los efecto de que se Aperture, el Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Menores, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN UGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado L.G.R., en representación de los ciudadanos: NEEL D.V.G. y NEER O.V.G., en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se ordena la remisión del Expediente a los efecto de que se Aperture, el Juicio Oral y Público.

Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada, y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Tucupita, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil Seis (2006).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.G. BARRIOS

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DIOSNARDO A.F.V. (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. D.A. DURÁN MORENO

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

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